Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 30 de Diciembre de 1988
- Vigencia desde 19 de Enero de 1989. Revisión vigente desde 17 de Noviembre de 2022


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TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES ORGANICAS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA PLANTA JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
Establecimiento de la Planta del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional
Artículo 28
1. Las actuales Salas Tercera, Cuarta y Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se constituirán en Sala única de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de treinta días, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
2. El Consejo General del Poder Judicial designará al Magistrado del Tribunal Supremo a quien corresponderá la presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en lo sucesivo entre los Presidentes de las Salas actualmente existentes.
Artículo 29
1. Los Magistrados actualmente destinados en las Salas de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo continuarán prestando servicios en ellas.
2. La composición de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se acomodará a la prevista en el Anexo II, a cuyo efecto, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se cubrirán y quedarán amortizadas las vacantes que se produzcan hasta que se alcance la nueva composición.
3. La composición de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se acomodará a la prevista en el Anexo II.

Artículo 30
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo General del Poder Judicial propondrá los nombramientos necesarios para completar las Salas de lo Penal y de lo Social del Tribunal Supremo.
Artículo 31
1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo General del Poder Judicial efectuará las adscripciones de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Central de Trabajo de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siguiendo el orden de preferencia establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Efectuadas las adscripciones, el Gobierno, en el plazo de un mes a partir de su publicación, fijará la fecha, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en que comenzará el ejercicio de su competencia.
2. El personal al servicio de la Administración de Justicia que presta servicio en el Tribunal Central de Trabajo será destinado a la Audiencia Nacional o al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La adscripción se determinará con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
CAPITULO II
Constitución y establecimiento de la planta de los Tribunales Superiores de Justicia
Artículo 32
1. La constitución de los Tribunales Superiores de Justicia tendrá carácter preferente dentro de la programación a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.
2. Dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas presentarán las ternas de juristas de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma respectiva, para cubrir plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Recibida la terna en cualquier momento, el Consejo General del Poder Judicial procederá a proponer el nombramiento correspondiente.
3. En el mismo plazo de tres meses, háyase o no recibido la terna a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial propondrá los nombramientos de los restantes Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal y de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
4. Una vez hayan sido nombrados los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial propondrá el nombramiento de los Presidentes de los expresados Tribunales y fijará la fecha, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», en la que tendrá lugar la toma de posesión de los miembros del Tribunal y su Constitución, sin perjuicio de la publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.
5. En la provisión de la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito la especialización en este Derecho Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.

Artículo 33
1. La Sala de lo Civil y Penal y la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia iniciarán el ejercicio de su competencia el día de la constitución del Tribunal.
2. Si no se hubiera efectuado aún el nombramiento de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal presentado en terna por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, se aplicará el procedimiento previsto por la Ley para completar la Sala.
3. El ámbito territorial de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia tendrá efectividad, para cada una de sus Salas, el día del inicio del ejercicio de su competencia.
Artículo 34
1. Los Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales quedarán integrados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que tengan su sede donde la tuviesen aquéllas en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tienen su sede en Murcia quedarán integrados en la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.
3. El Consejo General del Poder Judicial propondrá los nombramientos de los Magistrados a que se refieren los apartados anteriores de este artículo en el plazo previsto en el artículo 32.3.
4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia será presidida por el Magistrado que desempeñe la presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial. En caso de ser varios, por el Presidente de mayor antigüedad en la categoría de Magistrado.
5. El personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales quedará destinado en el Tribunal Superior de Justicia y adscrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Dicha adscripción podrá ser modificada con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 35
1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará la fecha en que serán efectivas las plazas que correspondan a cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a las previsiones de la planta, atendiendo a un criterio de preferencia según las cargas competenciales de cada órgano.
2. La composición plena de todas las Salas se alcanzará dentro del período de programación previsto en el artículo 62 de esta Ley.
Artículo 36
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá limitar las propuestas iniciales de nombramiento de miembros de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al Presidente de la Sala y, si procediese, al Magistrado o a los Magistrados que se estimen necesarios en cada Tribunal, sin perjuicio de completar progresivamente la planta, hasta alcanzar su composición plena.
2. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se efectuarán en el momento en que se estime conveniente, con sujeción a criterios de gradualidad, teniendo en cuenta las posibilidades de cobertura de las plazas correspondientes y las vacantes que puedan originarse en otros órganos.
3. Efectuados los nombramientos, el Consejo General del Poder Judicial determinará la fecha en que cada Sala iniciará el ejercicio de la competencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la publicación en el «Boletín Oficial« de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 37
En los supuestos previstos en los artículos anteriores, el plazo de cese en los órganos de procedencia y el plazo de toma de posesión de los Magistrados y de los miembros del personal que haya de integrarse en las respectivas Salas, se computará con sujeción a lo que se determine en el acuerdo de nombramiento o destino.
Artículo 38
El Consejo General del Poder Judicial, una vez hayan iniciado el ejercicio de su competencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y las Salas de lo Social de todos los Tribunales Superiores de Justicia, y efectuadas las integraciones que prevé la disposición transitoria decimoctava de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinará la fecha de supresión del Tribunal Central de Trabajo y finalización del ejercicio de su competencia y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de esta fecha, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma que establece la disposición transitoria ya citada, conocerá de los asuntos pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo, con excepción de lo que corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
CAPITULO III
Establecimiento de la planta de las Audiencias Provinciales
Artículo 39
1. La composición inicial de las Audiencias Provinciales será la actual. El Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, a tenor de las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio económico, y atendiendo a criterios de preferencia según las mayores cargas competenciales, determinará la fecha de efectividad de las plazas correspondientes, hasta alcanzar la planta definitiva en el plazo de programación establecido en el artículo 62 de esta Ley.
2. Cuando la planta fijada en esta Ley comprendiera un número de Magistrados inferior al actualmente previsto para la Audiencia Provincial, se amortizarán las plazas correspondientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a tenor de las vacantes que se fueran produciendo.
Artículo 40
1. Las Audiencias Provinciales radicadas en localidades donde actualmente existen Salas de lo Civil quedarán integradas, además de por los Magistrados que actualmente las componen, por los Magistrados de las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales de la sede, distribuidos en las correspondientes Secciones a tenor de lo que determine, según criterio de posición escalafonal, el Consejo General del Poder Judicial, hasta completar la planta prevista en esta Ley. El resto de Magistrados de la Sala o Salas de lo Civil quedarán integrados en la propia Audiencia, en calidad de adscritos, con arreglo al orden de preferencia escalafonal.
2. Los Magistrados adscritos según lo establecido en el apartado anterior ocuparán automáticamente las primeras vacantes que se produzcan en la Audiencia Provincial.
3. El personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en las Salas de lo Civil de la Audiencia Territorial quedará destinado en la Audiencia Provincial. La adscripción se determinará con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
CAPITULO IV
Establecimiento de la planta de los Juzgados
Artículo 41
1. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta el desarrollo de los procesos de selección de miembros de la Carrera Judicial y atendiendo a criterios de preferencia según las mayores cargas competenciales y, asimismo, a la concentración urbana, industrial o turística del ámbito territorial de la jurisdicción, procederá de manera escalonada a la constitución, así como a la conversión y supresión de Juzgados necesaria para la plena efectividad de la planta prevista en esta Ley, con sujeción a los criterios que se establecen en este artículo y en los siguientes.
2. La constitución de aquellos Juzgados cuya entrada en funcionamiento sea necesaria para la efectividad de los partidos de nueva creación se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 42 de esta Ley.
3. Los límites geográficos de los actuales partidos judiciales se mantendrán a la entrada en vigor de esta Ley.
4. El ámbito territorial de la jurisdicción de los distintos Juzgados, conforme a la demarcación establecida por esta Ley, tendrá efectividad en la fecha que se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.2.
5. La fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados a que se refiere el presente capítulo se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.5 de esta Ley.
Artículo 42
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, oído el Consejo General del Poder Judicial, determinará la fecha en que los Juzgados de lo Penal entrarán en funcionamiento mediante Real Decreto con arreglo a la planta inicial que se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.
2. En el plazo de un año, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, efectuará la conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Cuando el Consejo General del Poder Judicial haga uso de la facultad prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con ocasión de la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, la fecha de producción de efectos del acuerdo podrá ser la de conversión a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 43
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley dejarán de ejercer sus funciones las actuales Magistraturas de Trabajo y entrarán en funcionamiento los Juzgados de lo Social con los correspondientes titulares y funcionarios adscritos a aquéllas.
2. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondrá, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la constitución de los Juzgados de lo Social que resulte necesaria, hasta completar la planta prevista en esta Ley en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.
Artículo 44
El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondrá, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la constitución de los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo previstos en esta Ley, dentro del plazo general de programación establecido en el artículo 62.
Artículo 45
El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, acordará la constitución y determinará la sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria necesarios para alcanzar el número total fijado en esta Ley en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.
Artículo 46
1. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos acordará la constitución de los distintos Juzgados de Menores, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.
2. La fecha de entrada en funcionamiento se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.5 de esta Ley.
Artículo 46 bis
El Gobierno, dentro del marco de la respectiva ley de presupuestos, oído el Consejo General del Poder Judicial, y en su caso la comunidad autónoma afectada, procederá de forma escalonada, mediante Real Decreto, a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados de lo Mercantil.
LE0000195835_20091105
Artículo 46 ter
1. El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada, procederá de forma escalonada y mediante Real Decreto a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
2. En tanto las Comunidades Autónomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ésta se entenderá situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el anexo XIII de la presente Ley.
LE0000208192_20221007
Artículo 47
La entrada en funcionamiento del Juzgado o Juzgados de Menores supondrá el cese de los actuales titulares del Tribunal Tutelar de Menores cuyo ámbito territorial se corresponda con el de aquél o aquéllos y la integración del resto del personal en el Juzgado o Juzgados constituidos.
Artículo 48
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedará suprimido y cesará en el ejercicio de su competencia el Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores.
2. El personal que preste servicios en el Tribunal de Apelación será destinado a los órganos judiciales de Madrid que tengan competencia en materia de menores, en régimen de titularidad de la plaza o, en su defecto, de adscripción con ocupación automática de la primera vacante.
Artículo 49
1. Los Jueces de Paz percibirán una retribución con arreglo a los módulos que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función del número de habitantes de derecho de la localidad.
2. La percepción a que se refiere el apartado anterior de este artículo será compatible con las percepciones ordinarias obtenidas por el interesado en el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. En ningún caso supondrá reconocimiento de dependencia alguna con respecto al Ayuntamiento.
Artículo 50
1. La Secretaría de los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes y la de aquellos otros Juzgados de Paz o Agrupaciones de Secretarías de los mismos, en los que la carga de trabajo lo justifique, será desempeñada por un Oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme se determine en la plantilla del Cuerpo.
2. La Orden de plantilla determinará las agrupaciones a que se refiere el artículo 99.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. En los demás Juzgados de Paz, el Ayuntamiento nombrará una persona idónea para el desempeño de la Secretaría y lo comunicará al Ministerio de Justicia para su aprobación.

4. Con sujeción al régimen local, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos podrán promover y efectuar Agrupaciones de Secretarías para que sean servidas por un solo funcionario.
Artículo 51
1. En los Juzgados de Paz se prestará servicio por personal dependiente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su función.
2. No obstante, en los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes y en aquellos otros Juzgados de Paz en los que la carga de trabajo lo justifique prestarán servicio funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos Cuerpos.
3. Las instalaciones y medios instrumentales del Juzgado de Paz, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva, estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo.
Artículo 52
En los Presupuestos Generales del Estado se establecerá un crédito para subvencionar a los Ayuntamientos por la atención de los conceptos a que se refieren los dos artículos anteriores. La subvención se modulará en función del número de habitantes de derecho del municipio.