Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 254 de 31 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 16 de 19 de Enero de 2006
- Vigencia desde 20 de Enero de 2006. Revisión vigente desde 13 de Marzo de 2020
TÍTULO II
LOS SUJETOS ARTESANOS Y SU RECONOCIMIENTO
CAPÍTULO I
Sujetos artesanos
Artículo 5 Sujetos artesanos
1. Son sujetos artesanos aquellas personas físicas o jurídicas cuya dedicación y objeto principal sea el desempeño de una o varias de las actividades artesanas incluidas en el Repertorio de Oficios Artesanos, mediante la afectación a las mismas de un local o taller habilitado al efecto con carácter permanente.
De igual forma, son sujetos artesanos las asociaciones, las federaciones y las confederaciones cuyos estatutos incluyan como objeto social principal la realización o fomento de actividades artesanas.
2. De acuerdo con el apartado anterior, a los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de sujetos artesanos los siguientes:
- a) El artesano o artesana individual. Es la persona física que ejerce su actividad por cuenta propia o ajena, mediante su intervención personal en el proceso de producción o acabado del producto artesano.
- b) La empresa artesana. Es aquella organización de capital, bienes y personas, que, bajo la titularidad de una persona física o jurídica, realiza una actividad económica de producción de un producto o productos artesanales elaborados conforme al artículo 3.
- c) Las asociaciones de artesanos. Son aquellas asociaciones profesionales constituidas legalmente cuyos miembros son artesanos o artesanas individuales o empresas artesanas y cuyos estatutos incluyen como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía.
- d) Federación de artesanos. Es la entidad asociativa constituida legalmente y compuesta por asociaciones de artesanos.
- e) Confederaciones de artesanos. Son las entidades asociativas constituidas legalmente y compuestas por federaciones de artesanos.
- f) El Maestro Artesano. Es el artesano o la artesana individual en quien concurren méritos extraordinarios relacionados con su experiencia profesional, el mantenimiento de un oficio o la promoción de su actividad artesana, de acuerdo con lo establecido en el Título IV de esta Ley.
Artículo 6 Deberes y obligaciones de los sujetos artesanos
Los sujetos artesanos tendrán los siguientes deberes y obligaciones:
- a) Comunicar al Registro de Artesanos de Andalucía, en el plazo que reglamentariamente se determine, el cese de la actividad o cualquier cambio que suponga modificación de los datos contenidos en el mismo.
- b) Mantener en vigor la Carta de Artesano y hacer uso de ella de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
- c) Hacer uso de la Carta de Artesano sólo si se cumplen los requisitos para tener la consideración de sujeto artesano y no ha caducado la inscripción en el Registro.
- d) Utilizar los distintivos de calidad que se establezcan por la Consejería competente en materia de artesanía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
- e) Hacer publicidad o promoción de productos de artesanía elaborados en Andalucía sólo cuando posean tal consideración según esta Ley y sus normas de desarrollo.
- f) En caso de constituir o formar parte de una Zona o Punto de Interés Artesanal, informar a la Consejería competente en materia de artesanía sobre la variación de alguna de las circunstancias que motivaron la declaración.
- g) Utilizar el distintivo de Zona o Punto de Interés Artesanal sólo si se encuentra afectado por la declaración y ésta permanece en vigor.
- h) El uso debido de la Carta de Maestro Artesano, de acuerdo con esta Ley y sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
El Registro de Artesanos de Andalucía

Artículo 7 Registro de Artesanos de Andalucía
1. Se crea el Registro de Artesanos de Andalucía, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, como un servicio que tiene por objeto la inscripción voluntaria de los sujetos artesanos para su reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de artesanía.
2. La inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía es un requisito indispensable para que el sujeto artesano pueda ostentar los siguientes derechos:
- a) Ser reconocido como sujeto artesano mediante la expedición de la correspondiente Carta de Artesano o Artesana.
- b) Solicitar el otorgamiento o concesión de alguno de los distintivos de calidad de la artesanía regulados por el Título III de la presente Ley.
- c) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesanal que sean efectuadas por la Consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria única de esta Ley establece que la efectividad de lo dispuesto en el presente apartado, tendrá lugar respecto de las subvenciones en materia de artesanía cuyos procedimientos sean iniciados una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria que posibilite la inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía.LE0000223109_20200313
- d) Participar en los eventos feriales que se organicen por la Consejería competente en materia de artesanía, en los términos que se establezca.
- e) Participar en cursos, conferencias y demás actividades de esta índole que organice la Consejería competente en materia de artesanía, o en las que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería.
- f) Participar en las acciones derivadas del Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, en los términos que se establezca.
Artículo 8 Organización del Registro de Artesanos de Andalucía
1. El Registro de Artesanos de Andalucía es único.
2. El Registro constará, al menos, de las siguientes secciones:
- a) De los artesanos y artesanas individuales.
- b) De las empresas artesanas.
- c) De las asociaciones de artesanos.
- d) De las federaciones de artesanos.
- e) De las confederaciones de artesanos.
- f) De los maestros artesanos.
3. El Registro de Artesanos de Andalucía estará basado en los principios de unidad y desconcentración. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento, potenciándose su tratamiento y acceso por medios telemáticos.
Artículo 9 Caducidad de la inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía
1. Son causas de caducidad y consiguiente pérdida de vigencia de la inscripción del sujeto artesano en el Registro de Artesanos de Andalucía las siguientes:
- a) La no renovación de la Carta de Artesano o Artesana.
- b) El cese de la actividad, la extinción de la personalidad jurídica de la empresa o la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos.
- c) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para tener la consideración de sujeto artesano.
2. La declaración de caducidad será adoptada, previa tramitación de procedimiento contradictorio, cuando proceda.
CAPÍTULO III
Carta de Artesano o Artesana

Artículo 10 Carta de Artesano o Artesana
1. La Carta de Artesano o Artesana es el documento emitido por la Consejería competente en materia de artesanía con el objeto de identificar públicamente la condición de sujeto artesano de su titular.
2. La Carta de Artesano o Artesana será emitida de oficio una vez realizada la primera inscripción del sujeto artesano en el Registro de Artesanos de Andalucía. Su vigencia será de cuatro años, renovable de acuerdo con las normas de utilización que se aprueben en desarrollo de la presente Ley.
3. La Carta de Artesano o Artesana será expedida por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de artesanía a los siguientes sujetos artesanos inscritos:
- - Artesano o artesana individual.
- - Empresa artesana.
- - Asociaciones de artesanos.
- - Federaciones de artesanos.
- - Confederaciones de artesanos.
4. El contenido y formato de la Carta de Artesano o Artesana serán establecidos reglamentariamente.