Decreto 298/2003, de 21 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
- Publicado en BOJA núm. 214 de 06 de Noviembre de 2003 y BOE núm. 306 de 23 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 07 de Noviembre de 2003. Esta revisión vigente desde 13 de Agosto de 2011
TÍTULO TERCERO
DE LA DOCENCIA Y EL ESTUDIO EN LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 137 Libertad de elección de estudio
1. Todas las personas tienen derecho a elegir la Universidad para realizar sus estudios universitarios, sin más limitaciones que las establecidas en las disposiciones generales y en los presentes Estatutos.
2. La admisión de solicitudes para realizar estudios en la Universidad se ajustará a los plazos y procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

Artículo 138 Principios generales de la actividad docente
1. La enseñanza se realizará procurando el pleno desarrollo de la persona en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas e inculcando el respeto a los principios democráticos que rigen la convivencia.
2. La Universidad establecerá los medios para lograr la integración de las actividades docentes e investigadoras y para que ambas se adapten en cada momento a las necesidades y demandas de la sociedad.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los planes de estudio, las titulaciones y los ciclos de enseñanza
Artículo 139 Titulaciones
La Universidad dividirá su oferta de titulaciones en:
- a) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector o Rectora de la Universidad. Estos títulos deberán estar inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos previsto en la legislación vigente.
- b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos autónomamente establecidos por la Universidad, de acuerdo con la regulación dictada al efecto por el Consejo de Gobierno. Estos títulos podrán inscribirse, a efectos meramente informativos, en el Registro señalado en el apartado anterior.

Artículo 140 Propuesta de titulaciones y planes de estudio
1. La implantación y supresión en la Universidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.
2. La Universidad deberá solicitar y obtener de la Comunidad Autónoma de Andalucía la correspondiente autorización para impartir los títulos a que se refiere el apartado anterior, de conformidad con lo que disponga la ley autonómica. El plan de estudios deberá haber sido verificado por el Consejo de Universidades incluido, en su caso, su ajuste a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno.
3. Las propuestas de creación de títulos propios, así como las de elaboración o modificación de sus planes de enseñanza, serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a iniciativa de los Departamentos, Institutos Universitarios, Centros, o del propio Consejo de Gobierno, oída la Junta Consultiva, los Centros y Departamentos afectados.
4. La Universidad podrá organizar sus enseñanzas de manera que se permita la obtención simultánea de más de un título.

Artículo 141 Requisitos de las propuestas
1. Las propuestas a que se refiere el artículo anterior deberán contener los informes referidos a la justificación de su implantación, interés y viabilidad de la titulación, coste económico que conlleva y recursos para financiarla, organización de las enseñanzas, así como la mención del título a que conducen.
2. Todo Departamento, Instituto o Centro que esté afectado por la propuesta deberá ser oído y tendrá derecho a participar en el proceso de creación de las titulaciones y diseño de los planes de estudio o enseñanzas correspondientes. Los Planes de estudio de las titulaciones oficiales y la organización de las enseñanzas de los Títulos Propios se someterán antes de la aprobación a un trámite de información pública que no será inferior a un mes.
3. ...


Artículo 142 Normas de permanencia en la Universidad
1. A propuesta del Consejo de Gobierno el Consejo Social, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

2. El sistema de progreso y permanencia se basará en el establecimiento de la matriculación en un máximo de créditos por cada curso académico, teniendo en cuenta las características específicas de cada titulación y curso.
3. El Reglamento que regule el sistema de progreso y permanencia garantizará la posibilidad de que el estudiante pueda presentarse a dos convocatorias anuales.
4. El Reglamento que regule el progreso y permanencia de los estudiantes en la Universidad arbitrará sistemas específicos y adaptados de evaluación para aquellos estudiantes que tengan pendientes un máximo de tres asignaturas para finalizar sus estudios.
5. La programación y el carácter de las pruebas de evaluación se efectuará de acuerdo con el Calendario Académico Oficial que para cada curso académico aprobará el Consejo de Gobierno, que incluirá los períodos de matrícula y convalidación.

Artículo 143 Estudios de Postgrado
1. Los Programas de Postgrado se establecerán conforme a la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las siguientes normas:
- a) La iniciativa corresponderá al Vicerrectorado competente, a los Centros, a los Departamentos, a los Institutos Universitarios o a los Centros Adscritos, que elevarán sus propuestas al Consejo de Gobierno.
- b) Habrá de disponerse todo lo necesario para garantizar la adecuada publicidad de los Programas de Postgrado con la antelación suficiente, de acuerdo las indicaciones previstas en la normativa vigente.
- c) La implantación de los Programas Oficiales de Postgrado requerirá que sean verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La Universidad podrá establecer una estructura académica para la organización, coordinación y apoyo a los Programas de Postgrado.

Artículo 144 Comisión de Postgrado
La Comisión de Postgrado de la Universidad será el órgano competente en todo lo que concierne a la organización de los Estudios de Postgrado, oficial o propio de la Universidad, y a la colación del Grado de Doctor, ejerciendo a tal fin las funciones que se le atribuyan por la normativa vigente y por la interna de la Universidad. Su composición y funciones específicas serán determinadas por el Consejo de Gobierno, el cual aprobará también su reglamento.

Artículo 145 Acciones docentes con financiación especial
1. La Universidad podrá promover y apoyar, con cargo a fuentes de financiación ajenas a las dotaciones presupuestarias que las Administraciones Públicas competentes establezcan para su financiación, la implantación o desarrollo de titulaciones, la creación de cátedras especiales, el desarrollo de áreas de conocimiento o la actividad del Personal Docente e Investigador, así como del de Administración y Servicios, mediante la asignación de retribuciones ligadas a méritos relevantes.
2. Las actividades reseñadas en el apartado anterior obedecerán a un compromiso de financiación formalizado mediante el oportuno convenio con la entidad financiadora. El Consejo de Gobierno, y posteriormente el Consejo Social, aprobarán el convenio correspondiente previo informe de los Departamentos o Centros concernidos por la actividad.
3. El convenio contendrá como mínimo los compromisos adquiridos por la Universidad, los Centros, Departamentos o Institutos afectados, las Áreas de Conocimiento concernidas, el personal beneficiario, la entidad que financia y la duración del convenio.
4. Se deberá garantizar la financiación suficiente para mantener la actividad docente durante todo el tiempo de duración previsto.

CAPÍTULO TERCERO
De la docencia y la ordenación académica
Artículo 146 Docencia universitaria. Objetivos y planificación
1. La docencia universitaria comprende el conjunto de actividades conducentes a lograr la transmisión del saber, así como la comprensión, y la reflexión crítica sobre él, como forma de completar el proceso educativo a su más alto nivel formativo.
2. Son objetivos de las actividades docentes la formación científica, técnica, artística, literaria y humanística de los estudiantes, su preparación profesional, y, posteriormente, el perfeccionamiento y la actualización de los conocimientos propios de sus especialidades.
3. La planificación y el desarrollo de las actividades docentes corresponden a los Centros y Departamentos. Es competencia de estos últimos la organización de todas las actividades docentes propias de sus ámbitos de conocimiento.


Artículo 147 Calidad. Libertad de cátedra
1. La enseñanza de calidad es el objetivo prioritario de toda la actividad docente de la Universidad. A tal fin se establecerán los mecanismos de seguimiento, evaluación y fomento de la excelencia de la actividad del Personal Docente e Investigador, Personal de Administración y Servicios y estudiantes.
2. Las actividades docentes se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, sin perjuicio de las competencias de Centros y Departamentos en la ordenación de las enseñanzas.

Artículo 148 Comisión para la evaluación de la actividad docente
1. La Universidad llevará a cabo la evaluación de la actividad docente por medio de una Comisión designada por el Consejo de Gobierno, que tendrá la composición que éste determine en la que se garantizará la representación del Personal Docente e Investigador. Los datos obtenidos y manejados por esta Comisión serán tratados de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
2. La evaluación de la actividad docente tendrá entre sus elementos un informe sobre sí mismo realizado por el propio evaluado o evaluada, así como el contenido de las encuestas realizadas a los estudiantes, que deberán proporcionar información sobre el cumplimiento de los horarios, la atención a los estudiantes, la programación y contenido de las clases y las aptitudes pedagógicas. La ausencia de dichas encuestas no podrá perjudicar la evaluación de la actividad docente del profesorado. Estas encuestas deberán estar elaboradas de acuerdo con los criterios de fiabilidad y calidad exigibles a dichos instrumentos de evaluación.

3. Junto a la evaluación regulada en este artículo, la actividad docente estará sometida, conforme a su respectivo régimen, a las evaluaciones de la Agencia Nacional de Evaluación, a las del órgano autonómico de evaluación externa, a las que deriven de la aplicación de los Planes de Evaluación de la Calidad de las titulaciones o a cualesquiera otras que se regulen en el marco del Espacio Europeo de Enseñanza Superior. En el caso de los procedimientos establecidos en el seno de la Universidad Pablo de Olavide serán determinados previa negociación con los órganos de representación de los trabajadores y las trabajadoras.


Artículo 149 Contenido de la programación docente
1. Con antelación suficiente al inicio del período de matriculación de cada curso académico, las Juntas de Centro elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación las programaciones docentes de las enseñanzas correspondientes a las titulaciones oficiales. Dichas programaciones se elaborarán a partir de los planes de ordenación docente aprobados por los correspondientes Departamentos y Centros, que deberán incluir al menos los siguientes aspectos:
- a) Los profesores que vayan a impartir la docencia, especificando cada responsable de grupo.
- b) El programa de la asignatura para cada curso, en el marco de la coordinación establecida por Centros y Departamentos. El programa, que incluirá los materiales y bibliografía básica, marcará el límite de materia exigible al estudiante en las pruebas de evaluación y deberá guardar la adecuada proporción entre contenido y número de créditos correspondientes a la asignatura.
- c) El horario de tutorías de cada profesor, de acuerdo con la legislación vigente.
- d) El sistema de evaluación del rendimiento académico de los estudiantes, los criterios para su corrección y los componentes que se tendrán en cuenta para la calificación del estudiante.
2. Las programaciones incluirán también la oferta de actividades de libre configuración y de cursos de especialización que puedan computar como créditos optativos o créditos de libre configuración, con su régimen de acceso y evaluación. Los Centros procurarán que esta oferta integre un sistema interrelacionado y coherente de conocimientos complementarios a los previstos en la respectiva titulación.
3. El Decano o Director de Centro ordenará la publicación y difusión del Programa Académico del Centro una vez aprobado. Los Departamentos darán publicidad a los horarios de tutoría y asistencia al estudiante, velando los Directores de Departamento por su cumplimiento.

Artículo 150 Comisión de docencia de los Centros
En cada Centro se constituirá una Comisión de Docencia y Ordenación Académica, cuya composición se adecuará a lo dispuesto en el Reglamento regulador de la normativa básica de los Centros. En dicha composición será obligatoria la presencia de representantes de los estudiantes. Tendrá las competencias que reglamentariamente se le asignen de conformidad con las que eh esta materia corresponda a las Juntas de Centro.

Artículo 151 Comisión de docencia de los Departamentos
En cada Departamento se constituirá una Comisión de Docencia y Ordenación Académica, que estará compuesta en la forma que determiné la Normativa básica reguladora de los Departamentos. En dicha Comisión será obligatoria la presencia de representantes de los estudiantes. Tendrá las competencias que reglamentariamente se le asignen de conformidad con las facultades que en esta materia corresponda a los Departamentos, y, en todo caso, la de conocer y resolver las reclamaciones y revisiones de las pruebas de evaluación.

Artículo 152 Revisión de las calificaciones de las pruebas de evaluación
1. Los estudiantes tienen derecho a la revisión de la evaluación de su rendimiento académico, en los términos que establezca el Reglamento de Régimen Académico y Evaluación de los Estudiantes. Dicho Reglamento contendrá necesariamente la regulación del procedimiento para la revisión de las pruebas de evaluación y calificación y la mención de los órganos competentes para realizarla.
2. En todo caso, los motivos en los que se podrán amparar las peticiones de revisión serán:
- a) Incumplimiento del programa académico del Centro en materias que afecten a la cuestión reclamada.
- b) Defecto de forma en la realización de las pruebas o en el procedimiento de revisión de las mismas.
- c) Desacuerdo motivado con la calificación obtenida.
3. De conformidad con lo establecido en las normas generales de Derecho Administrativo, el interesado podrá solicitar la suspensión, a efectos meramente académicos, de la ejecutividad del acto administrativo recurrido.
