Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 100 de 09 de Diciembre de 1983
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1983. Revisión vigente desde 02 de Octubre de 2012
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO PRIMERO. Nombramiento, cese y condiciones
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TITULO II.
Del procedimiento
- CAPITULO PRIMERO. Iniciación y contenido de la investigación
- CAPITULO II. Ambito de competencias
- CAPITULO III. Tramitación de las quejas
- CAPITULO IV. Obligación de colaboración de los Organismos requeridos
- CAPITULO V. Responsabilidad de las autoridades y funcionarios
- CAPITULO VI. Gastos causados a particulares
- TITULO III. De las resoluciones
- TITULO IV. Medios personales y materiales
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 2/10/2012
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L 3/2012 de 21 Sep. CA Andalucía (medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta)
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Número 1 del artículo 8 redactado por la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2012, 21 septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía («B.O.J.A.» 1 octubre); téngase en cuenta que la presente será de aplicación tras la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo elegido por el Parlamento con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.
- 16/12/2001
- 6/6/2001
- Otras afectaciones anteriores
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- Número 1 del artículo 8 redactado por Ley [ANDALUCIA] 1/1998, 20 abril, de los Derechos y la Atención al Menor («B.O.J.A.» 15 mayo).
L 3/1996 de 17 Jul. CA Andalucía (modificación L 9/1983 de 1 Dic., del Defensor del Pueblo Andaluz)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Número 4 del artículo 5 redactado por Ley [ANDALUCIA] 3/1996, 17 julio, modificadora de la Ley 9/1983, 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 18 julio). La referencia contenida en el número 2 del artículo 2 a la "Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos", ha sido introducida por Ley [ANDALUCIA] 3/1996, 17 julio, modificadora de la Ley 9/1983, 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en sustitución de la anterior "Comisión de Gobierno Interior y Peticiones" («B.O.J.A.» 18 julio). La referencia contenida en el número 4 del artículo 7 a la "Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos", ha sido introducida por Ley [ANDALUCIA] 3/1996, 17 julio, modificadora de la Ley 9/1983, 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en sustitución de la anterior "Comisión de Gobierno Interior y Peticiones" («B.O.J.A.» 18 julio) La referencia contenida en el número 2 del artículo 8 a la "Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos", ha sido introducida por Ley [ANDALUCIA] 3/1996, 17 julio, modificadora de la Ley 9/1983, 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en sustitución de la anterior "Comisión de Gobierno Interior y Peticiones" («B.O.J.A.» 18 julio). La referencia contenida en el número 2 del artículo 9 a la "Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos", ha sido introducida por Ley [ANDALUCIA] 3/1996, 17 julio, modificadora de la Ley 9/1983, 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en sustitución de la anterior "Comisión de Gobierno Interior y Peticiones" («B.O.J.A.» 18 julio). La referencia contenida en el número 2 del artículo 11 a la "Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos", ha sido introducida por Ley [ANDALUCIA] 3/1996, 17 julio, modificadora de la Ley 9/1983, 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en sustitución de la anterior "Comisión de Gobierno Interior y Peticiones" («B.O.J.A.» 18 julio).
Preámbulo
La Constitución Española de 1978 acoge en su articulado la Institución del Defensor del Pueblo, recogiendo así la experiencia de figuras análogas ya aprobadas en otros países. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como alto comisionado parlamentario para la defensa de los derechos comprendidos en el título primero de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 del máximo texto legal. La misma Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo estatal en las Comunidades Autónomas.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, por su parte, señala en su artículo 46: "Una Ley regulará la Institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el título primero de la Constitución...".
Procede, en consecuencia, continuar el desarrollo estatutario y la institucionalización del autogobierno andaluz, regulando la Institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento de Andalucía, para el esclarecimiento de los actos y resoluciones de las Administraciones que integran la Comunidad Autónoma, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título primero.
Se asegura así, con el Defensor del Pueblo y su actuación, como alto comisionado del Parlamento de Andalucía, la existencia de un nuevo control externo sobre la Administración, ordenado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos como al funcionamiento de la Administración Pública, al servicio de los intereses generales que representa como consecuencia de su legitimación democrática.