Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes
- ÓrganoMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE núm. 178 de 26 de Julio de 2001
- Vigencia desde 27 de Julio de 2001. Revisión vigente desde 19 de Noviembre de 2010


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TÍTULO VII
Fuentes naturales de radiación
CAPÍTULO ÚNICO
Incremento significativo de la exposición debida a fuentes naturales de radiación
Artículo 62 Aplicación
1. Los titulares de las actividades laborales, no reguladas en el artículo 2.1, en las que existan fuentes naturales de radiación, deberán declarar estas actividades ante los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se realizan estas actividades laborales y realizar los estudios necesarios a fin de determinar si existe un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.
Entre las actividades que deben ser declaradas y sometidas a dichos estudios se incluyen las siguientes:
- a) Actividades laborales en las que los trabajadores y, en su caso, los miembros del público estén expuestos a la inhalación de descendientes de torón o de radón o a la radiación gamma o a cualquier otra exposición en lugares de trabajo tales como establecimientos termales, cuevas, minas, lugares de trabajo subterráneos o no subterráneos en áreas identificadas.
- b) Actividades laborales que impliquen el almacenamiento o la manipulación de materiales o de residuos, incluyendo las de generación de éstos últimos, que habitualmente no se consideran radiactivos pero que contengan radionucleidos naturales que provoquen un incremento significativo de la exposición de los trabajadores y, en su caso, de miembros del público.
- c) Actividades laborales que impliquen exposición a la radiación cósmica durante la operación de aeronaves.
Los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas remitirán copia de las declaraciones a la Dirección General de Política Energética y Minas, y al Consejo de Seguridad Nuclear. El Consejo de Seguridad Nuclear comprobará, cuando lo estime necesario, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo la inscripción de las declaraciones en un registro que se crea a tal efecto, denominado «Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural». La Dirección General de Política Energética y Minas llevará un Registro Central en el que se inscribirán las declaraciones que se realicen en todo el territorio nacional.
3. La declaración de actividades y los estudios a los que se refiere el apartado 1 se realizarán siguiendo las instrucciones y orientaciones dadas por el Consejo de Seguridad Nuclear.
En el caso de actividades laborales con exposición a la inhalación de descendientes del radón, los estudios contendrán la descripción de la instalación, las medidas de concentración de radón realizadas y sus resultados, la descripción de los puestos de trabajo con los tiempos de permanencia en ellos y las acciones correctoras previstas o adoptadas.
En el resto de las actividades laborales los estudios deben contener lo que sea aplicable de lo siguiente:
- a) Descripción del emplazamiento, productos y procesos.
- b) Caracterización radiológica.
- c) Identificación de zonas de exposición y puestos de trabajo con riesgo radiológico.
- d) Evaluación de dosis.
- e) Valoración de resultados y medidas a adoptar.
Los estudios se remitirán a los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se realizan estas actividades laborales, en los casos en los que se establezca en las instrucciones del Consejo de Seguridad Nuclear.
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Artículo 63 Protección contra la exposición a las fuentes terrestres de radiación natural
1. Los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas remitirán al Consejo de Seguridad Nuclear los resultados de los estudios realizados al amparo del artículo 62. El Consejo de Seguridad Nuclear, a la vista de estos resultados, identificará aquellas actividades laborales que deban ser objeto de especial atención y estar sujetas a control. En consecuencia, definirá aquellas actividades laborales que deban poseer dispositivos adecuados de vigilancia de las exposiciones y, cuando sea necesario, establecerá:
- a) La aplicación de acciones correctoras destinadas a reducir las exposiciones de acuerdo, total o parcialmente, con el título VI.
- b) La aplicación de medidas de protección radiológica de acuerdo, total o parcialmente, con los títulos II, III, IV y V, y el régimen de declaración o autorización.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear pondrá en conocimiento del órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en cuyo territorio se realicen las actividades laborales las conclusiones y medidas necesarias como consecuencia de lo indicado en el apartado 1 de este artículo para exigir su aplicación a los titulares.
3. En el caso de las actividades laborales que impliquen exposición a la radiación cósmica durante la operación de aeronaves, se entiende aplicable todo lo anterior, con la salvedad de que la competencia para la aplicación de este título no corresponde a los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas, sino a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea del Ministerio de Fomento.
4. En el caso de actividades militares con riesgo radiológico de origen natural, la competencia para la aplicación de este título recae en la Junta Central de Protección Radiológica del Ministerio de Defensa.
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Artículo 64 Tripulación de aviones
Las compañías aéreas tendrán que considerar un programa de protección radiológica cuando las exposiciones a la radiación cósmica del personal de tripulación de aviones puedan resultar en una dosis superior a 1 mSv por año oficial. Este programa contemplará, en particular:
- a) Evaluación de la exposición del personal implicado.
- b) Organización de los planes de trabajo a fin de reducir la exposición en el caso del personal de tripulación más expuesto.
- c) Información a los trabajadores implicados sobre los riesgos radiológicos asociados a su trabajo.
- d) Aplicación del artículo 10 al personal femenino de tripulación aérea.