Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 205 de 18 de Octubre de 2007 y BOE núm. 260 de 30 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 07 de Noviembre de 2007. Revisión vigente desde 18 de Diciembre de 2021


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TÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 53 Infracciones
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de museos y colecciones museográficas las acciones y omisiones que se tipifican en este Título.
2. Las normas de desarrollo de la presente Ley podrán introducir especificaciones o graduaciones, de acuerdo con sus elementos esenciales, de los tipos infractores y de las sanciones regulados en el presente Título, sin que aquellas puedan, en ningún caso, afectar a la naturaleza o a los límites de las sanciones establecidas en esta Ley.
3. Cuando la acción u omisión vulnere el régimen específico de protección otorgado a los bienes culturales o naturales por la legislación general de patrimonio histórico, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la misma.
Artículo 54 Infracciones leves
1. Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
- a) El incumplimiento del deber de informar al público y a la Consejería competente en materia de museos del horario y condiciones de visita o de sus modificaciones.
- b) El incumplimiento del deber de remitir a la Consejería competente en materia de museos las estadísticas, datos informativos sobre fondos, actividades, visitantes y prestación de servicios.
- c) El incumplimiento por las personas que accedan a los fondos museísticos o a los instrumentos del sistema de gestión documental de un museo o colección museográfica de la obligación de citar expresamente a la institución en cualquier publicación o actividad de difusión, o de la obligación de entregar una copia de las publicaciones o materiales de carácter científico, pedagógico o divulgativo cuando la entrega hubiese sido exigida por el museo o colección museográfica.
- d) El incumplimiento de la obligación de llevar los libros de registro, del inventario y del catálogo o no ajustar sus contenidos a lo establecido por la Consejería competente en materia de museos.
- e) Las intervenciones de conservación o restauración realizadas sin autorización o sin comunicación a la Consejería competente en materia de museos.
2. En relación con el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas constituirán, además, infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
- a) El incumplimiento del deber de colaboración en el intercambio de información con otros museos y colecciones museográficas.
- b) El incumplimiento del deber de que conste en lugar visible y público la pertenencia del museo o colección museográfica al Sistema.
- c) El incumplimiento del deber de usar el modelo de identidad gráfica, aprobado por la Consejería competente, acreditativo de la pertenencia del museo o colección museográfica al Sistema.
- d) La percepción de derechos económicos sin autorización de la Consejería competente en materia de museos cuando sea precisa con arreglo a esta Ley.
- e) El incumplimiento del deber de informar a la Consejería competente en materia de museos de la percepción de derechos económicos no sujeta a autorización.
- f) El incumplimiento del deber de colaborar con la Consejería competente en materia de museos en la realización de actividades relacionadas con la difusión de los contenidos de los museos y colecciones museográficas del Sistema.
- g) La percepción sin autorización de derechos económicos por las copias y reproducciones de los fondos de los museos y colecciones museográficas del Sistema.
Artículo 55 Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves:
- a) El incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y conservación de los fondos de los museos y colecciones museográficas.
- b) La negativa u obstrucción a la actividad inspectora y, en general, de policía de la Consejería competente en materia de museos.
- c) El uso de cualquier forma de las denominaciones de museo o colección museográfica, o palabras derivadas, por sí solas o asociadas con otras palabras, por establecimientos que no estén creados o reconocidos como museo o colección museográfica con arreglo a esta Ley.
- d) La disolución sin autorización de un museo o colección museográfica de titularidad de las entidades locales o sin la comunicación prevista en el artículo 12.1 en el caso de un museo o colección museográfica de titularidad privada.LE0000419426_20120331
Letra d) del artículo 55 redactada por el apartado 3.º del artículo 5 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2010, 21 mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.J.A.» 8 junio).Vigencia: 28 junio 2010
- e) El incumplimiento injustificado del deber de visita pública.
- f) El incumplimiento injustificado del deber de permitir el acceso a las personas interesadas en la investigación de los fondos museísticos.
- g) La salida de fondos de los museos y colecciones museográficas y la disgregación de fondos de los museos y colecciones museográficas con incumplimiento de la obligación de notificación o de autorización a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, o con incumplimiento de las condiciones que en dicha notificación se hayan hecho constar o de la autorización concedida.
- h) Las intervenciones efectuadas en los fondos de los museos y colecciones museográficas sin proyecto de conservación o con incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo.
- i) La realización de copias y reproducciones de los fondos de museos y colecciones museográficas con incumplimiento de las condiciones técnicas o de cualquier otra naturaleza establecidas por la Consejería competente en materia de museos.
- j) La reproducción sin autorización de los fondos de la Colección Museística de Andalucía o de los fondos de titularidad estatal de los museos estatales gestionados por la Comunidad Autónoma.
Artículo 56 Infracciones muy graves
1. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que se refieren las letras a), g), h), i) y j) del artículo anterior, cuando causen daños irreversibles a los bienes integrantes de los fondos de los museos y colecciones museográficas.
2. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones tipificadas en las letras b), c) y f) del artículo anterior, cuando se continuare observando la conducta infractora tras mediar requerimiento de la Consejería competente en materia de museos a efecto de que cese la misma.
3. Tendrá la consideración de muy grave la infracción tipificada en la letra e) del artículo anterior cuando se cometa con infracción del principio de igualdad, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social.
Artículo 57 Responsables de las infracciones
1. Son responsables de las infracciones, aun a título de mera inobservancia, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.
2. Los titulares de los museos y colecciones museográficas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por su personal o por otras personas vinculadas al museo o colección museográfica por cualquier otro título.
Artículo 58 Circunstancias agravantes y atenuantes de las infracciones
1. Tendrá la consideración de agravante la reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. El plazo se computará desde la notificación de la sanción impuesta por la anterior infracción.
2. Tendrán la consideración de atenuantes la reparación espontánea del daño o perjuicio causado y el cumplimiento de la obligación durante la tramitación del procedimiento sancionador.
Artículo 59 Sanciones
1. Las infracciones previstas en esta Ley darán lugar a la imposición de las siguientes multas:
- a) Infracciones muy graves, multas de más de 150.000 hasta 600.000 €.
- b) Infracciones graves, multas de más de 60.000 hasta 150.000 €.
- c) Infracciones leves, multas de hasta 60.000 €.
2. Las infracciones graves podrán llevar aparejadas, además, la imposición accesoria de suspensión, por plazo de hasta un año, de los beneficios de la inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas y, en su caso, de la pertenencia al Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
3. Las infracciones muy graves podrán llevar aparejadas, además, la imposición accesoria de suspensión, por plazo de un año y un día a tres años, de los beneficios de la inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas y, en su caso, de la pertenencia al Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
4. Las infracciones tipificadas en el artículo 55, letras b), e), f) y h), cuando sean muy graves y el infractor sea reincidente, podrán llevar aparejada la accesoria de disolución de la institución.
5. La gradación de las multas deberá considerar las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran, así como la existencia de intencionalidad y la naturaleza o importancia del daño o perjuicio causado.
Artículo 60 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones prescribirán:
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta Ley, el plazo se computará desde el día en que hubiera cesado la conducta infractora.
3. Las sanciones prescribirán:
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 61 Órganos competentes y procedimiento sancionador
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá:
- a) A las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de museos, cuando se trate de infracciones leves.
- b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de museos, cuando se trate de infracciones graves.
- c) A la persona titular de la Consejería competente en materia de museos, cuando se trate de infracciones muy graves.
2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo de aplicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Primer plan de ordenación de los fondos de los museos de titularidad o gestión autonómica
La Consejería competente en materia de museos elaborará, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el primer Plan de ordenación de los fondos de los museos de titularidad o gestión autonómica, a cuyos efectos las instituciones museísticas afectadas redactarán un documento de análisis, diagnóstico y propuesta de ordenación.
Disposición adicional segunda Inscripción de los museos de titularidad o gestión autonómica en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas
Los museos de titularidad o gestión autonómica existentes a la entrada en vigor de esta Ley se inscribirán de oficio como museos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas en el plazo de un mes desde su constitución efectiva.
Disposición adicional tercera Evaluación de la presente Ley
La Consejería competente en materia de museos evaluará cada cinco años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los resultados de su ejecución para determinar las reformas legales o reglamentarias que se estimen necesarias. Los resultados de la evaluación se remitirán por el Consejo de Gobierno al Parlamento de Andalucía
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Régimen transitorio del Registro de Museos de Andalucía
1. El Registro de Museos de Andalucía creado por la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, y regulado en el Reglamento de creación de museos y de gestión de fondos museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, mantendrá su funcionamiento hasta que se constituya efectivamente el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
2. Los procedimientos de inscripción iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán conforme al Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, acordándose por la persona titular de la Consejería competente en materia de museos su inscripción provisional en el Registro de Museos de Andalucía, quedando sujeto el museo inscrito a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
Disposición transitoria segunda Régimen transitorio de los museos inscritos en el Registro de Museos de Andalucía
1. Los museos que a la entrada en vigor de esta Ley estén inscritos en el Registro de Museos de Andalucía a que se refiere la disposición transitoria anterior serán inscritos de oficio, con carácter provisional, en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, en el momento de su constitución efectiva.
2. Los citados museos dispondrán de un plazo de tres años, desde la constitución del Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley. Transcurrido el mencionado plazo, se inscribirán con carácter definitivo como museo o colección museográfica, según corresponda, o se procederá a la cancelación de la inscripción provisional en caso contrario.
3. La Consejería competente en materia de museos podrá promover, mediante subvenciones y ayudas, la adaptación de los museos a que se refiere el apartado anterior, a los requisitos establecidos en la presente Ley para los museos o colecciones museográficas, así como la integración en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas de las instituciones a que se refiere la disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria tercera Régimen transitorio de los museos pertenecientes al Sistema Andaluz de Museos
1. Los museos que no sean de titularidad o gestión autonómica y pertenezcan al Sistema Andaluz de Museos de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, podrán promover su integración en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas regulado en la presente Ley siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que sean inscritos como museo o colección museográfica en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas conforme a lo establecido en esta Ley.
- b) Que se suscriba el convenio correspondiente con la Consejería competente en materia de museos.
2. Los museos citados en el apartado anterior dispondrán de un plazo de tres años para promover su permanencia en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
Disposición transitoria cuarta Régimen transitorio del uso de las denominaciones de museo o colección museográfica
1. Los establecimientos que, sin estar inscritos en el Registro de Museos de Andalucía a que se refiere la disposición transitoria primera, usen la denominación de museo dispondrán de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley para solicitar a la Consejería competente en materia de museos su reconocimiento como museo o colección museográfica de Andalucía.
2. A efectos de promover el reconocimiento como museo o colección museográfica de los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de museos, con la colaboración de las entidades locales de Andalucía, confeccionará un censo de los referidos establecimientos.
Disposición transitoria quinta Cese del uso de la denominación de museo o colección museográfica
Transcurridos los plazos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, sin que hubieran sido reconocidos como museo o colección museográfica los museos y establecimientos a que se refieren dichas disposiciones, sus titulares no podrán hacer uso en ninguna forma de las denominaciones de museo o colección museográfica, o palabras derivadas, por sí solas o asociadas con otras palabras.
Disposición transitoria sexta Bienes culturales de la Junta de Andalucía custodiados en museos del Sistema Andaluz de Museos
Los bienes culturales de titularidad de la Junta de Andalucía custodiados en museos que no sean de titularidad o gestión autonómica y pertenezcan al Sistema Andaluz de Museos de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, podrán continuar custodiados en los citados museos hasta que concluya el plazo del depósito o sus prórrogas conforme a lo establecido en los correspondientes contratos. Si no mediara depósito, por la Consejería competente en materia de museos podrá recuperarse la posesión de tales bienes en cualquier tiempo.
Disposición derogatoria única Tabla de vigencias y disposiciones que se derogan
1. Queda derogada la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
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2. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente Ley, conservarán su vigencia las normas del Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, en lo que no se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Supletoriedad de la legislación general reguladora del patrimonio histórico
En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación a los museos y colecciones museográficas de Andalucía lo dispuesto en la legislación general reguladora del patrimonio histórico.
Disposición final segunda Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones reglamentarias previstas, para su desarrollo, en el articulado de la presente Ley, habrán de ser elaboradas en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la misma.
Las Órdenes de la Consejería competente en materia de museos a que se refieren los artículos 24.3; 26.2; 28.3; 42.4; 46.2; habrán de ser aprobadas en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.