Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 218 de 12 de Noviembre de 2003 y BOE núm. 288 de 02 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 13 de Noviembre de 2003. Revisión vigente desde 18 de Diciembre de 2021


La protección civil y la gestión de emergencias en las entidades locales
LibrosDesde 44,46 €(IVA Inc.)Más info.Casos prácticos para secretarios y técnicos de Administración Local
LibrosDesde 98,80 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión presupuestaria y Control interno
LibrosDesde 100,78 €(IVA Inc.)Más info.Administración Local Práctica 5ª Ed.
LibrosDesde 82,99 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas468,00 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
EL APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 30 Especies objeto de aprovechamiento
Sólo podrán ser objeto de aprovechamiento y comercialización las especies silvestres en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 31 Autorización administrativa
1. Toda actividad de aprovechamiento de las especies silvestres a que se refiere el artículo anterior requerirá autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente y, en su caso, la redacción de un plan técnico en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. No requiere autorización administrativa la recogida esporádica en pequeñas cantidades de ejemplares de especies silvestres de invertebrados, plantas y hongos en los lugares y fechas tradicionales, siempre que la misma no entrañe riesgo de desaparición local de la especie.
Artículo 32 Reservas ecológicas
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la constitución de reservas ecológicas en terrenos o masas de agua en los que, con la finalidad principal de la conservación y desarrollo de las especies silvestres, se realice un aprovechamiento compatible de carácter educativo, cultural, científico o de ocio, con o sin ánimo de lucro.
2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la constitución de una reserva ecológica sobre un terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero si dispone de autorización, así como sobre un curso de agua o zona húmeda si dispone de concesión administrativa, en su caso.
3. La solicitud deberá acompañarse de un Plan Técnico, descriptivo de los valores que se desea conservar, así como de las actividades de uso, gestión y fomento a realizar.
Artículo 33 Sostenibilidad de los recursos
1. Cuando se compruebe que la ejecución de un determinado aprovechamiento autorizado afecta negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, y previa audiencia a sus titulares, podrá suspender total o parcialmente su vigencia.
2. Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre. El hallazgo de cebos envenenados así como el de cualquier método masivo y no selectivo cuya utilización no haya sido expresamente autorizada será motivo para la suspensión cautelar de la autorización del aprovechamiento correspondiente. Dicha medida de suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.
Artículo 34 Responsabilidad por daños
1. Los titulares de los aprovechamientos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas y piscícolas, incluidas en el plan técnico y que procedan de los citados aprovechamientos. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos.
2. Asimismo el titular de un aprovechamiento será responsable subsidiario de los daños causados dentro del mismo a especies amenazadas por cualquier persona cuya actividad haya sido previamente autorizada por dicho titular.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a la caza y la pesca continental
Artículo 35 Régimen general
1. El ejercicio de la caza y la pesca continental tendrá como finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos y piscícolas de manera compatible con el equilibrio natural.
2. Las actividades de caza y de pesca definidas en el artículo 2 de la presente Ley sólo se podrán practicar:
- a) Sobre las especies que se relacionan en el Anexo III, siempre que se superen las longitudes y no se excedan los cupos establecidos.
- b) En terrenos o aguas en que dichos aprovechamientos se hallen autorizados conforme a la presente Ley.
- c) Durante los períodos declarados hábiles por la Consejería competente en materia de medio ambiente la cual velará para que los mismos no se solapen con los periodos de celo, reproducción y crianza de las especies de aves, ni con los periodos de migración prenupcial en el caso de aves migratorias, quedando expresamente prohibida la caza de avifauna en tales períodos.
- d) Por quien acredite la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos y obtenga licencia administrativa expedida por la Consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no se encuentre inhabilitado por resolución administrativa o sentencia judicial firme.
3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los demás requisitos que resulten exigibles conforme a esta Ley y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 36 Planes andaluces de caza y de pesca continental
1. Los planes andaluces de caza y de pesca continental constituyen el instrumento de diagnóstico y gestión de las actividades de caza y pesca continental, a fin de mantener información completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas, así como de diseñar hábitats homogéneos para su gestión, y en los que se incluirán expresamente previsiones sobre su incidencia en la actividad económica y su repercusión en la conservación de la naturaleza.
2. Los citados planes serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, contando con la participación de las principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales afectados o dedicados a la defensa del medio ambiente, la caza, la pesca y los recursos naturales. Su actualización se realizará cada cinco años.
3. Los planes contemplados en este artículo serán sometidos a trámite de información pública del modo en que se determine reglamentariamente.
Véase el D [ANDALUCÍA] 232/2007, 31 julio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Caza y se modifica el Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por Decreto 182/2005, de 26 de julio («B.O.J.A.» 10 agosto).LE0000248791_20070811
Artículo 37 Planes de caza por áreas cinegéticas y planes de pesca por tramos de cauce
1. Para una ordenación más racional de los recursos, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá aprobar, de oficio o a instancia de los interesados, y para aquellas zonas que reúnan condiciones biofísicas análogas, planes de caza por áreas cinegéticas y planes de pesca por tramos de cauce, debiendo la gestión de los aprovechamientos incluidos en su ámbito adecuarse a los mismos.
2. El plan de pesca por tramo de cauce podrá fijar zonas de reserva para permitir el refugio y desarrollo de poblaciones de especies susceptibles de pesca en las que no podrá practicarse dicha actividad ni ninguna otra que afecte negativamente a aquéllas.
Artículo 38 Planes técnicos de caza y de pesca
1. Para el ejercicio de la actividad de caza y pesca, en todo terreno o curso de agua acotado, deberá existir un plan técnico de caza o de pesca que establecerá los criterios de gestión cinegética o piscícola, debiendo incluir, como mínimo, el inventario de poblaciones silvestres existentes, la estimación de extracciones o capturas a realizar, y en el de caza delimitará una zona de reserva para permitir el refugio y desarrollo de las poblaciones en las que no podrá practicarse la caza ni cualquier actividad que afecte negativamente a aquellas, pudiendo variar su localización por temporadas en función de la evolución de las poblaciones.
2. Dicho plan técnico podrá prever la constitución de escenarios de caza o de pesca para la realización de entrenamientos de medios y modalidades de caza o pesca, así como para la realización de pruebas deportivas.
3. Con la finalidad de gestionar bajo criterios comunes hábitats homogéneos, los titulares de cotos de caza colindantes podrán solicitar la integración de los planes técnicos de caza individuales mediante la propuesta de un plan integrado que establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies silvestres y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección, sin perjuicio de su elaboración de oficio por la Administración cuando concurran circunstancias excepcionales de orden sanitario, biológico o ecológico que lo justifiquen.
4. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de los planes técnicos de caza y pesca, así como sus condiciones de tramitación, aprobación, seguimiento, evaluación y plazos de vigencia, pudiendo exigirse la intervención de un técnico competente en su redacción o en la de las memorias que los complementen.
Artículo 39 Sistema de calidad
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, con la participación de las organizaciones interesadas, establecerá los criterios de calidad cinegética y piscícola y el procedimiento de certificación de ambas, que deberán servir de base a la eventual evaluación de los respectivos aprovechamientos.

2. La acreditación de la calidad cinegética y piscícola podrá ser realizada por dicha Consejería directamente o por entidades que se homologuen a tal efecto, las cuales, además de la adecuada acreditación técnica, deberán ser independientes de cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con la actividad cinegética.
3. El sometimiento de los titulares de aprovechamientos al sistema de evaluación de calidad será voluntario.
Artículo 40 Comercialización y transporte de especies objeto de caza y pesca
1. Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, aquellas especies que reglamentariamente se determinen.
2. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de caza o peces muertos durante el período de veda, salvo autorización expresa y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado. Esta prohibición no será aplicable a las piezas de caza o peces procedentes de explotaciones industriales autorizadas, siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria y los mismos, individualmente o por lotes, vayan provistos de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza vayan precintados o marcados, así como acompañados, durante su transporte, de un justificante que acredite su legal posesión y origen.
Artículo 41 Sueltas y repoblaciones
1. La introducción, traslado, suelta o repoblación de especies cinegéticas o piscícolas vivas requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos que se determine reglamentariamente, con exigencia de identificación de la procedencia de las especies correspondientes.
2. La autorización sólo podrá concederse cuando resulte garantizada la protección sanitaria y diversidad genética de las especies de la zona afectada.
3. A estos efectos, se exigirá que los ejemplares a soltar estén marcados con señales identificadoras de su origen y características (anillas o crotales), e igualmente que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de suelta por su correspondiente guía sanitaria.
CAPÍTULO III
Normas específicas para la actividad de caza

Artículo 42 Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental
1. Se crea el Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental como servicio administrativo sin personalidad jurídica, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, que ejercerá las competencias sobre investigación, formación, difusión y calidad en materia cinegética y piscícola.
2. La organización y régimen de funcionamiento del Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental se desarrollarán reglamentariamente.
Véase el D [ANDALUCÍA] 13/2008, 22 enero, por el que se aprueba la organización y régimen de funcionamiento del Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental («B.O.J.A.» 6 febrero).LE0000255297_20080207
Artículo 43 Clasificación de terrenos
1. Son terrenos cinegéticos las reservas andaluzas de caza, los cotos de caza en sus distintas modalidades y las zonas de caza controlada.
2. La caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.
Artículo 44 Reservas andaluzas de caza
1. Las reservas andaluzas de caza son zonas de aprovechamiento cinegético declaradas como tales por ley con el fin de promover y conservar hábitats favorables para el desarrollo de poblaciones cinegéticas de calidad.
2. La administración de las reservas andaluzas de caza corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
3. Reglamentariamente se regulará su régimen de gestión, debiendo garantizarse la distribución equitativa del disfrute de la caza entre cazadores.

Artículo 45 Zonas de caza controlada
1. Serán zonas de caza controlada aquellas que se constituyan, con carácter temporal, por Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sobre terrenos no declarados reservas andaluzas de caza o cotos de caza, en los que se considere conveniente establecer, por razones de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética un plan técnico de caza, que será elaborado por la citada Consejería.
2. La gestión del aprovechamiento cinegético de estas zonas será ejercida por la Consejería competente en materia de medio ambiente, directamente o mediante concesión administrativa a través de pública licitación a entidades deportivas andaluzas dedicadas a la caza, conforme a las normas y procedimientos que se determinen reglamentariamente.
3. La Consejería o la entidad deportiva concesionaria deberá abonar a los propietarios de los terrenos, proporcionalmente a la superficie aportada, una renta cinegética que se calculará en función de las medias de los cotos de caza de su entorno.
Artículo 46 Cotos de caza
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de medio ambiente a instancia del propietario o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno.
2. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público o infraestructuras, salvo imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.
3. La superficie mínima para la constitución de un coto de caza es de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor.
4. A los efectos de la presente Ley, los cotos de caza se clasificarán en:
- a) Cotos privados de caza, aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro.
- b) Cotos intensivos de caza, aquellos que tienen como fin prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies y manejo intensivo de la alimentación.
- c) Cotos deportivos de caza, los constituidos sin ánimo de lucro con idéntica finalidad que los cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación.
5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos de cada tipo de coto de caza.
6. En los cotos deportivos de caza los aprovechamientos cinegéticos se realizarán sin ánimo de lucro, por lo que quedan prohibidos en ellos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos.
Artículo 47 Cotos deportivos de caza
1. Los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a éstos a título gratuito u oneroso o sobre terrenos de titularidad pública.
2. En los cotos deportivos, podrán realizarse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que estén contempladas en sus respectivos planes técnicos de caza, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza.
3. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.
4. Con objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, la tasa anual de matriculación de estos cotos será el 50% de la establecida para los cotos privados. Del mismo modo gozarán de preferencia para la obtención de subvenciones por motivos cinegéticos.
Artículo 48 Cesiones de terrenos
1. La titularidad de los derechos cinegéticos corresponderá a los propietarios de los terrenos o, en su caso, a los titulares de derechos personales o reales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento. Quedan prohibidos los contratos de subarriendo o la cesión de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento de la caza.
2. La constitución de un coto de caza requerirá la acreditación documental de los derechos cinegéticos sobre el terreno. La modificación de la base territorial de un coto de caza sólo será efectiva a partir del período hábil de caza posterior a la fecha de notificación de la resolución administrativa correspondiente.
Artículo 49 Zonas de seguridad
1. Se consideran zonas de seguridad aquellas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego así como el disparo en dirección a las mismas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que alcance el proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.
2. En todo caso serán zonas de seguridad:
- a) Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.
- b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes.
- c) Los núcleos urbanos y rurales.
- d) Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.
- e) Cualquier otro lugar o zona que así se declare por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.
3. Reglamentariamente se determinarán las medidas adicionales de seguridad que deban establecerse en dichas zonas y su entorno según sus características. En todo caso se condicionará el uso de armas de fuego en los supuestos en los que excepcionalmente se autoricen.
Artículo 50 Cercados cinegéticos
1. Los cercados cinegéticos son aquellos destinados a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor. Dichos cercados podrán ser de gestión y de protección. Se entiende por cercado de gestión el que aísle del exterior un determinado aprovechamiento cinegético. Se entiende por cercado de protección el existente en parte del perímetro de un coto o en su interior destinado a proteger cultivos, ganado, reforestaciones o infraestructuras viarias de posibles daños originados por las especies cinegéticas. Los requisitos de ambas categorías se determinarán reglamentariamente.
2. La instalación de cercados cinegéticos de gestión está sometida a autorización administrativa. La superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de dos mil hectáreas.
Artículo 51 Propiedad de las piezas de caza
De conformidad con la legislación vigente en la materia, el régimen jurídico de propiedad de las piezas de caza será el siguiente:
- 1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
- 2. En las cacerías podrán existir acuerdos o convenios entre las partes interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.
- 3. En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor. En el caso de especies voladoras, el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.
- 4. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado, salvo en la caza de liebre con galgo. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado o en el caso de que la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular o propietario para entrar a cobrarla. Cuando éste negara la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.
Artículo 52 Medios auxiliares de caza
1. Los perros de caza y otros medios auxiliares de caza vivos deberán estar identificados y controlados sanitariamente en los términos que reglamentariamente se determinen. No tendrán la consideración de perros de caza los usados por pastores y ganaderos para las tareas de custodia y manejo de ganados.
2. Los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, quedando obligados a indemnizar el daño causado.
3. La posesión de rehalas con fines de caza exigirá la expedición de licencia por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. El uso de aves de presa para la práctica de la caza requerirá autorización administrativa de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Artículo 53 Documentación del cazador
1. Durante la acción de cazar el cazador deberá llevar consigo los siguientes documentos:
- a) Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador.
- b) Licencia administrativa, en su caso.
- c) Licencia de armas, en su caso.
- d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas.
- e) Documento oficial acreditativo de la identidad.
- f) Permiso de caza otorgado por el titular del aprovechamiento, en su caso.
- g) La demás documentación que exija la legislación vigente.
2. La contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá documentarse individualmente.
Artículo 54 Responsabilidad por daños del cazador
1. Todo cazador será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la caza.
2. La responsabilidad será solidaria de los miembros de la partida de caza cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido, y subsidiaria mente del titular del coto de caza u organizador de la partida de caza.
Artículo 55 Limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza y medidas de seguridad
1. Con carácter general se prohíbe:
- a) Cazar en los períodos de veda así como portar armas desenfundadas y dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda careciendo de autorización.
- b) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida, circulación o venta de sus crías o huevos no procedentes de granjas autorizadas.
- c) Cazar o transportar piezas cuya edad o sexo, en el caso de que sea notorio, no estén autorizados.
- d) Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otros accidentes, las piezas de caza se vean privadas de sus facultades normales de defensa y obligadas a concentrarse en determinados lugares.
- e) Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo la caza de alta montaña en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- f) Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.
- g) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, excepto en las modalidades de caza nocturna debidamente autorizadas.
- h) Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca, entendiendo por tal la que está situada a menos de mil metros de las líneas más próximas de puestos en monterías, ganchos o batidas.
- i) Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.
- j) Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos o masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando su paso.
- k) Tirar a las palomas a menos de cincuenta metros de sus bebederos o dormideros habituales, o a menos de mil metros de un palomar debidamente señalizado, así como a las palomas mensajeras o a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.
- l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer, espantar o chantear la caza.
- m) Cazar en terrenos no cinegéticos, en la zona de reserva de los cotos de caza o en terrenos que carezcan de plan de ordenación cinegética o plan técnico de caza.
- n) Reglamentariamente se regulará el uso de visores en monterías.
2. Será obligatoria la descarga del arma cuando un cazador se dirija en sentido opuesto hacia otra persona desde cincuenta metros de distancia.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente queda habilitada para establecer las medidas complementarias de seguridad que deban aplicarse a las distintas modalidades de caza.
Artículo 56 Granjas cinegéticas
1. Son granjas cinegéticas las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización.
2. Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en terrenos con aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se integrarán en el correspondiente plan técnico. En ningún caso podrá practicarse la caza en el interior de las granjas cinegéticas.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de autorización, así como el programa de funcionamiento, inspección y control que asegure la pureza genética y las condiciones higiénico-sanitarias más adecuadas.
4. Aquellos cotos intensivos de caza en los que pretenda llevarse a cabo producción y venta de piezas de caza vivas deberán ajustarse al régimen de las granjas cinegéticas previsto en el apartado anterior.
CAPÍTULO IV
Normas específicas para la actividad de pesca continental
Artículo 57 Cursos y masas de agua continental
1. La actividad de pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en las aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la presente Ley y normas que la desarrollen.
2. Se entienden incluidas en las aguas continentales las de los ríos, arroyos, embalses, canales, lagunas y marismas no mareales.


Artículo 58 Cotos de pesca
1. Tendrán la consideración de cotos de pesca aquellas masas de agua declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa aprobación del correspondiente plan técnico de pesca, debidamente señalizados y delimitados por su titular.
2. A los efectos de la presente Ley, los cotos de pesca se clasificarán en:
- a) Cotos de pesca, que se ajustan al sistema de pesca tradicional.
- b) Cotos de pesca sin muerte, en los que es preceptiva la devolución viva de las capturas.
- c) Cotos de pesca intensiva, donde cabe la repoblación en los términos que determine el correspondiente plan técnico de pesca.
3. La adjudicación del aprovechamiento de cotos de pesca corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de particulares o de entidades deportivas legalmente constituidas dedicadas a la pesca, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En caso de concurrencia tendrán prioridad las entidades de mayor representatividad deportiva y las ribereñas.
Artículo 59 Refugios de pesca
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá constituir refugios de pesca en cualquier curso o masa de agua por razones justificadas de carácter biológico o ecológico en interés de la conservación de ciertas especies o razones de incompatibilidad con otros usos públicos.
2. En los refugios de pesca queda prohibida la pesca con carácter permanente. La Consejería podrá autorizar excepcionalmente la captura o reducción selectiva de poblaciones cuando existan razones justificadas de orden biológico o ecológico.
Artículo 60 Escenarios deportivos de pesca
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2, podrán declararse escenarios deportivos de pesca aquellos tramos o masas de agua dedicados preferentemente a la celebración de competiciones deportivas de pesca y entrenamientos.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen de autorización para la celebración de concursos de pesca, las modalidades de señalización de las zonas afectadas y los medios prohibidos que podrán autorizarse en los concursos de pesca sin muerte.
Artículo 61 Documentación del pescador
1. Durante la práctica de la pesca el pescador deberá disponer de la siguiente documentación:
- a) Tarjeta acreditativa de la habilitación como pescador.
- b) Licencia administrativa, en su caso.
- c) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del pescador.
- d) Documento oficial acreditativo de identidad.
- e) La autorización escrita del titular del aprovechamiento en cotos de pesca.
- f) La restante documentación legalmente exigible.
2. Todo pescador será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la pesca.
Artículo 62 Embarcaciones
Sólo podrán utilizarse para la pesca continental embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y matriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo 63 Instalaciones de acuicultura continental
1. La autorización para la puesta en funcionamiento de piscifactorías o instalaciones de acuicultura será otorgada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la concesión que deba obtenerse de la Administración hidráulica.
2. El plan técnico deberá establecer los caudales necesarios para el desarrollo de la actividad, sistemas de producción y características de funcionamiento de la instalación, asegurando la salud y pureza genética de las poblaciones.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la construcción de piscifactorías, estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan preferentemente para conservar la riqueza piscícola autóctona de las aguas continentales de Andalucía.