Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 35 de 25 de Abril de 1986
- Vigencia desde 15 de Mayo de 1986. Revisión vigente desde 27 de Junio de 2020


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TITULO II
De los establecimientos
Artículo 10
1. Los juegos permitidos solo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.
2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:
3. Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de hostelería.

Artículo 11
1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el apartado 4 de este artículo. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización específica los juegos autorizados para salas de bingo y salones de juego.
2. Los casinos de juego podrán instalarse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La concesión de la instalación de un casino se hará mediante concurso público en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La concesión no excluye la obtención de las licencias preceptivas.
4. Serán juegos exclusivos de los casinos de juego aquellos que expresamente se determinen en las normas por las que hayan de regirse los juegos y apuestas de este tipo de establecimientos.

5. Los casinos de juego deberán prestar al público, al menos, los siguientes servicios:
6. En todo caso, la sala principal o de juego de los casinos se proyectará para un aforo mínimo de quinientas personas.
7. Durante el horario autorizado en que el casino se encuentre abierto al público, deberá hallarse en servicio, como mínimo, una mesa de cada tipo de juego autorizado.
8. Las Empresas titulares de los casinos de juego deberán prestar al público los servicios que reglamentariamente se determinen.
Artículo 12
1. Son salas de bingo los locales o establecimientos específicamente autorizados para la realización del juego del bingo.
2. La sala de juego no podrá tener un aforo inferior a cien jugadores ni superior a mil. La sala de bingo tendrá, como mínimo una superficie superior en un tercio a la sala de juego.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de tipo «B» en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 13
1. Se entiende por Salones de Juego todos aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas con premio tipo «B», en los cuales podrán instalarse terminales de apuestas deportivas.

2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será el de diez, siendo el máximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 14
...

Artículo 15
Podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de tipo «B» los locales y dependencias destinados a bares, cafeterías o similares, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
LE0000519974_20180404
Artículo 16
Podrá autorizarse el cruce de apuestas, asimismo previamente autorizadas, dentro de los locales o recintos donde se celebren determinadas competiciones, en otros locales que expresamente se determinen y en los salones de juego regulados en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 17
De igual modo podrán autorizarse locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18
1. A los efectos de esta Ley, los hipódromos se clasifican en hipódromos de tipo «A» y de tipo «B». Sus características serán desarrolladas reglamentariamente.
2. Las apuestas hípicas en los hipódromos tipo «B» sólo podrán realizarse en el interior de los mismos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Las apuestas externas quedan reservadas a los hipódromos de tipo «A», en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. La concesión de hipódromos tipos «A» y «B» se hará previa convocatoria de concurso, para cuya resolución se valorará el interés turístico del proyecto global, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, así como los incentivos y beneficios económicos y sociales que su instalación haya de crear en la zona geográfica donde se ubiquen.