Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 254 de 31 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 16 de 19 de Enero de 2006
- Vigencia desde 20 de Enero de 2006. Revisión vigente desde 13 de Marzo de 2020
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II. LOS SUJETOS ARTESANOS Y SU RECONOCIMIENTO
- TÍTULO III. DENOMINACIONES DE CALIDAD DE LA ARTESANÍA
- TÍTULO IV. MAESTRO ARTESANO
- TÍTULO V. COMISIÓN DE ARTESANÍA DE ANDALUCÍA
- TÍTULO VI. FOMENTO DE LA ARTESANÍA
- TÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
- 13/3/2020
- LE0000661666_20200313
DL 2/2020 de 9 Mar. CA Andalucía (mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía)
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Artículo 2 redactado por el artículo 9 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía («B.O.J.A.» 12 marzo).
LE0000223109_20200313
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
«LEY DE ARTESANÍA DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española, en su artículo 130.1, dispone que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, entre los que se cita expresamente a la artesanía, con el fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
La presente Ley, además de cumplir el citado mandato constitucional, encuentra su habilitación en el artículo 13.19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de artesanía.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía en su artículo 12.3, apartados 2 y 3, considera como objetivos básicos en el ejercicio de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma el afianzar la conciencia de identidad andaluza a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad, así como el aprovechamiento y la potenciación de todos los recursos económicos de Andalucía.
Precisamente, la artesanía elaborada en Andalucía constituye en muchas de sus manifestaciones la expresión formal y cultural de su propia historia, siendo un claro testimonio de las costumbres y tradiciones para la formación del patrimonio etnográfico de un pueblo cuyas circunstancias históricas, económicas y socioculturales han contribuido a que el sector artesano venga a desempeñar un papel relevante en la vida económica de Andalucía, constituyendo verdaderos tesoros humanos vivos, según definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Es conveniente, por tanto, reconocer a la artesanía su valor como fuente generadora de empleo, medio de cohesión social y recurso turístico y cultural de alta potencialidad, así como divulgar todas aquellas manifestaciones artesanales de interés tradicional o de arraigo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de recuperar la importancia cultural, social y económica que le corresponde, mejorando de esta forma el acceso de los artesanos y artesanas al mercado.
Se hace necesario, por otro lado, una regulación de la actividad artesana que potencie las condiciones de desempeño de los diferentes oficios artesanales, mediante la vertebración del sector y la modernización de las empresas artesanas de acuerdo a las actuales tendencias de la economía global, con arreglo a un enfoque adecuado de sus objetivos de comercialización. En este contexto, la presente Ley tiene por finalidad vertebrar el sector mediante el Registro de Artesanos de Andalucía y el Repertorio de Oficios Artesanos; estimular la formación de asociaciones con objeto de mejorar la necesaria comunicación entre los sectores implicados; fomentar, mediante su otorgamiento, el reconocimiento y dignidad social que implica la obtención de la Carta de Maestro Artesano, y por último, otorgar un adecuado marco jurídico a las distintas manifestaciones artesanales de Andalucía mediante denominaciones de calidad y su correcta utilización a través de la instauración de un régimen de infracciones y sanciones.
Por ello, estamos ante un nuevo marco legal de la artesanía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, compatible con los planteamientos de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, suficiente para atender a la compleja problemática del sector artesano, que intenta no sólo la identificación sistemática y estructural de la actividad económica artesanal, sino que encuadra a la artesanía en un contexto modernizador, proclive a las nuevas demandas del mercado, abierto al exterior, coordinado con el resto de las actividades económicas y con evidente vocación de impulsar, actualizar y elevar la renta de los artesanos de nuestra Comunidad Autónoma.
La presente Ley se estructura en siete títulos con un total de treinta artículos, una disposición transitoria, otra derogatoria y dos finales.
El Título I, denominado «Disposiciones generales», establece el ámbito objetivo de aplicación de la Ley mediante la definición de artesanía. El Repertorio de Oficios Artesanos delimitará el ámbito del sector artesanal, que en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen el carácter de actividad artesana.
El Título II, denominado «Los sujetos artesanos y su reconocimiento», tiene por objeto regular el ámbito subjetivo de la Ley; así, se incluye una clasificación de los sujetos artesanos y se crea el Registro de Artesanos de Andalucía, con la finalidad de posibilitar la inscripción de los mismos en orden a su reconocimiento por parte de la Administración de la Junta de Andalucía.
Dicha inscripción comporta la expedición por parte de la Consejería competente en materia de artesanía de la llamada Carta de Artesano o Artesana, con una vigencia de cuatro años y la posibilidad de su renovación.
El Título III, «Denominaciones de calidad de la artesanía», se ocupa de los distintivos de calidad del producto artesano como garantía de calidad e identificación de procedencia de un producto artesano y las Zonas de Interés Artesanal como aquellas agrupaciones municipales, áreas geográficas o zonas localizadas de una población en la que concurren características especiales de producción, comercialización o concentración de talleres artesanos. Como supuesto específico se recogen de igual forma los llamados Puntos de Interés Artesanal.
El Título IV tiene como objeto la llamada Carta de Maestro Artesano. Dicha distinción honorífica se concede a aquel artesano o artesana individual en quien concurran méritos extraordinarios relacionados con el mantenimiento de su oficio, su experiencia profesional o la promoción de su actividad.
La Comisión de Artesanía de Andalucía constituye el objeto del Título V. Se trata del órgano colegiado de asesoramiento adscrito a la Consejería competente en materia de artesanía, en el que estarán representadas las entidades públicas y privadas relacionadas con el sector, así como los propios artesanos y artesanas.
El Título VI, denominado «Fomento de la artesanía», va dirigido a fijar el objeto del Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.
El Título VII se ocupa de las «Infracciones y sanciones», regulando las infracciones en materia de artesanía, tipificando, entre otras, el uso indebido tanto del distintivo de calidad del producto artesano como de la Carta de Artesano o Artesana.