Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón (Vigente hasta el 21 de Junio de 2011).
- Órgano DEPARTAMENTO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en BOA núm. 77 de 30 de Junio de 2000
- Vigencia desde 01 de Julio de 2000. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 21 de Junio de 2011
TITULO III
BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
Capítulo I
CARACTERES
Artículo 43 Concepto y caracteres
1. Los bienes patrimoniales o de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos dependientes de la misma, a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, quedarán sometidos a las reglas generales de Derecho privado, siendo por tanto alienables y prescriptibles.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los actos preparatorios relativos a la competencia y procedimiento quedarán sometidos a las reglas de Derecho público y será competente para su fiscalización, en cuanto que constituyen actos separables, la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 44 Inembargabilidad
Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón son inembargables, no pudiendo dictarse sobre los mismos, ni sobre sus frutos, rentas o productos, providencia de embargo, ni despacharse mandamiento de ejecución, siendo de aplicación, por lo demás, lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y disposiciones concordantes.
Artículo 45 Inscripción de los bienes patrimoniales
El departamento competente en materia de patrimonio procederá a la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y demás actos inscribibles que les afecten, de conformidad con lo establecido en la legislación específica para la inscripción de los bienes y derechos del Estado.
Artículo 46 Potestad de recuperación
1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos de ella dependientes que sean poseídos indebidamente por terceros podrán ser recuperados por sí misma, previo acuerdo motivado del Consejero competente en materia de patrimonio, durante el plazo máximo de un año a contar desde la usurpación o despojo. Transcurrido dicho año, deberá acudirse a la jurisdicción civil.
2. No obstante lo anterior, si la posesión por terceros de los bienes y derechos patrimoniales derivara de relaciones jurídico-públicas, la Comunidad Autónoma y organismos públicos dependientes de la misma conservarán sus potestades de autotutela.
Sin embargo, no podrán utilizarse las citadas potestades para la recuperación de los bienes y derechos patrimoniales, si existiera oposición, cuando haya concluido la relación jurídico-privada que autorizaba su utilización. En tales casos, la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercitar las acciones que procedan ante la jurisdicción ordinaria.
3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones en esta materia, salvo cuando no hubiesen sido acordadas por el órgano competente o lo hubieran sido fuera de plazo.
Artículo 47 Potestades de investigación y deslinde
Las potestades de investigación, deslinde y amojonamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón, respecto de sus bienes patrimoniales, se regirán por lo establecido para los bienes demaniales en los artículos 14 y 15 de esta Ley y disposiciones concordantes.
Artículo 48 Jurisdicción
Corresponde a la jurisdicción civil resolver las cuestiones litigiosas que surjan sobre la propiedad de los bienes patrimoniales de presunta titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Capítulo II
ADQUISICION DE LOS BIENES PATRIMONIALES
Artículo 49 Forma de adquirir. Presunciones
1. La adquisición de bienes y derechos patrimoniales por la Comunidad Autónoma de Aragón podrá efectuarse de las siguientes formas:
- a) Mediante atribución por ley.
- b) Mediante los correspondientes traspasos derivados de las transferencias o delegaciones de funciones y servicios del Estado y otros entes públicos, o por cualquier otro tipo de traspaso o cesión de dichos titulares originarios, en la forma regulada al efecto y sin perjuicio de la ulterior entrega que pueda realizar la Comunidad Autónoma de Aragón a favor de organismos públicos dependientes de la misma.
- c) Mediante expropiación, con sujeción a la legislación específica en dicha materia.
- d) Mediante hechos, actos y negocios jurídicos, onerosos o gratuitos, inter vivos o mortis causa, por accesión, ocupación, prescripción y demás formas admitidas en derecho.
2. Las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán adquirir bienes y derechos patrimoniales en las formas previstas en los apartados a) y d) anteriores y podrán ser beneficiarios de los bienes adquiridos mediante expropiación.
3. Los terrenos sobrantes como consecuencia del deslinde de bienes demaniales, conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta Ley y preceptos concordantes, sólo tendrán la consideración de bienes patrimoniales cuando se extienda el acta correspondiente por el departamento competente en materia de patrimonio. Sustanciado dicho trámite, se integrarán en el Inventario General en el concepto de bienes de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se procederá a su inscripción.
4. En los bienes o derechos adquiridos por la Comunidad Autónoma de Aragón bajo carga de vincularlos permanentemente a determinados destinos, ésta se entenderá cumplida y extinguida si durante treinta años hubieran estado afectos a los destinos señalados y dejaran de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés general.
5. Caso de no constar el carácter demanial o patrimonial de determinados bienes, se presumirá que los mismos son de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 50 Adquisición a título oneroso
1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de Aragón y sus entidades públicas se realizarán conforme a las siguientes reglas:
-
1ª. Tratándose de bienes inmuebles, mediante concurso público, salvo que, por las peculiaridades de los bienes, las limitaciones del mercado o la urgencia de la necesidad, el departamento competente en materia de patrimonio, a solicitud del departamento interesado, y tras la tasación pericial del bien, acuerde la adquisición directa que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
La competencia para llevar a cabo dichas adquisiciones corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo que el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de aquel departamento, atribuya la competencia a otros organismos o departamentos.
-
2ª. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53, las demás adquisiciones onerosas de bienes muebles y derechos, que no tengan la consideración de suministros, se ajustarán a lo establecido en el apartado anterior, si bien la competencia para perfeccionarlas corresponderá al departamento que haya de utilizar o servirse de dichos bienes y derechos.
En cualquier caso, el Gobierno de Aragón podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes de esta naturaleza.
- 3ª. Las anteriores adquisiciones a favor de organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizarán conforme a lo establecido en sus leyes de creación o en la legislación específica y, en su defecto, por las disposiciones de esta Ley. El órgano que ostente la representación legal de dichos organismos será el competente para perfeccionar las adquisiciones.
2. Las adquisiciones que sean consecuencia de procedimientos de expropiación se ajustarán a su normativa específica.
Artículo 51 Adquisiciones a título gratuito
1. La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos públicos dependientes de la misma podrán adquirir a título gratuito, inter vivos o mortis causa, bienes y derechos, salvo que el importe de las cargas y gravámenes que les afecten superen el valor intrínseco de los mismos, según resulte de la valoración realizada y el informe preceptivo de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
La competencia para las citadas adquisiciones corresponde, en todo caso, al Gobierno de Aragón, mediante Decreto, salvo en el supuesto de que, con iguales requisitos previos, la adquisición haya sido prevista en convenio.
2. En defecto de las personas legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo previsto en la Compilación del Derecho Civil de Aragón y en la regulación legal de las sucesiones por causa de muerte en Aragón.
Artículo 52 Adjudicaciones judiciales y administrativas
1. En las adquisiciones de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos dependientes de la misma que sean consecuencia de adjudicaciones en procedimientos judiciales o administrativos, deberá procederse a la identificación y tasación de los mismos por el departamento competente en materia de patrimonio, a quien deberá trasladarse el correspondiente auto, providencia o acuerdo de adjudicación. Cumplimentados tales trámites, se formalizará, si procede, la incorporación de dichos bienes en el Inventario General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
2. En las anteriores adquisiciones, cuando las adjudicaciones lo fueran en pago de créditos de la Comunidad Autónoma de Aragón y entidades dependientes de la misma, los deudores no podrán reclamar a aquélla diferencia alguna, aun cuando el valor de tasación de lo adquirido supere el importe del crédito.
Artículo 53 Adquisición de títulos, valores mobiliarios y participaciones
1. La competencia para la adquisición de títulos representativos de capital y demás valores mobiliarios corresponde al departamento competente en materia de patrimonio.
2. Si tales valores mobiliarios son de cotización oficial, su adquisición se realizará en bolsa al precio de cotización.
Si no lo fueran, su adquisición se realizará, con intervención de fedatario público, por precio o contraprestación que no podrá superar el valor teórico de los mismos, salvo autorización mediante decreto del Gobierno de Aragón.
El departamento competente en materia de patrimonio emitirá informe sobre el señalado valor teórico.
3. Será necesaria en todo caso autorización mediante Decreto del Gobierno de Aragón:
- a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.
- b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio presupuestario y relativas a la misma entidad supere los trescientos mil euros.

4. Cuando se adquieran nuevos títulos de una empresa de la Comunidad Autónoma por el procedimiento de ampliación de capital, se precisará acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento interesado, justificativo de la utilidad y oportunidad de la operación.

5. La adquisición de valores mobiliarios por organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá, en todo lo que no esté específicamente establecido por sus normas específicas, por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la adquisición corresponderá a su órgano rector.
Artículo 54 Arrendamiento de bienes
1. Los arrendamientos de bienes inmuebles en los que la Comunidad Autónoma de Aragón asuma la posición jurídica de arrendatario se concertarán por el departamento competente en materia de patrimonio, mediante adjudicación, con respeto a los mismos requisitos a que se refiere el artículo 50.1 de esta Ley y con las salvedades en el mismo establecidas.
2. Lo señalado en el apartado anterior será de aplicación al arrendamiento de bienes muebles, salvo en lo relativo a la competencia para adoptar el oportuno acuerdo, que corresponderá al consejero del departamento que haya de utilizar los bienes arrendados.
3. En lo relativo a los contratos de arrendamiento-venta, arrendamiento-financiero, leasing y demás contratos mixtos de adquisición y arrendamiento, se estará a la trascendencia económica de la operación concertada, a los efectos de concretar la competencia y requisitos para el otorgamiento de los mismos.
4. Los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán concertar a su favor el arrendamiento de bienes, de acuerdo con su legislación específica, si bien deberán solicitar informe previo, que tendrá carácter vinculante, y dar cuenta al departamento competente en materia de patrimonio de los arrendamientos de bienes inmuebles.
5. El órgano competente, según los casos, para la adjudicación o el otorgamiento de los respectivos contratos lo será para cuantas incidencias se produzcan en relación con los mismos.
Artículo 55 Deber de información
Los distintos departamentos y organismos públicos deberán dar cuenta al departamento competente en materia de patrimonio de todas las adquisiciones de bienes y derechos que deban constar en el Inventario General de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Capítulo III
ENAJENACION Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICION DE LOS BIENES PATRIMONIALES
Artículo 56 Requisitos generales
1. La enajenación y la constitución de derechos reales, de gravámenes y demás actos dispositivos sobre bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón exigirá, en su caso, la previa delimitación de su situación física, especialmente su deslinde, así como de su situación jurídica, con expresión de sus circunstancias registrales, si se trata de bienes inscribibles en registros públicos, sin que en ningún caso puedan realizarse actos de disposición que tengan por objeto tales bienes si no constara su previa inscripción.
Tampoco podrán llevarse a cabo los citados actos dispositivos sobre bienes que se encuentren en situación de litigio, salvo que el que pretenda su adquisición asuma expresa y voluntariamente los riesgos del resultado.
2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a los bienes de propiedad de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que sus normas específicas establezcan otra cosa.
Artículo 57 Enajenación de bienes inmuebles, requisitos y competencia
1. No podrán enajenarse bienes y derechos patrimoniales de naturaleza inmobiliaria de la Comunidad Autónoma de Aragón sin la previa declaración de alienabilidad, que deberá ser dictada por el departamento competente en materia de patrimonio, previo informe y tasación facultativa del mismo, y a la vista, en su caso, del informe del departamento u órgano al que esté adscrita la administración del inmueble.
2. La enajenación de tales bienes se efectuará mediante el procedimiento de subasta pública, salvo que por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia de la operación u otras circunstancias similares, el Gobierno de Aragón, en acuerdo motivado, autorice expresamente la enajenación directa.
3. Corresponderá al Consejero competente en materia de patrimonio la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de un millón de euros, y al Gobierno de Aragón, en los restantes casos.
Artículo 58 Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes incorporales
1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo 59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de un millón de euros, que corresponderá al Consejero del Departamento que tenga adscrito el bien a enajenar.
De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la Dirección General competente para la gestión del Inventario General de bienes y derechos.
2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Gobierno de Aragón, salvo que supere los dos millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley de Cortes de Aragón.

Artículo 59 Enajenación de títulos, valores y participaciones en empresas
1. La enajenación y demás actos dispositivos de títulos, valores y participaciones en entidades privadas de cotización oficial se realizará, siempre que ello sea posible, en Bolsa y a su precio de cotización.
2. Los señalados actos relativos a títulos y participaciones que no sean de cotización oficial se realizarán con intervención de fedatario público y por precio o contraprestación que no sea inferior a su valor de mercado, entendiendo por tal, con carácter general, su valor teórico, deducido del último balance aprobado, previo informe de los servicios del departamento competente en materia de patrimonio, en el que se determinará ese valor y se hará constar de forma motivada si concurren circunstancias especiales que pudieran aconsejar el que se fije un valor distinto, al alza o a la baja, del teórico, y dejando a salvo lo señalado en el apartado siguiente.
3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no supere un millón de euros.
En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación de todos los títulos de propiedad de la Comunidad Autónoma en una misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para aquélla perder la condición de socio mayoritario, se exigirá autorización del Gobierno de Aragón, mediante Decreto. Igual autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso deberán publicarse las circunstancias que motivaran el correspondiente Decreto.
Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que superen la cantidad de dos millones de euros deberán ser autorizados por Ley de Cortes de Aragón.
Artículo 60 Disposición de bienes y derechos de los organismos públicos
1. Los actos de disposición sobre bienes que constituyan el activo circulante de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, o que de cualquier otra forma hubieran sido adquiridos para devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico privado, o su finalidad fuera la de garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas, o en el ejercicio de su diligente administración, o para responder de los avales y garantías que deben prestar de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, se realizarán de acuerdo con lo previsto en sus leyes específicas y, en su defecto, por las disposiciones de Derecho común.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de bienes inmuebles vinculados a su actividad que hubieran dejado de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines, estos organismos públicos deberán comunicar tales circunstancias al departamento competente en materia de patrimonio, para que por éste, previa instrucción del oportuno expediente, se proceda a incorporar formalmente dichos bienes al patrimonio de la Comunidad y se incluyan en el Inventario General en el concepto de bienes de dominio privado.
3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de los citados organismos públicos, se estará a lo que establezcan sus normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado en esta Ley para dicha categoría de bienes.
La competencia para sustanciar los citados actos de disposición corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación pericial, supere los cien mil euros, en cuyo caso, previo informe preceptivo y vinculante del Consejero competente en materia de patrimonio, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de esta Ley.

4. Los actos de disposición relativos a derechos sobre bienes incorporales de titularidad de las entidades a las que se refiere este artículo se regirán por lo señalado en el precedente artículo 58.2.
5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y títulos similares pertenecientes a organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de la enajenación no supera la cantidad de cien mil euros y sin perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho artículo 59.
Artículo 61 Permuta
1. No podrá disponerse mediante permuta si no se acredita, previa tasación pericial por el departamento competente en materia de patrimonio, que la diferencia de valor entre los bienes a canjear es inferior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, y ello sin perjuicio de la compensación pecuniaria que corresponda para obtener la equivalencia de las recíprocas prestaciones.
2. A la disposición de bienes y derechos mediante permuta le será de aplicación lo señalado en esta Ley, atendidos la naturaleza y caracteres de los mismos y la cuantía de la operación.
3. El acto o disposición que autorice la permuta de bienes requerirá la desafectación, en su caso, y la declaración de alienabilidad del bien.
Artículo 62 Gravamen y transacción
1. Sólo podrán gravarse los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los organismos públicos dependientes de la misma, o constituir derechos reales a favor de terceros sobre dichos bienes, con sometimiento a las reglas, requisitos y límites establecidos para su enajenación.
2. Para transigir o comprometer los señalados bienes patrimoniales será necesaria autorización expresa del Gobierno de Aragón. Para someter a arbitraje las cuestiones que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales, será precisa autorización por ley de las Cortes de Aragón.
Artículo 63 Derechos de adquisición preferente
En lo relativo al ejercicio de posibles derechos de adquisición preferente en relación con la enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos dependientes de ella, se estará a lo que dispongan las normas específicas que regulen tales derechos.
Artículo 64 Enajenación de bienes de interés artístico o cultural
Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes específicas, para los actos de disposición sobre bienes que constituyan el Patrimonio Cultural de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los organismos públicos de ella dependientes, o de los que sin estar incluidos en dicho Patrimonio hubiesen sido declarados formalmente de interés cultural o artístico, será necesaria la previa autorización por ley de Cortes de Aragón.
Artículo 65 Disposición y cesión a título gratuito de bienes patrimoniales
1. No podrán realizarse cesiones a título gratuito, expresas o encubiertas, de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón ni de sus organismos públicos a favor de particulares, salvo lo que establezca la legislación especial sobre subvenciones y auxilios.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán cederse gratuitamente bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, cuya afectación o explotación directa por la misma no sean previsibles, a favor de sus organismos públicos, cuando dichos bienes sean necesarios para el cumplimiento de sus fines o desarrollo de su actividad. Dichas cesiones gratuitas exigirán la previa solicitud motivada por el departamento u organismo público interesado en la cesión del bien ante el Consejero competente en materia de patrimonio, quien resolverá el expediente, salvo que se trate de cesiones gratuitas de bienes inmuebles, derechos sobre bienes incorporales o demás bienes de valor superior a veinticinco millones de pesetas, en cuyo caso se exigirá acuerdo del Gobierno de Aragón.
A las cesiones reguladas en este apartado les será de aplicación lo señalado en el siguiente apartado 4
3. Del mismo modo, podrán cederse gratuitamente bienes inmuebles de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón que reúnan las características señaladas en el apartado anterior para fines de utilidad pública o interés social y a favor del Estado o de corporaciones locales, comunidades de regantes o establecimientos benéficos con sede en Aragón, con arreglo a los siguientes requisitos y tramitación:
- a) La entidad interesada deberá solicitar motivadamente la cesión ante el Consejero competente en materia de patrimonio, con expresión de los fines, uso y aplicación que haya de darse a los señalados bienes.
- b) La autorización de dichas cesiones corresponderá al Gobierno de Aragón, que dará cuenta a la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón.
- c) Aprobada la autorización, se formalizará a través del departamento competente en materia de patrimonio la correspondiente escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, con expresa consignación de las causas de resolución de la cesión y, en especial, las relativas al uso o destino del bien y plazo en el que debe ser aplicado a los fines previstos.
4. La falta de cumplimiento de las condiciones o circunstancias de la cesión comportará la resolución de la misma y la reversión de los bienes, con todas sus pertenencias y accesiones, a la Comunidad Autónoma en su concepto de patrimoniales, sin perjuicio de las indemnizaciones que le correspondan por el deterioro o menoscabo causado en los mismos. A tal fin, el departamento competente en materia de patrimonio podrá comprobar el uso y destino de los bienes cedidos gratuitamente e instará los expedientes de reversión que procedan.
5. Asimismo, los Departamentos podrán ceder gratuitamente, para las mismas finalidades y con el mismo régimen previsto en los dos apartados anteriores, los bienes muebles que tengan adscritos. De las cesiones realizadas se dará cuenta a la Dirección General competente para la gestión del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 66 Adscripción de bienes patrimoniales
1. Los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán solicitar del departamento competente en materia de patrimonio la adscripción de bienes patrimoniales de aquélla, incluidos en el Inventario General, necesarios para la gestión de sus servicios, sin que dichos organismos adquieran la propiedad de los mismos, debiendo destinarlos al uso que motivara la adscripción, bien de forma directa o bien para la percepción de los frutos, rentas y productos que se deriven de su disfrute o utilización.
2. La autorización de las señaladas adscripciones corresponderá al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio.
3. A la adscripción de bienes regulada en este artículo le será de aplicación lo señalado en el artículo 65.4, sin perjuicio, en cualquier caso, de su revocación discrecional.
Artículo 67 Deber de información y comunicación
1. Los departamentos y organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán informar al departamento competente en materia de patrimonio de cualesquiera circunstancias que pudieran afectar a la seguridad física o jurídica de los bienes patrimoniales de que dispongan, o cuya gestión o uso tuvieran encomendado. Asimismo, comunicarán a este departamento la circunstancia de no necesitar hacer uso de dichos bienes.
2. Para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley, el departamento competente en materia de patrimonio podrá investigar las circunstancias y el uso que se haga de estos bienes.
Capítulo IV
USO Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES
Artículo 68 Formas de utilización
1. Corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio, proponer periódicamente al Gobierno de Aragón la forma de aprovechamiento de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, incluidos en el Inventario General, que no estén destinados a ser enajenados y que fuesen susceptibles de utilización rentable.
2. La resolución del Gobierno de Aragón contendrá las circunstancias esenciales de la utilización de los citados bienes y su forma de explotación, bien directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, con expresión del departamento u órgano responsable, bien a través de organismos públicos dependientes de aquélla o confiriéndola a particulares mediante contrato, previa adjudicación en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 69 Uso o explotación por particulares
1. Los contratos por los que se ceda a particulares la explotación de los bienes patrimoniales a que se refiere el artículo anterior se adjudicarán respetando los principios de publicidad y concurrencia de la contratación administrativa, salvo que por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia de la operación u otras circunstancias similares, proceda la adjudicación directa, en cuyo caso deberá motivarse la resolución y publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. Tratándose de bienes inmuebles, corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio aprobar las bases generales, las particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.
Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos señalados en el párrafo anterior corresponde al consejero del departamento que los tenga adscritos, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio.
No obstante, será competente el Gobierno de Aragón en los supuestos en los que la renta o canon anual sea superior a cincuenta mil euros.

3. Los contratos a los que se refiere este artículo se formalizarán en escritura pública, a costa del adjudicatario, y se regirán por el régimen general del Derecho privado, con las especialidades previstas en esta Ley para los actos separables, excepción hecha de los contratos que tengan naturaleza de administrativos, que se regirán por su normativa especial.
En todos los contratos se estipulará la actualización anual de la renta o canon de acuerdo con el índice oficial del Instituto Nacional de Estadística que se fije.
4. El departamento competente en materia de patrimonio podrá comprobar e investigar la utilización de los bienes patrimoniales cedidos en explotación, así como adoptar las medidas oportunas para garantizar la indemnidad de los bienes, el cumplimiento del contrato y el percibo de las cantidades adeudadas.
Artículo 70 Frutos y rentas patrimoniales
1. Los adjudicatarios de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma cedidos en explotación harán suyos los frutos, rentas y productos que se deriven de la misma.
Esta regla será de aplicación a los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma a los que se ceda el aprovechamiento de los señalados bienes, salvo que en el acto de cesión se dispusiere lo contrario, sin perjuicio de la aplicación presupuestaria que la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dé a los resultados de la actividad de dichos entes.
2. Los rendimientos derivados de los bienes patrimoniales cuya gestión se reserve la Administración de la Comunidad Autónoma se ingresarán en la Tesorería de la misma.
Artículo 71 Administración y gestión
1. La ejecución de los actos necesarios para la conservación y buena administración de los bienes muebles e inmuebles de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma corresponde al departamento al que estuviesen adscritos, dejando a salvo aquellos actos cuya competencia corresponda al departamento competente en materia de patrimonio.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el departamento competente en materia de patrimonio será el competente para el ejercicio de los derechos que correspondan a la Comunidad Autónoma como titular de participaciones u otros valores en entidades privadas; proponer al Gobierno de Aragón la representación de la Comunidad en juntas y consejos, la percepción de dividendos, la suscripción preferente en ampliaciones de capital y demás actos relativos a la buena gestión y administración de la cartera patrimonial, dejando a salvo lo señalado en los capítulos anteriores de este Título en lo referente a la adquisición y enajenación de esta clase de bienes y sin perjuicio de que el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, pudiera encomendar el señalado ejercicio a otras entidades.
3. El órgano al que corresponda la representación de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón será el que asuma, en relación con los bienes que tenga adscritos, el cumplimiento de los deberes y ejercicio de las facultades y derechos a que se refiere este artículo, salvo en lo relativo a la cesión del uso mediante el arrendamiento o por otro título obligacional de bienes inmuebles que no constituyan el objeto de su actividad o explotación, que requerirá autorización del Consejero competente en materia de patrimonio.
4. En cualquier caso, el departamento competente en materia de patrimonio podrá auditar, previa investigación, la gestión de los bienes patrimoniales a que se refiere este artículo.
Capítulo V
ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
Artículo 72 Marco jurídico
Al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Aragón y con las limitaciones señaladas en su artículo 56, la Comunidad Autónoma podrá constituir su propio sector público.
Artículo 73 Organización del sector público
1. La actividad empresarial del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón se desarrollará generalmente mediante organismos públicos o mediante empresas públicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón revestirán la forma de sociedades mercantiles.
3. La creación de sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma se aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, del que deberá darse cuenta a las Cortes de Aragón antes de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Dichas sociedades adoptarán cualquier forma social que limite la responsabilidad de los socios o partícipes, incluso cooperativas, y a las mismas les serán de aplicación, con independencia de lo previsto en ésta u otras leyes especiales, las normas de Derecho privado, civil, mercantil o laboral que resulten pertinentes.

4. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá participar en Fundaciones, previa autorización por el Gobierno de Aragón, mediante Decreto.
Artículo 74 Rendición de cuentas y demás documentación
1. Con independencia de lo señalado en la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, sociedades y cooperativas a las que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante la Dirección General que tenga encomendadas las funciones relativas al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, la relación anual de sus variaciones patrimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, así como una copia del balance, cuenta de explotación y memoria explicativa de la gestión, dentro del mes siguiente a la aprobación de dichos documentos contables.
2. La Dirección General a la que se refiere el apartado anterior será competente para realizar, por sí o en coordinación con la Intervención General, las comprobaciones e investigaciones pertinentes acerca de los organismos, sociedades y cooperativas de referencia, pudiendo recabar cuantos datos y antecedentes fueran necesarios con el fin de auditar y emitir dictamen, en su caso, al Consejero competente en materia de patrimonio sobre la situación económica y patrimonial de las mismas.