Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 100 de 09 de Diciembre de 1983
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1983. Revisión vigente desde 02 de Octubre de 2012
TITULO IV
Medios personales y materiales
CAPITULO PRIMERO
Personal
Artículo 33
El Defensor del Pueblo Andaluz podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley y dentro de los límites presupuestarios.
Artículo 34
1. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio del Parlamento de Andalucía.
2. Los funcionarios provenientes de la Administración Autonómica adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupados con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación
CAPITULO II
Dotación económica
Artículo 35
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la Institución, constituirá una partida dentro de los presupuestos del Parlamento de Andalucía.