Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentaci髇 animal

Ficha:
  • 觬gano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE n鷐. 156 de
  • Vigencia desde 01 de Julio de 2001. Revisi髇 vigente desde 01 de Julio de 2002
Versiones/revisiones:
(1)

Contenido m醲imo de fl鷒r igual a 1,25% del contenido de f髎foro.

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(2)

Contenido de fl鷒r por 1% de f髎foro.

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(3)

Contenido m醲imo de cadmio igual a 0,5 mg por 1% de f髎foro.

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(4)

Contenido m醲imo de cadmio igual a 0,75% mg por 1% de f髎foro.

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(5)

Concentraciones del l韒ite superior; las concentraciones del l韒ite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que est閚 por debajo del l韒ite de detecci髇 son iguales a este l韒ite.

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(6)

Estos contenidos m醲imos se revisar醤, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004 a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar tambi閚 a estos 鷏timos los contenidos m醲imos que se fijen, y, posteriormente, antes del 31 de diciembre de 2006, a fin de reducir significativamente dichos contenidos m醲imos.

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(7)

El pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin tratamiento intermedio para la producci髇 de piensos para animales de peleter韆 no est sometido al contenido m醲imo. Los productos y las prote韓as transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales de peleter韆 no pueden entrar en la cadena alimentaria, y est prohibido utilizarlos en la alimentaci髇 de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producci髇 de alimentos.

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(8)

Contenido m醲imo de cadmio de 0,5 mg por 1% de f髎foro.

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(9)

Concentraciones del l韒ite superior; las concentraciones del l韒ite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que est閚 por debajo del l韒ite de detecci髇 son iguales a este l韒ite.

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(10)

Estos contenidos m醲imos se revisar醤, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente, por primera vez, a m醩 tardar, el 31 de diciembre de 2004, a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar tambi閚 a estos 鷏timos los contenidos m醲imos que se fijen, y, posteriormente, el 31 de diciembre de 2006, a m醩 tardar, a fin de reducir significativamente dichos contenidos m醲imos.

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(11)

El pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin tratamiento intermedio para la producci髇 de piensos para animales de peleter韆 no est sometido al contenido m醲imo. Los productos y las prote韓as transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales de peleter韆 no pueden entrar en la cadena alimentaria, y est prohibido utilizarlos en la alimentaci髇 de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producci髇 de alimentos.

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