Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía
- ÓrganoCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOJA núm. 117 de 07 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 08 de Octubre de 1997. Revisión vigente desde 11 de Marzo de 2011
TITULO VII
Fomento
Artículo 105 Medidas de Fomento
1. Para promover el logro de los objetivos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, la Consejería de Medio Ambiente podrá adoptar las siguientes medidas de fomento:
- a) Subvenciones.
- b) Anticipos reintegrables.
- c) Créditos.
- d) Subvención de intereses.
- e) Apoyo técnico y de material.
- f) Construcción de equipamientos e infraestructuras.
- g) Cualesquiera otras aprobados en desarrollo de la Ley Forestal.
2. Periódicamente, y en función de la política forestal y las disponibilidades presupuestarias, se realizarán las correspondientes convocatorias de beneficios, indicando las medidas aplicables en cada caso, los posibles beneficiarios, los criterios o prioridades de otorgamiento de beneficios y la cuantía máxima de los mismos.
Artículo 106 Actuaciones a fomentar
1. Con carácter general podrán beneficiarse de las medidas de fomento adoptadas en desarrollo de la Ley 2/1992, de 15 de junio, todos los trabajos, obras, estudios, investigaciones o inversiones contempladas en las convocatorias periódicas y ligadas directa o indirectamente a la consecución de los objetivos de la mencionada Ley, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el artículo 70.4 de la misma.
2. En particular, tenderán a favorecerse mediante medidas de fomento las siguientes actuaciones:
- a) Repoblación forestal.
- b) Prevención y defensa contra incendios.
- c) Defensa contra plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.
- d) Lucha contra la erosión y la desertificación.
- e) Plantación de especies aromáticas o medicinales forestales.
- f) Tratamientos selvícolas y conservación y mejora de pastos.
- g) Construcción y mantenimiento de instalaciones e infraestructuras forestales.
- h) Ordenación de la gestión de los terrenos forestales y sus aprovechamientos.
- i) Ordenación y mejora de la actividad económica ligada a los recursos forestales, y en particular las destinadas a fomentar agrupaciones de propietarios y la integración de productores, transformadores y comercializadores.
- j) Ampliación del patrimonio forestal público.
- k) Investigación.
- l) Capacitación y extensión.
3. Las medidas de fomento previstas en este Reglamento podrán beneficiar a las actuaciones previstas en los párrafos anteriores aunque se desarrollen sobre terrenos no forestales, siempre que figure acreditado el interés forestal de los mismos.
4. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán establecer el tipo de actuaciones a favorecer preferentemente en cada zona, así como los criterios y prioridades medioambientales para que, en su caso, pasen a tener la consideración de forestal los terrenos agrícolas sobre los que se desarrollen actividades beneficiadas por las medidas de fomento previstas en este artículo.
5. La actuación de fomento tendrá en cuenta la necesidad de promover preferentemente el desarrollo socioeconómico de las zonas forestales y la participación de sus comunidades en el beneficio derivado de los terrenos forestales, así como la preferencia legal en favor de Agrupaciones de Defensa Forestal en materia de incendios forestales.
Artículo 107 Beneficiarios
Con carácter general, y sin perjuicio de lo que dispongan en cada caso las convocatorias específicas, podrán acogerse a los beneficios previstos en este Reglamento tanto los titulares de terrenos o explotaciones forestales como las asociaciones, cooperativas, agrupaciones y demás entidades legalmente constituidas con fines ligados al ámbito forestal.
Artículo 108 Acumulación y compatibilidad
La posibilidad de acumulación de medidas de fomento se regirá en cada caso por las normas de convocatoria de los beneficios en particular, dentro del respeto a los criterios de compatibilidad establecidos, en su caso, por la normativa europea.
Artículo 109 Convenios
1. La aplicación de las medidas de fomento previstas en este Título podrá realizarse mediante convenios con los titulares de los montes o aprovechamientos.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá, asimismo, suscribir convenios con titulares de montes públicos o particulares o aprovechamientos que se desarrollen sobre los mismos para la realización de actuaciones de interés forestal, y en particular:
- a) Restauración hidrológico-forestal.
- b) Prevención y defensa contra incendios forestales.
- c) Defensa contra plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.
- d) Repoblación forestal.
- e) Lucha contra la erosión y la degradación de los suelos.
3. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente la firma de los convenios a que se refiere este artículo, pudiendo delegar dicha función en los Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.