Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración
- ÓrganoMINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
- Publicado en BOE núm. 314 de 30 de Diciembre de 2004
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2004. Revisión vigente desde 30 de Agosto de 2009


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DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Operadores que desarrollan actividades en otros sectores económicos
Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o suministren servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro deberán:
- a) Llevar una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes, de manera que se identifiquen todas las partidas de costes e ingresos, con la base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o alternativamente,
- b) Establecer una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá determinar la no aplicación de estas obligaciones a los operadores cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.
Cuando los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones o suministren servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público no estén sujetos al derecho de sociedades y no cumplan los criterios de la normativa comunitaria en materia de contabilidad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus informes financieros serán sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas nacionales y comunitarias aplicables. Este requisito se aplicará asimismo a las cuentas separadas exigidas en el párrafo a) anterior.
Disposición adicional segunda Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital
1. Los equipos para la recepción de señales de televisión digital disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones, y con capacidad para descifrar señales de televisión digital, deberán incluir las siguientes funciones:
- a) El descifrado de señales con arreglo al algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida, en la actualidad el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI).
- b) La visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.
2. Los aparatos analógicos de televisión dotados de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 42 centímetros comercializados para su venta o alquiler deberán estar provistos, al menos, de una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida, que permita la conexión sencilla de periféricos y, en especial, de descodificadores y receptores digitales adicionales.
Los aparatos digitales de televisión dotados de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializados para su venta o alquiler deberán estar provistos, al menos, de una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta o con las especificaciones adoptadas por la industria, y poder transferir todos los elementos de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.
Disposición adicional tercera Interconexión internacional
1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán la interconexión internacional a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas autorizados en otros países que la soliciten, con respeto a los acuerdos internacionales celebrados por España en materia de interconexión.
2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, velará por el cumplimiento de los principios de igualdad de trato en las condiciones de interconexión entre las redes de los operadores nacionales y las de los extranjeros.
3. Los operadores de los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo estarán sujetos a condiciones de interconexión equivalentes a las establecidas para los operadores nacionales.
Disposición adicional cuarta Definición de términos
A los efectos de este reglamento, los términos definidos en el anexo I tendrán el significado que allí se les asigna.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Mercados de referencia existentes
Los mercados de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores continuarán en vigor hasta que, de acuerdo con lo establecido en el título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, los operadores con poder significativo en dichos mercados y sus obligaciones.
Disposición transitoria segunda Procedimientos de gestión y control de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación
Los procedimientos de gestión y control de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se vengan aplicando por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y que no estén explícitamente regulados en este reglamento serán válidos hasta que se adopten los nuevos procedimientos derivados de su aplicación.
A tal efecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este reglamento, una descripción detallada de los procedimientos aplicados, así como una propuesta de planificación de los recursos públicos involucrados.
ANEXO I
Definiciones
1. Red telefónica pública fija: es la red que se utiliza para la prestación del servicio telefónico disponible al público desde puntos de terminación de red en ubicaciones fijas.
2. Red telefónica pública móvil: es la red que se utiliza para la prestación del servicio telefónico disponible al público desde puntos de terminación de red en ubicaciones que no son fijas.
3. Servicio telefónico fijo disponible al público: es la explotación comercial para el público del servicio telefónico desde puntos de terminación de red en ubicaciones fijas.
4. Líneas susceptibles de arrendamiento: son las constituidas por sistemas de telecomunicaciones que ofrecen a los usuarios una capacidad de transmisión transparente entre los puntos de terminación de la red y que no incluyen la conmutación a la carta, entendiendo por tal la función de conmutación controlable por el usuario que forma parte del suministro de la línea arrendada. Pueden comprender sistemas que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea susceptible de arrendamiento, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento y gestión.
5. Atribución: el acto administrativo, derivado de la planificación, por el que se destinan recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación para la explotación de uno o varios servicios.
6. Adjudicación: el acto administrativo, derivado de la planificación, por el que se destinan recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación para ser utilizados en una determinada zona.
7. Asignación: la autorización concedida a un operador para utilizar determinados recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación en la prestación de un servicio.
8. Asignación directa: la autorización concedida a un usuario final para utilizar determinados recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación en el acceso a un servicio que le sea prestado por un operador.