Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 55 de 14 de Julio de 1988
- Vigencia desde 15 de Julio de 1988. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2019
TITULO X
01.31 Agencia de Medio Ambiente
CAPITULO PRIMERO
01.31.01 Tasa por servicios de la Agencia de Medio Ambiente en materia agraria
Artículo 115 Régimen jurídico
1. La tasa por servicios de la Agencia de Medio Ambiente (AMA) en materia agraria se regirá por lo dispuesto para la tasa 16.31.01 en los artículos 128 a 131 de esta Ley.
2. En ningún caso podrá existir más de una imposición sobre un mismo hecho.
Artículo 116 Afectación
Los ingresos obtenidos por esta tasa y correspondientes a los trabajos o servicios prestados por la AMA se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo Autónomo.
CAPITULO II
01.31.02 Tasa por permisos de pesca en cotos controlados por la AMA
Artículo 117 Hecho tributable
Constituye el hecho tributable de esta tasa la expedición de permisos para pescar en zonas acotadas y controladas por la AMA.
Artículo 118 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas nacionales o extranjeras que soliciten la expedición del permiso.
Artículo 119 Cuotas
Las cuotas de esta tasa, para cada clase de permiso de pesca, son las que se expresan en el anexo VIII de esta Ley. Las clases de permisos están en función de los factores que se determinan en el citado anexo.
Artículo 120 Devengo
La tasa se devengará al solicitar el permiso.
Artículo 120 bis Exención
Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos mayores de 65 años.
LE0000025331_20190725
Artículo 121 Afectación
Los ingresos obtenidos por esta tasa por permisos expedidos por la AMA se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo Autónomo.
CAPITULO III
01.31.03 Tasa por explotación de obras y servicios
Artículo 122 Creación
Se crea la tasa por trabajos facultativos relacionados con la explotación de obras y servicios públicos a cargo de la AMA cuando los usuarios abonen a este Organismo cualquier tarifa o canon.
Artículo 123 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de obras y servicios públicos a cargo de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuyos usuarios abonen a la misma cualquier tarifa o canon.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones de los trabajos facultativos sujetos a esta tasa cuando los usuarios tributen por el canon de regulación, la tarifa de utilización regulados en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el canon de servicios generales regulado en el Título VIII de la Ley de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 124 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos los usuarios de obras y servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 125 Bases y tipos
1. La base de la tasa es el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifas o el canon que deba satisfacerse por los servicios públicos correspondientes.
2. El tipo es el 5 por 100.
Artículo 126 Devengo
La tasa se devenga al mismo tiempo que se hace efectiva la liquidación o canon a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 127 Afectación
Los ingresos obtenidos por esta tasa se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo Autónomo.