Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994
- ÓrganoCORTES GENERALES
- Publicado en BOE de 13 de Mayo de 1994
- Vigencia desde 25 de Octubre de 1995. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2022


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TÍTULO VII
De las mociones
Artículo 174
Las mociones deberán tener alguna de las finalidades siguientes:
- a) Que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un proyecto de ley regulando una materia de la competencia de aquéllas.
- b) Que se dé una determinada tramitación a las cuestiones incidentales que surjan como consecuencia de un debate.
- c) Que concluya una deliberación y se someta a votación, en su caso, la cuestión debatida de acuerdo con el procedimiento que le corresponda.
- d) Que la Cámara delibere y se pronuncie sobre un texto de carácter no legislativo.
Artículo 175
1. Las mociones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo anterior se formularán mediante escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión en el orden del día del Pleno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36.2 y 173.2 dicha moción deberá ser presentada por una Comisión, un Grupo Parlamentario o un mínimo de diez Senadores. Podrá rechazarse la inclusión en el orden del día de mociones de esta clase idénticas a las ya votadas por el Senado en el mismo período de sesiones.
2. Las mociones a las que se refiere el apartado d) del artículo 174 deberán presentarse acompañadas, en su caso, de una evaluación de su coste económico.
3. La sesión en que se discutan estas mociones no se podrá celebrar antes de transcurridas cuarenta y ocho horas desde su presentación.
4. Las mociones que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios aprobados se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 151.
Artículo 176
El debate de las mociones mencionadas en el artículo 174, apartados a) y d), consistirá en un turno a favor y otro en contra, de veinte minutos cada uno, y en las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, con una duración máxima de diez minutos cada una.
Artículo 177
1. Las Comisiones podrán aprobar, en el ámbito estricto de sus competencias, mociones con alguna de las finalidades señaladas en los apartados a) y d) del artículo 174. Deberán presentarse por un Grupo parlamentario o cinco Senadores pertenecientes a la Comisión correspondiente.
2. El Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, podrá ordenar que las mociones aprobadas al amparo del apartado anterior sean ratificadas por el Pleno de la Cámara, cuando así lo requiera su importancia o alguna disposición.
Artículo 178
1. El Presidente de la Cámara dará inmediata cuenta al Gobierno o al órgano correspondiente de la aprobación de las mociones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo 174.
2. Dentro de los seis meses siguientes, el Gobierno o el órgano correspondiente deberán informar sobre el cumplimiento dado a las mismas. Dicho informe será publicado por la Cámara.
Artículo 179
1. Si, al amparo de lo dispuesto en el artículo 174, apartado a), se aprobase una moción para que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y de acuerdo con el Ministro afectado, fijará la fecha en que ésta deberá producirse.
2. Tras el informe o declaración del Gobierno se abrirá un debate en el que podrán intervenir el primer firmante de la moción, o el Senador en quien delegue, y los Portavoces de los distintos Grupos parlamentarios, por tiempo no superior a diez minutos cada uno de ellos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Mesa, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá acordar que el debate sobre la declaración del Gobierno se efectúe en sesión posterior a aquella en que ésta se produzca.
Artículo 180
1. Las mociones incidentales podrán surgir en el curso de cualquier debate con el fin de resolver un incidente o señalar el trámite procedente en una determinada cuestión. Deberán tener relación directa con los asuntos que se discuten.
2. Estas mociones deberán ser apoyadas, al menos, por diez Senadores o un Grupo Parlamentario. Se discutirán con un turno a favor y otro en contra, de diez minutos como máximo, y con las intervenciones limitadas a cinco minutos de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten. Acto continuo, se procederá a la votación.
3. La cuestión así resuelta no podrá suscitarse de nuevo en la misma sesión con otra moción de análogo carácter.
Artículo 181
1. La moción encaminada a que concluya una deliberación y, en su caso, se someta a votación la cuestión debatida podrá ser presentada en cualquier debate, debiendo formularse a la Presidencia con el apoyo de un Grupo parlamentario, o de veinticinco Senadores en el Pleno o de diez en las Comisiones. Se sustanciará en una intervención que durará como máximo cinco minutos, y se podrá contestar con otra de igual extensión a lo sumo, votándose seguidamente.
2. No se podrá reiterar la moción sobre el mismo asunto una vez rechazada por la Cámara o por la Comisión.
3. Las mociones a las que se refiere el presente artículo tendrán preferencia de tramitación cuando coincidan con mociones incidentales o de otra clase.