Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
- Órgano CONSEJERIA DE GOBERNACION
- Publicado en BOJA núm. 31 de 15 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 16 de Febrero de 2006.
ANEXO
REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ANDALUCÍA
TÍTULO I
EL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO I
Bienes que integran el patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía
Artículo 1 Regulación jurídica de los bienes
1. El patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan, sometiéndose su régimen jurídico a la prelación de normas establecida en el artículo 1.2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y en su caso, a las normas de derecho privado cuando les sean de aplicación.
2. Los Patrimonios Municipales del Suelo se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 7/1999.
3. Los montes vecinales en mano común y los catalogados se regirán por su normativa específica.
Artículo 2 Clasificación de los bienes
Los bienes de las Entidades Locales de Andalucía se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
Artículo 3 Bienes de dominio público
1. Son bienes de dominio público local los destinados a un uso o servicio público y los comunales.
2. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad sea de la Entidad Local.
3. Son bienes de servicio público local los de titularidad de las Entidades Locales destinados al cumplimiento de las competencias o fines públicos que, en cada momento, les corresponda, tales como Palacios Provinciales, Casas Consistoriales, sedes de las Juntas Vecinales, mercados, cementerios, museos, centros de enseñanza pública, montes catalogados de utilidad pública, piscinas, zonas de deporte y polideportivos y, en general, cualquier otro bien destinado a la prestación de servicios públicos o administrativos.
4. La afectación de inmuebles al uso o servicio público, como consecuencia de la ejecución de planes urbanísticos se entenderá producida, en todo caso, en el momento de la cesión del bien a la Entidad Local conforme disponga la legislación urbanística.
5. Son bienes comunales los bienes de las Entidades Locales cuyo aprovechamiento pertenece al común de la vecindad. Su administración y conservación corresponde a la Entidad Local titular.
Artículo 4 Carácter de los bienes de dominio público
Los bienes de dominio público local incluidos los comunales son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 5 Bienes patrimoniales
1. Son bienes patrimoniales los de titularidad local que no estén destinados directamente al uso público o afectados a un servicio público de la competencia local o al aprovechamiento por el común de la vecindad y puedan constituir fuente de ingresos para su erario. Si no consta la afectación de un bien local se presume su carácter patrimonial.
2. Tendrán, entre otros, el carácter de bienes patrimoniales los siguientes:
- a) Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos de capital de empresas, cooperativas, asociaciones o de cualquier otra fórmula asociativa que pertenezcan al ente local.
- b) Los bienes adjudicados a las Entidades Locales en virtud del procedimiento recaudatorio seguido contra los deudores tributarios.
- c) Las parcelas sobrantes y los bienes o efectos no utilizables.
Artículo 6 Parcelas sobrantes
1. Son parcelas sobrantes las porciones de terreno de propiedad de la Entidad Local que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sean susceptibles de uso o aprovechamiento adecuado.
2. La declaración como sobrante de una parcela corresponde a la Presidencia de la Entidad Local, previa su depuración física y jurídica, valoración económica realizada por la persona técnica competente, e información pública durante veinte días en el tablón de anuncios de la Entidad Local y en el Boletín Oficial de la Provincia. En las Entidades Locales de menos de dos mil habitantes, la información pública sólo requerirá inserción de edicto en los tablones de anuncios y en los lugares consuetudinarios. No será necesario expediente de declaración de parcela sobrante cuando este carácter derive de la aprobación de instrumentos de planeamiento general.
Artículo 7 Bienes o efectos no utilizables
Son bienes o efectos no utilizables aquellos que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resulten inservibles o inadecuados para la finalidad y destino que les correspondía. La declaración como bien no utilizable se atribuye a la Presidencia de la Entidad Local, previo informe técnico que valorará el bien y motivará su condición de no utilizable.
Artículo 8 Centros docentes
1. Los edificios públicos destinados a centros de educación infantil, primaria o especial, son de titularidad de las Entidades Locales, correspondiendo a éstas su conservación, mantenimiento y vigilancia.
La utilización de los edificios para impartir enseñanzas distintas no implicará cambio de la titularidad, sin perjuicio del régimen de conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros docentes que resulte de aplicación según la normativa vigente.
2. Si en un centro docente se dejaran de impartir las enseñanzas a que estuviere destinado, la Entidad Local podrá solicitar de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma su desafectación del uso docente. Transcurridos tres meses sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá otorgada la desafectación.
La Entidad Local, una vez acordada la desafectación, podrá disponer libremente del edificio y destinarlo a los fines de interés local que considere conveniente.
CAPÍTULO II
Alteración de la calificación jurídica de los bienes y mutaciones demaniales
Artículo 9 Procedimiento de alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales
1. Corresponderá al Pleno de la Entidad Local acordar la alteración de la calificación jurídica de sus bienes, previo expediente en el que se motive su oportunidad o necesidad, y se tramitará con arreglo al siguiente procedimiento:
- a) Resolución de la Presidencia de la Entidad Local ordenando la incoación del expediente. La resolución dispondrá que se incorpore un informe sobre la situación física y jurídica del bien, con referencia expresa al asiento del Inventario de Bienes y nota simple del Registro de la Propiedad, en el caso de que se trate de un bien inmueble.
- b) Información pública durante un mes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Entidad Local.
- c) Acuerdo del Pleno de la Entidad Local, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros en el caso de bienes demaniales y comunales.
2. No obstante lo anterior, la alteración se produce automáticamente en los supuestos siguientes:
- a) Aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.
- b) Aprobación de proyectos de obras y servicios, siempre que así se manifieste en el correspondiente acuerdo plenario, aun cuando la competencia de aprobación del proyecto corresponda a la Presidencia de la Entidad Local.
- c) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.
- d) Adquisición por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, del dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.
- e) Adquisición de bienes por herencia, legado, donación o cualquier otra forma de adquisición gratuita con la condición de afectarse a un uso o servicio público determinado, desde el acto formal de aceptación.
3. No podrá modificarse, mediante la alteración de su calificación jurídica, el destino de los bienes de dominio público afectados por los instrumentos de planeamiento general, sin realizarse previamente una innovación de esos instrumentos, de conformidad con la legislación urbanística.
4. La incorporación como bienes patrimoniales de bienes desafectados del uso o servicio público, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal aprobada por el Pleno de la Entidad Local. En tanto ésta no tenga lugar, seguirán teniendo el carácter de dominio público.
Artículo 10 Desafectación de bienes comunales
Los bienes comunales sólo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a diez años, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante el siguiente procedimiento específico:
- a) Resolución de la Presidencia de la Entidad Local ordenando la incoación del expediente.
- b) Información pública durante un mes, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Entidad.
- c) Acuerdo plenario, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros, elevándolo a la Consejería de Gobernación para su aprobación.
Artículo 11 Mutaciones demaniales
1. La mutación demanial objetiva se produce automáticamente por el cambio de destino público del bien, en los siguientes supuestos:
- a) Alteración del uso o servicio público al que estuviere destinado para cambiarlo a otro del mismo carácter.
- b) Concurrencia de afectaciones que fueren compatibles.
2. La mutación demanial subjetiva se produce por el cambio de la Administración Pública titular del bien, sin modificar su destino público. La mutación subjetiva deberá formalizarse mediante convenio administrativo entre las Administraciones intervinientes e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, no se requerirá la observancia del procedimiento establecido en el artículo 9.1 del presente Reglamento.