Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 35 de 25 de Abril de 1986
- Vigencia desde 15 de Mayo de 1986. Revisión vigente desde 27 de Junio de 2020


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TITULO III
De las Empresas titulares de las autorizaciones de juego y/o apuestas
Artículo 19
1. La organización y explotación de juegos y apuestas, así como la comercialización, distribución y mantenimiento de material o de máquinas y aparatos de juegos o apuestas, únicamente podrán ser realizadas por Empresas inscritas en el registro correspondiente que llevará al efecto el órgano que determine la Consejería de Gobernación.
2. Asimismo, la Junta de Andalucía, bien directamente o bien a través de órganos de gestión específicamente creados a tal fin o Empresas públicas, o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la organización y explotación del juego.
3. Para explotar la actividad del juego y apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía los titulares de las Empresas de juego y/o apuestas deberán ser sociedades mercantiles y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos, que mantendrán durante el período de vida de las mismas:
- a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, en su caso, con el objeto exclusivo de la explotación del juego.
- b) La transmisión de acciones o participaciones será notificada al órgano que corresponda.
- c) Ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener participación en el capital ni ostentar cargos directivos en más de tres sociedades explotadoras de casinos de juego, ni en más de ocho explotadoras de cualquier otro juego.
4. Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento, tendrán preferencia en la concesión de autorizaciones para la explotación del juego del bingo, quedando exentas de la obligación de constituirse en sociedades mercantiles.
5. ...

6. Las Empresas de juego y/o apuestas estarán obligadas a remitir, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca información sobre las mismas al órgano que determine la Consejería de Gobernación en uso de sus funciones de control, coordinación y estadística.
Artículo 20
1. Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la presente ley, las sociedades de juego y/o apuestas deberán constituir en la tesorería de la Consejería competente en materia de hacienda, a disposición de la Consejería competente en materia de juego, fianza en metálico o aval bancario, cuya cuantía se determinará reglamentariamente.
2. La fianza quedará afecta a todas las obligaciones y responsabilidades económicas que se deriven de la comisión de infracciones en materia de juego y de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia.
3. La falta de constitución de la fianza, así como la falta de actualización de esta en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento que realice la Administración, supondrá que la persona o la entidad interesada incurra en una causa de revocación del título habilitante.
LE0000519974_20180404
Artículo 21
Tanto el capital social como las fianzas deberán mantenerse en las cuantías que en cada momento corresponda. Las disminuciones que se produzcan por las cantidades que sobre la misma se dispongan en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios deberán reponerse en un plazo dentro de los ocho días siguientes, y en caso de no hacerlo quedará en suspenso inmediatamente la autorización a la Empresa; transcurridos tres meses sin que la reposición se llevara a efecto se anulará la autorización y se cancelará la inscripción correspondiente en el Registro de Empresas de Juego y Apuestas.