Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía
- ÓrganoCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOJA núm. 117 de 07 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 08 de Octubre de 1997. Revisión vigente desde 11 de Marzo de 2011
TITULO I
Ordenación de recursos naturales
CAPITULO I
Tipología y objeto de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
Artículo 5 Planes de Ordenación de Recursos Naturales
Para la consecución de los objetivos señalados en el artículo 5 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, se elaborarán y aprobarán Planes de Ordenación de Recursos Naturales en el marco del Plan Forestal Andaluz.
Artículo 6 Objeto de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales en terrenos forestales tienen por objeto:
- 1. Formular el diagnóstico de la situación de los recursos forestales y demás recursos naturales ligados a los mismos, así como los ecosistemas objeto de ordenación o incluidos dentro del ámbito del Plan, situándolos en el contexto territorial y socioeconómico que corresponda.
- 2. Clasificar los terrenos forestales, asignarles usos compatibles, establecer las limitaciones y determinaciones previstas por la Ley 2/1992, de 15 de junio.
- 3. Ordenar la utilización de los recursos forestales de manera que se promueva el aprovechamiento sostenible de los mismos, la conservación y potenciación de los valores ambientales y la mejora de la calidad de vida de la población.
- 4. Establecer normas para la regulación del aprovechamiento de los recursos forestales y la protección de la flora, fauna o ecosistemas ligados a los mismos.
- 5. Señalar normas, directrices y criterios para el establecimiento y ejecución de normas, planes, programas y proyectos sectoriales que puedan incidir en la consecución de sus objetivos.
- 6. Fomentar la conservación y acrecentamiento de los recursos forestales y el desarrollo integral de los terrenos forestales y su entorno.
- 7. Localizar y delimitar, en aras a su protección, aquellos ecosistemas forestales de especial valor ecológico por su biodiversidad, fragilidad o rareza.
Artículo 7 Clases de Planes
1. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales elaborados en aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, pueden ser territoriales o especiales (artículo 11 Ley).
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter territorial se orientan a la ordenación general de los recursos forestales en el ámbito de un territorio determinado definido en función de sus características físicas, ecológicas y económicas.
3. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter especial se hallan encaminados a la resolución de los problemas de unos recursos naturales determinados, y su ámbito territorial podrá ser tanto continuo como discontinuo.
CAPITULO II
Contenido y documentación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales
Artículo 8 Contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales desarrollarán las previsiones del Plan Forestal Andaluz y ajustarán su contenido a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, con arreglo a lo previsto en los artículos 9 a 13 de este Reglamento.
Artículo 9 Delimitación del ámbito
1. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter territorial incluirán la delimitación de su ámbito territorial justificando su coherencia en función de las características del mismo.
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter especial incluirán la delimitación de su ámbito territorial justificando su coherencia con los problemas que se pretende resolver.
Artículo 10 Diagnóstico y Evaluación
1. El diagnóstico analizará de forma integrada todos los aspectos que se consideren relevantes para la elaboración del plan.
2. Con el fin de detectar los problemas que afecten a los recursos forestales y las potencialidades existentes, se elaborará un diagnóstico global teniendo en cuenta la situación de partida y la evolución previsible.
3. La información sobre el medio vendrá georreferenciada en la forma y a la escala que en cada caso se considere conveniente y abarcará todos aquellos aspectos necesarios para la formulación del diagnóstico y la ordenación de los recursos forestales.
4. A la vista del diagnóstico realizado se realizará una evaluación de la capacidad general agrícola, ganadera, minera, turística, maderera, cinegética, así como cualquier otra con incidencia en el sector forestal de los terrenos incluidos en el ámbito del plan con el fin de distinguir los terrenos forestales y, en su caso, los terrenos que deban adscribirse a la finalidad de su futura transformación en forestales.
Artículo 11 Definición de objetivos
1. El Plan recogerá para el ámbito del mismo o recursos ordenados la definición de los objetivos de producción, ecológicos, científicos, recreativos o similares que resulten aplicables, estableciendo criterios de prioridad y compatibilidad entre los mismos, así como especificando, en su caso, los objetivos territoriales a conseguir en función tanto de las necesidades forestales como de los criterios derivados de los instrumentos de ordenación del territorio, previstos en el artículo 17 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio.
2. La determinación de objetivos se realizará, cuando proceda, en términos operativos que permitan evaluar posteriormente el grado de consecución de los mismos.
Artículo 12 Normativa
1. La normativa de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales incluirá necesariamente la determinación de su ámbito territorial y material, vigencia y supuestos de revisión y modificación.
2. La normativa de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrá incluir tanto normas de aplicación directa como directrices, orientaciones o criterios para la elaboración o aplicación de proyectos y programas forestales u otros instrumentos y políticas ambientales, territoriales o sectoriales, indicando en cada caso el carácter de las distintas normas establecidas.
3. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales señalarán expresamente los planes, programas o normas que resultan afectados, indicando las normas que resulten directamente aplicables, los plazos para la adecuación del planeamiento y las medidas precautorias que deban aplicarse hasta tanto se lleve a cabo dicha adecuación.
Artículo 13 Determinación de actuaciones y análisis económicos y financieros
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales incluirán la determinación de las intervenciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados señalando:
- 1. Actuaciones o programas a llevar a cabo, tanto por las Administraciones públicas como por los particulares, incluyendo, en su caso, la repoblación forestal y la agrupación de predios forestales.
- 2. Orden de prioridades entre las diversas actuaciones.
- 3. Personas o entidades responsables de su puesta en práctica e instrumentos jurídicos para su gestión, señalando los consorcios y convenios de carácter forzoso que resulten necesarios.
- 4. Medidas de fomento y apoyo aplicables, indicando la normativa en la que se apoyen.
- 5. Declaración de utilidad público o interés social.
- 6. Determinación de prioridades para el otorgamiento de subvenciones y ayudas.
- 7. Directrices sobre los terrenos agrícolas en los que habiendo cesado las actividades de dicha naturaleza deban ser transformados en forestales.
- 8. Análisis de las principales magnitudes económicas y financieras derivadas de la aplicación del plan y evaluación de posibles escenarios de generación de empleo.
Artículo 14 Documentación
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales concretarán su contenido, como mínimo, en los siguientes documentos:
- 1. Diagnóstico, evaluación y objetivos, en los que se incluirán los contenidos a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento, se acreditará el cumplimiento de los principios de integralidad y sostenibilidad definidos en el artículo 76 de este Reglamento y se justificará la coherencia con el Plan Forestal Andaluz y sus revisiones, así como con los instrumentos de Ordenación del Territorio de ámbito superior que les afecten.
- 2. Normativa, con el contenido a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.
- 3. Estudios económico-financieros y determinación de actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.
- 4. Planos de situación, descripción y diagnóstico, así como de ordenación, elaborados a la escala que en cada caso se considere conveniente para representar el ámbito y los problemas objeto del Plan.
CAPITULO III
Elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales
Artículo 15 Iniciación
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, acordar la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
2. Se determinará el ámbito inicial del Plan, sin perjuicio de que el mismo pueda ajustarse durante el proceso de elaboración del planeamiento.
3. El acuerdo por el que se inicia el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. Iniciado el procedimiento no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan, y hasta que se produzca la aprobación no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe de la Administración Forestal. Este informe deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa días, transcurrido el cual sin que fuera evacuado, se entenderá favorable.
Artículo 16 Información Pública y audiencia de corporaciones y organismos
1. Elaborado el Anteproyecto de Plan, la Administración Forestal lo someterá a información pública por espacio mínimo de un mes, anunciando la apertura de dicho trámite en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Durante el trámite de información pública se dará audiencia a los interesados que se hayan personado en el expediente, así como a las principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales afectadas o dedicadas a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales.
3. Visto el resultado de las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública y de audiencia, la Administración Forestal elaborará el Proyecto de Plan y lo remitirá a las Corporaciones Locales incluidas total o parcialmente en el ámbito del mismo, al órgano competente en ordenación del territorio para el informe de incidencia previsto en el artículo 18 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio, y al Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza correspondiente para que formulen las observaciones que consideren necesarias en el plazo de dos meses.
Artículo 17 Notificación
En el supuesto de que entre las actuaciones incluidas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales se incluyan agrupaciones obligatorias de predios forestales, consorcios o convenios de carácter forzoso o repoblación obligatoria, simultáneamente a la apertura del trámite de información pública previsto en el artículo anterior se notificará a los titulares de los terrenos forestales o de derechos sobre los mismos que resulten afectados por las actuaciones referidas para que formulen cuantas alegaciones estimen convenientes en el plazo de un mes.
Artículo 18 Aprobación
Recibido los informes y alegaciones, o transcurrido el plazo para evacuarlos, se elevará el Proyecto de Plan al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante Decreto, previo informe del Consejo Forestal Andaluz.
Artículo 19 Publicación
La publicación del Decreto de aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía incluirá íntegramente la normativa a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.
CAPITULO IV
Vigencia, revisión y modificación de los Planes
Artículo 20 Vigencia
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales tendrán la vigencia que en los mismos se determine y señalarán los supuestos que darán lugar a su revisión.
Artículo 21 Revisión
1. La revisión de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se llevará a cabo en los siguientes supuestos:
- a) Cuando transcurra el plazo fijado en el mismo Plan a estos efectos.
- b) Cuando concurran las circunstancias objetivas establecidas en el propio Plan.
- c) Cuando resulte necesario como consecuencia de la revisión del Plan Forestal Andaluz y en los supuestos en que la Administración Forestal lo considere conveniente o necesario a la vista de la evolución de los valores ecológicos, los recursos naturales, los usos del suelo o la realidad socio-económica dentro de su ámbito o inmediaciones.
2. La revisión de los Planes se llevará a cabo siguiendo los mismos trámites establecidos para su elaboración y aprobación.
Artículo 22 Modificación y actualización de los Planes
1. La alteración del contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales fuera de los supuestos de revisión establecidos en el artículo 21 anterior tendrá la consideración de modificación o actualización.
2. Se considera modificación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales la alteración de su contenido que afecte a los objetivos o al ámbito del mismo, fuera del supuesto previsto en el párrafo siguiente. Las modificaciones se someterán al mismo trámite exigido para su elaboración y aprobación.
3. Se consideran actualizaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales la renovación o reajuste de las previsiones a que hace referencia el art. 13 de este Reglamento y las ampliaciones de su ámbito territorial con el consentimiento de los titulares de los terrenos afectados. Las actualizaciones se elaborarán por acuerdo del Consejero de Medio Ambiente y se someterá a trámite simultáneo de información pública y audiencia de Corporaciones por espacio de dos meses. La aprobación de las actualizaciones a que se refiere este párrafo corresponderá al Consejero de Medio Ambiente cuando afecte únicamente a los recursos y programas gestionados por la Consejería de Medio Ambiente, y al Consejo de Gobierno en los demás casos.
CAPITULO V
Eficacia de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales
Artículo 23 Ejecutividad de los Planes
1. Las normas de aplicación directa tendrán carácter vinculante y podrán regular todos aquellos usos y actividades directamente relacionados con la ordenación de los recursos naturales.
2. Las disposiciones de carácter director vincularán, salvo previsión expresa en contrario, en cuanto a los objetivos y plazos establecidos, y tendrán carácter indicativo en cuanto a la forma de alcanzarlos.
3. Los terrenos que queden adscritos a la finalidad de su transformación en forestales adquirirán la condición legal de terrenos forestales a partir de la entrada en vigor del Plan, salvo disposición expresa en contrario contenida en este último.
Artículo 24 Eficacia en relación a los instrumentos de ordenación forestal
Los instrumentos de ordenación forestal contemplados en este Reglamento deberán adaptarse a las previsiones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales en los términos y condiciones previstos por los mismos, sin perjuicio de la ejecutividad inmediata de las normas de aplicación directa que, en su caso, se consideren necesarios para la ordenación de usos y aprovechamientos forestales.
Artículo 25 Eficacia en relación con el planeamiento territorial y urbanístico
1. Serán inmediatamente aplicables las disposiciones precautorias o preventivas establecidas hasta tanto no se produzca la adaptación del planeamiento territorial o urbanístico en las materias propias de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
2. En el supuesto de que no se lleve a cabo la adaptación del planeamiento urbanístico en los plazos y condiciones establecidos en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Medio Ambiente y la Consejería competente en materia de planificación territorial o urbanística, podrá suspender la vigencia de dicho planeamiento y, en su caso, dictar Normas Subsidiarias del Planeamiento, de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación.
Artículo 26 Eficacia en relación a otros planes o programas
1. Las normas, planes, programas y proyectos sectoriales vigentes en el momento de la entrada en vigor de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o aprobados con posterioridad a la misma se ajustarán a sus normas de aplicación directa.
2. En todo lo demás las previsiones y disposiciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales tendrán carácter indicativo, debiendo ser tenidos en cuenta expresamente por los instrumentos y normas aprobadas con posterioridad.