Anuncio 2016/C 476/04 de inicio relativo a las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, tras las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial en la diferencia UE — Medidas antidumping sobre el biodiésel (DS473).
- Órgano COMISION EUROPEA
- Publicado en DOUEC núm. 476 de 20 de Diciembre de 2016
- Vigencia desde 21 de Diciembre de 2016
Sumario
El presente anuncio se publica en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), y el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (1) («el Reglamento de habilitación de la OMC»).
El 26 de octubre de 2016, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD) adoptó el informe del Grupo Especial, con las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación («los informes») (2) , en la diferencia Unión Europea - Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina (DS473).
En el informe del Órgano de Apelación se constató, entre otras cosas, que la UE había actuado de manera incompatible con:
- - el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC («AAD») al no calcular el coste de producción del producto investigado sobre la base de los registros guardados por los productores;
- - el artículo 2.2 del AAD y el artículo VI:1(b)(ii) del GATT de 1994 por no utilizar el coste de producción en Argentina cuando calculó el valor normal del biodiésel;
- - el artículo 9.3 del AAD y el artículo VI:2 del GATT de 1994 al establecer derechos antidumping superiores al margen de dumping que debería haberse establecido en virtud del artículo 2 del AAD y el artículo VI:1 del GATT de 1994, respectivamente.
En el informe del Grupo Especial se constató, entre otras cosas, que la UE había actuado de manera incompatible con:
- - los artículos 3.1 y 3.4 del AAD en su examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno, en la medida en que se refiere a la capacidad de producción y de utilización.
1. Inicio de una reconsideración
Tras informar a los Estados miembros de conformidad con el artículo 1, apartado 3, y el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de habilitación de la OMC, la Comisión inicia por el presente anuncio una reconsideración basada en el artículo 1, apartado 3, y el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de habilitación de la OMC. El objetivo de la reconsideración es poner en conformidad las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina con las recomendaciones y resoluciones anteriores contenidas en los informes. La Comisión observa que las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia están sujetas a la diferencia pendiente Unión Europea - Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Indonesia (DS480). En esta diferencia, Indonesia presentó esencialmente las mismas alegaciones que Argentina en DS473. Dado que las interpretaciones jurídicas incluidas en los informes parecen ser también pertinentes para la investigación relativa a Indonesia, la Comisión considera apropiado que las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia se examinen también en el contexto de la presente reconsideración. La medida que es necesario poner en conformidad con las normas de la OMC es el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (3) [«Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1194/2013»] El ámbito de aplicación de la presente reconsideración se limita al coste de producción del producto investigado cuando se calcula su valor normal y a la capacidad de producción y de utilización en el contexto de la determinación del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria interna. Esto se entiende sin perjuicio de las consecuencias que la reconsideración pueda tener en otros elementos del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1194/2013. La reconsideración se llevará a cabo sobre la base de los hechos existentes en el período de investigación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1194/2013, es decir, el período del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, y en el período del 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2012, que es el período considerado para examinar la tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio.
El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1194/2013 puede ser derogado o modificado para cumplir las recomendaciones, resoluciones o interpretaciones jurídicas del OSD. Sin embargo, con arreglo al artículo 3 del Reglamento de habilitación de la OMC, las medidas adoptadas como consecuencia de la presente reconsideración no tendrán efecto retroactivo, es decir, surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha.
2. Procedimiento
De conformidad con el artículo 1, apartado 2, y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de habilitación, la Comisión solicita a las partes interesadas, incluidos los productores exportadores de Argentina e Indonesia, y la industria de la Unión, que faciliten toda la información necesaria para completar la información obtenida durante la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1194/2013. Para hacerlo y para participar en la presente reconsideración, se invita a todas las partes interesadas a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, con objeto de darse a conocer.
Todas las partes interesadas pueden solicitar también audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la reconsideración, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
3. Comunicación
Se informará a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se preverá derogar o modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1194/2013 y se les dará la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de al menos diez días.
4. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Todas las observaciones por escrito para las que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (4) .
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección de las partes interesadas). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección H
Despacho: CHAR 04/039
1049 Bruxelles/Brussel
BÉLGICA
Correo electrónico: Trade-R658-Biodiesel@ec.europa.eu
5. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
6. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en los litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
7. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5) .
- (2)
OMC, Informe del Órgano de Apelación, AB-2016-4, WT/DS473/AB/R, 6 de octubre de 2016 («informe del Órgano de Apelación»). OMC, Informe del Grupo Especial, WT/DS473/R, 29 de marzo de 2016 («informe del Grupo Especial»).
- Ver Texto
- (4)
Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) («Reglamento de base») y el artículo 6 del AAD. Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
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