Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros

Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES
  • Publicado en BOE núm. 144 de
  • Vigencia desde 17 de Junio de 1983. Revisión vigente desde 17 de Junio de 1983
Versiones/revisiones:
(1)

Vestíbulos, salones, comedores y bares.

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(2)

En cabinas insonorizadas.

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(3)

Son suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus cuartos de baño correspondientes y, al menos, un salón.

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(4)

Se entenderá por estudio una pieza común para salón-comedor y dormitorio.

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(5)

Independientes para señoras y caballeros.

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(6)

Independientes para carnes y pescados.

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(7)

Los vestuarios de personal deberán estar dotados de taquillas o armarios individuales con perchas y de bancos o asientos.

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(8)

Aseos dotados de ducha, inodoro y lavabo, como mínimo.

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(9)

Únicamente en el supuesto de tener personal que pernocte en el hotel. Serán independientes para ambos sexos y su capacidad no podrá ser superior a ocho personas.

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