Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 205 de 18 de Octubre de 2007 y BOE núm. 260 de 30 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 07 de Noviembre de 2007. Revisión vigente desde 18 de Diciembre de 2021


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TÍTULO IV
GESTIÓN DE LOS FONDOS MUSEÍSTICOS
CAPÍTULO I
Colección Museística de Andalucía y ordenación de los fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas de competencia autonómica
Artículo 34 Colección Museística de Andalucía
A efectos de esta Ley, constituyen la Colección Museística de Andalucía el conjunto de bienes culturales o naturales muebles pertenecientes a la Junta de Andalucía que se encuentren en museos o colecciones museográficas de Andalucía, sin perjuicio del concepto en que ingresen o hayan ingresado en los mismos.
Artículo 35 Ordenación de fondos de las instituciones museísticas de titularidad o gestión autonómica
1. Los bienes de la Colección Museística de Andalucía se asignarán con criterios científicos a un museo o colección museográfica de titularidad o gestión autonómica conforme al procedimiento y al cumplimiento de las condiciones técnicas que se determinen reglamentariamente.
2. La Consejería competente en materia de museos podrá reordenar los bienes integrantes de la Colección Museística de Andalucía y cualesquiera otros que no siendo de titularidad estatal su gestión o custodia le corresponda.
La reordenación se efectuará entre las instituciones museísticas de titularidad o gestión autonómica con el fin de mejorar los discursos científicos de las mismas y contribuir a la mayor difusión de los bienes, y deberá seguir el procedimiento y los criterios a que se refiere el apartado anterior.
3. La Consejería competente en materia de museos podrá impulsar y promover, de acuerdo con la Administración General del Estado, la reordenación de los fondos de titularidad estatal existentes en museos de gestión autonómica.
4. A efecto de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando el número de instituciones museísticas o de los bienes afectados lo requieran, por la Consejería competente en materia de museos se aprobará un plan de reordenación de fondos.
CAPÍTULO II
Movimientos de los fondos museísticos
Artículo 36 Salida de fondos museísticos
1. La salida de fondos pertenecientes a la Colección Museística de Andalucía deberá ser previamente autorizada por la Consejería competente en materia de museos.
Transcurrido el plazo que para la tramitación del procedimiento se establezca reglamentariamente sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá considerar desestimada la petición.
2. La salida de fondos de titularidad estatal pertenecientes a los museos de titularidad del Estado gestionados por la Comunidad Autónoma se adecuará al convenio suscrito con la Administración General del Estado y a lo dispuesto en la legislación estatal de patrimonio histórico.
3. La salida de fondos museísticos pertenecientes a los museos y colecciones museográficas no comprendidos en los apartados anteriores deberá comunicarse previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas. En la citada notificación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de la salida, se harán constar las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Durante el expresado plazo, la citada Consejería comprobará la documentación presentada, a efecto, en su caso, de requerir que se subsane la misma o se completen las condiciones de la salida. En este último caso, no podrá efectuarse la salida hasta que se cumplimente el requerimiento.

4. No precisará notificación ni comunicación previa el cambio de ubicación del bien dentro de la propia institución.
Artículo 37 Préstamo para exposiciones temporales
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en recibir en préstamo bienes muebles pertenecientes a los museos y colecciones museográficas para su participación en exposiciones temporales deberán dirigirse, con una antelación mínima de cuatro meses, al museo o colección museográfica donde radiquen.
2. La Consejería competente en materia de museos establecerá modelos normalizados de préstamo y de actas de entrega y devolución de los bienes objeto del mismo.
En el documento de préstamo constarán al menos los datos de los bienes prestados y de la exposición, informes técnicos sobre la conveniencia del préstamo, condiciones generales y particulares del préstamo y del seguro que lo cubre, y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
3. El préstamo para exposiciones temporales quedará sujeto al régimen de autorización o, en su caso, notificación, previsto en el artículo 36.
4. La duración máxima del préstamo de bienes para exposiciones temporales no podrá ser superior a 12 meses.
Artículo 38 Admisión de depósitos
1. Las personas titulares de museos y colecciones museográficas podrán admitir, conforme a las características de sus fondos museísticos, el depósito de bienes culturales o naturales, para su protección, conservación, difusión e investigación.
2. El depósito se formalizará en un contrato que deberá reunir los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3. La admisión de depósitos en museos o colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica requerirá autorización de la Consejería competente en materia de museos. Autorizado, en su caso, el depósito se suscribirá el correspondiente contrato administrativo de depósito.
Transcurrido el plazo de seis meses desde que la solicitud de depósito hubiera entrado en el registro del órgano competente para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá considerar desestimada la solicitud.
4. Los depósitos de fondos en museos de titularidad estatal se adecuarán al convenio suscrito con la Administración General del Estado.
5. Las personas titulares de los museos y colecciones museográficas de competencia autonómica que acepten ingresos de bienes de naturaleza arqueológica, excepto aquellos que sean consecuencia de lo dispuesto en las correspondientes autorizaciones de actividad arqueológica, deberán en el plazo de siete días comunicar dicho ingreso a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, acompañado de la identificación de la persona que hubiera efectuado el ingreso e inventario detallado de los bienes.
Cualquiera que sea el concepto en que se hubiera efectuado el ingreso, no alterará la aplicación del régimen jurídico establecido en la legislación general reguladora del patrimonio histórico.
Artículo 39 Constitución de depósitos de bienes de la Colección Museística de Andalucía
1. Los bienes de la Colección Museística de Andalucía podrán ser depositados en:
- a) Museos de titularidad estatal.
- b) Museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.LE0000714361_20211218
Letra b) del número 1 del artículo 39 redactada por el apartado dos del artículo 67 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía («B.O.J.A.» 17 diciembre).Vigencia: 18 diciembre 2021
- c) Instituciones no museísticas cuando tengan por finalidad la investigación, el análisis científico, la conservación o restauración de bienes culturales o naturales.
- d) Otras instituciones culturales cuando existan justificadas y excepcionales razones en aras a la difusión del patrimonio histórico, que serán valoradas por quien sea titular de la Consejería competente en materia de museos.
- e) Con carácter excepcional, en instituciones no museísticas para fines de alta representación del Estado o de la Comunidad Autónoma.
2. La petición del depósito se efectuará en documento normalizado que incorporará solicitud del interesado, relación detallada de los bienes y documentación gráfica que los identifique.
En el procedimiento se recabará informe del museo o colección museográfica en el que estén los bienes sobre su estado de conservación y sobre la conveniencia del depósito, y cualesquiera otros datos que se determinen reglamentariamente.
Transcurrido el plazo de seis meses desde que la solicitud de depósito hubiera entrado en el registro del órgano competente para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá considerar desestimada la petición.
3. El depósito se formalizará en un contrato que deberá reunir los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 40 Ingresos temporales
1. Tendrán la consideración de ingresos temporales:
- a) Aquellos que se producen para analizar, estudiar o examinar bienes culturales o naturales, con carácter previo a su adquisición o a la constitución de un depósito.
- b) Los depósitos constituidos de acuerdo con lo previsto por la legislación general reguladora del patrimonio histórico.
- c) Los efectuados con motivo de la celebración de exposiciones temporales.
- d) El depósito judicial.
- e) El depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta Ley.
2. Los ingresos temporales quedarán excluidos de la regulación establecida en los artículos 38 y 39, sin perjuicio de la obligación de custodia y de aquellas otras obligaciones exigibles por la legislación vigente.
CAPÍTULO III
Sistema de gestión documental de los museos y colecciones museográficas
Artículo 41 El sistema de gestión documental
1. Los museos y colecciones museográficas deberán contar con un sistema de gestión documental, que estará constituido por el conjunto de instrumentos descriptivos y de control técnico y administrativo relativos a tres tipos de fondos:
2. La Consejería competente en materia de museos contribuirá activamente a la implantación progresiva de acuerdo con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información, de sistemas integrados de información, documentación y gestión en los museos y colecciones museográficas del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
Artículo 42 Instrumentos de los fondos museográficos
1. Los museos y colecciones museográficas deberán llevar los siguientes libros de registro en los que se anotarán los ingresos, salidas y bajas de sus bienes por orden cronológico:
- a) De la colección estable de la institución, en el que se inscribirán todos los fondos de titularidad del museo o colección museográfica.
- b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.
2. Asimismo, los museos y colecciones museográficas deberán elaborar el inventario de sus fondos, concebido como el instrumento documental de identificación, descripción y ubicación de sus bienes culturales y naturales, que deberá ser actualizado al menos una vez al año.
En el mes de diciembre de cada año, los museos y colecciones museográficas deberán remitir a la Consejería competente en materia de museos copia de las fichas de inventario de las piezas ingresadas, estén o no expuestas.
3. Los museos de titularidad o gestión autonómica contarán, además, con un catálogo que reunirá la información técnica y especializada precisa con la finalidad de clasificar los bienes y describir los conocimientos asociados a ellos y a su contexto.
4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos se regulará el contenido de los libros de registro, del inventario y del catálogo.
Artículo 43 Fondos documentales y bibliográficos
Los fondos documentales y bibliográficos de los museos y colecciones museográficas estarán sujetos a la legislación que sea aplicable, en cada caso, sobre patrimonio documental y bibliográfico andaluz, archivos, bibliotecas y centros de documentación.
CAPÍTULO IV
Conservación y restauración de los fondos museísticos
Artículo 44 Principio de conservación preventiva
En materia de conservación, los museos y colecciones museográficas deberán orientar su actuación a la planificación, investigación y aplicación de estrategias e intervenciones de prevención, a efecto de crear o mantener las condiciones idóneas que preserven los fondos museísticos de los factores de toda índole que puedan contribuir a su deterioro.
Artículo 45 Intervenciones de conservación y restauración
1. La ejecución de intervenciones de conservación y restauración sobre fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas requerirá la elaboración de un proyecto de conservación.
Los proyectos de conservación, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente, deberán ser suscritos por profesional competente, e incluirán como mínimo la identificación del bien, la diagnosis de su estado, la propuesta de actuación y la descripción de la metodología a utilizar.
2. Las citadas intervenciones estarán sujetas a autorización o comunicación previa en los casos previstos en la legislación general de patrimonio histórico.
Finalizadas las intervenciones a que se refiere el párrafo anterior, se elaborará una memoria de la intervención, donde se reunirá toda la documentación generada y se detallarán los criterios y metodología de trabajo adoptados, que deberá remitirse a la Consejería competente en materia de museos.
3. Las intervenciones de conservación y restauración sobre bienes integrantes de la Colección Museística de Andalucía precisarán de autorización cuando sean realizadas por personal técnico externo a la Administración titular.
Las intervenciones sobre bienes de titularidad estatal de los museos gestionados por la Junta de Andalucía quedarán sujetas al convenio suscrito con la Administración General del Estado.
4. Las intervenciones de emergencia que resulten necesarias en caso de riesgo grave sobre fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas se regirán por lo que disponga la legislación general de patrimonio histórico.
5. La Consejería competente en materia de museos estará facultada para inspeccionar el desarrollo y ejecución de las intervenciones de conservación y restauración que afecten a fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas.
CAPÍTULO V
Copias y reproducciones de los fondos museísticos
Artículo 46 Copias y reproducciones
1. La realización de copias y reproducciones en los museos y colecciones museográficas se basará en los principios de conservación de los bienes culturales o naturales, de promoción de la investigación y la difusión cultural, de salva- guarda de los derechos de propiedad intelectual y de no interferencia en la actividad ordinaria de la institución.
No se entenderán por copias y reproducciones a los efectos de la Ley la realización de fotografías y la toma de imágenes de recuerdo o para uso particular por las personas que visiten los museos y colecciones museográficas, siempre que se efectúen en condiciones que garanticen la conservación y seguridad de los bienes y no lo prohíba el titular de la institución.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos se establecerán las condiciones técnicas de toda naturaleza para la realización de copias y reproducciones que garanticen la conservación de los bienes.
3. La realización de copias y reproducciones de bienes integrantes de la Colección Museística de Andalucía requerirá en todo caso la autorización de la Consejería competente en materia de museos.
La realización de copias y reproducciones de los fondos de los museos estatales gestionados por la Comunidad Autónoma requerirá autorización de la Consejería competente en materia de museos salvo en los casos en que corresponda otorgarla a la Administración General del Estado.
4. La percepción de derechos económicos por las copias y reproducciones de los fondos de los museos y colecciones museográficas del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas estará sometida a la autorización expresa de la Consejería competente en materia de museos.