Ley 10/1998, 22 diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 151 de 31 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 23 de 27 de Enero de 1999
- Vigencia desde 20 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 01 de Julio de 2000


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TITULO I
Tasas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 7
Concepto.
Son tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón los tributos señalados en el artículo 1.2 anterior, cuyo hecho imponible lo constituye el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad o la prestación por ésta de servicios y funciones o la realización de actividades y entrega de bienes accesorias a los mismos, en régimen de Derecho público de sus competencias que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
-
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 8 Creación y regulación de las tasas
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se establecerán por Ley de Cortes de Aragón, que deberá regular, como mínimo, el hecho imponible, las exenciones y bonificaciones, el sujeto pasivo, el devengo, la base, el tipo de gravamen o tarifa y los demás parámetros o elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
2. Para adecuar las tarifas de las tasas al valor del uso de los bienes demaniales o al coste cambiante de la prestación de servicios, funciones o actividades que las motivan, las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos cuantificadores de las mismas, aun cuando ello no esté previsto en la Ley específica de creación del tributo. Asimismo, con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada Ley específica, se podrá diferir a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.
Artículo 9 Principios de equivalencia y de capacidad económica
1. El importe líquido de las tasas no podrá exceder en su conjunto del valor real del uso o aprovechamiento especial de los bienes demaniales, ni del coste previsto o real del servicio, función o, en su caso, del valor agregado por la actividad de la Administración, cuya prestación constituye su hecho imponible.
A tales efectos, deberá tenerse en consideración lo previsto en el artículo 14 y en la Memoria económico-financiera señalada en el artículo 15.
2. En cuanto lo permitan las características del tributo, deberá tenerse en cuenta, para la fijación de la cuantía de las tasas, la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacerlas.
CAPITULO II
La relación jurídico-tributaria
Artículo 10
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón el uso privativo o el aprovechamiento especial de los bienes de su dominio público mediante concesión, autorización u otra forma de adjudicación por el órgano competente, o la prestación, por la Diputación General de Aragón o sus organismos públicos, de un servicio, función, o la realización de una actividad, en régimen de Derecho público, en los términos, condiciones y circunstancias señalados en el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 11 Exenciones y bonificaciones
1. Las exenciones y bonificaciones en materia de tasas deberán atender a los principios establecidos constitucional o estatutariamente y, en especial, al de capacidad económica, cuando lo permitan las características del tributo. También se podrán establecer beneficios tributarios subjetivos a favor de los entes públicos territoriales o institucionales.
2. La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.
Artículo 12 Devengo: Sus clases e incidencias
1. El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.
2. Las tasas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
- a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, o se inicie la prestación del servicio, función o actividad que da origen al gravamen. No obstante lo anterior, será necesario el previo pago o depósito de la tasa, para hacer efectivos el uso concedido o autorizado o la prestación del servicio o actividad.
- b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o expedientes correspondientes, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente.
3. Las tasas de devengo periódico por razón de prestaciones continuadas podrán ser notificadas colectivamente, mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón», siempre que la liquidación originaria correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, hubiese sido notificada individualmente al sujeto pasivo y advertido a éste de que, de no existir variación en los elementos esenciales de la liquidación originaria, las posteriores notificaciones, en su caso, podrán efectuarse en la forma antes señalada
4. En caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la tasa, no procederá la suspensión de la prestación del servicio o actividad por falta de pago, salvo que su regulación la autorice, exigiéndose correlativamente el depósito de su importe o la constitución de garantía. Si el sujeto pasivo no justifica la presentación en plazo reglamentario del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, tanto las cantidades depositadas como la realización de la garantía serán ingresadas en la Tesorería de la Comunidad con carácter definitivo, salvo que proceda su devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.
Artículo 13 Sujeto pasivo y responsabilidades
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, a quienes se conceda, autorice o adjudique el uso privativo o aprovechamiento especial de los bienes demaniales de la Comunidad Autónoma, o quienes soliciten o resulten afectados o beneficiados de manera singular por la prestación de servicios o realización de actividades constitutivas del hecho imponible, así como los que se subroguen en la posición jurídica de éstos.
2. La Ley reguladora de cada tasa podrá designar un sujeto pasivo sustituto del contribuyente, quien podrá repercutir el importe de la misma a este último.
3. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente.
4. La Ley reguladora de cada tasa podrá designar, además de los sujetos pasivos, a otras personas como responsables de la deuda tributaria.
5. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 15, el sujeto pasivo de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos.
6. Son responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
7. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmueble, son responsables subsidiarios sus propietarios.
Artículo 14 Elementos cuantificadores de la tasa
1. La cuantificación de las tarifas se efectuará de modo que su rendimiento estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida. A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base tributaria deberá tener en consideración el valor real de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer.
- b) En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, los parámetros para la determinación de las tarifas deberán comprender tanto los gastos directos, como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la Administración.
- c) En cualquier caso, los parámetros señalados podrán comprender los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.
2. De acuerdo con los criterios y parámetros señalados en el apartado anterior, la fijación de la base podrá efectuarse por el órgano que conceda, autorice o adjudique el derecho al uso o aprovechamiento de bienes demaniales, o que preste el servicio o realice la actividad determinante de la exacción de cada tasa.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija, o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base tributaria. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación.
Artículo 15
Memoria económico-financiera.
De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 y 14.1, toda propuesta normativa para el establecimiento de nuevas tasas o de modificación específica de los elementos cuantificadores de las preexistentes, deberá incluir, entre los antecedentes para su elaboración, una Memoria económico-financiera sobre los valores de mercado del uso de los bienes demaniales susceptibles de cesión, así como del coste o valor global del servicio o actividad que originan su exacción y, en su caso, el previsible valor agregado derivado de dichas prestaciones.
La falta de este requisito determinará, en su caso, la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.
CAPITULO III
Procedimiento tributario
Artículo 16 Gestión
1. La gestión de las tasas corresponderá a los distintos Departamentos y organismos públicos a los que estén afectos los bienes demaniales cedidos en uso o a los que competa prestar el servicio o realizar la actividad, cuya prestación origina el devengo de la tasa.
2. No obstante lo anterior, corresponde al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento el control de la gestión de las tasas por los órganos que la tienen encomendada, así como las funciones de inspección, investigación y comprobación del propio tributo, en los términos previstos por la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. El Gobierno de Aragón dictará normas de desarrollo del procedimiento de gestión y liquidación e inspección de sus propias tasas.
Artículo 17
Autoliquidación.
La Ley específica de cada tasa, el texto refundido señalado en la disposición final primera y las normas que las desarrollen, podrán establecer la obligación de autoliquidar las tasas e ingresar su importe.
Artículo 18
Extinción de la deuda tributaria.
Las deudas tributarias derivadas de las tasas podrán extinguirse total o parcialmente por cualquiera de las formas y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria, y, en especial, mediante el pago, prescripción, compensación total o parcial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como mediante la condonación de las mismas. Tal condonación sólo podrá acordarse en virtud de Ley de Cortes de Aragón, en la forma, cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 19 Medios de pago
1. El pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizarse por alguno de los medios siguientes:
- a) en efectivo, mediante dinero de curso legal;
- b) cheque conformado o cheque de banco, caja de ahorros u otra entidad financiera;
- c) transferencia bancaria;
- d) giro postal;
- e) efectos timbrados especiales de la Comunidad Autónoma de Aragón;
- f) cualquier otro medio que se determine reglamentariamente.
Mediante Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá establecerse de forma justificada la obligatoriedad de utilizar, para determinadas tasas, algún medio de pago concreto de los previstos en este artículo.
2. Para satisfacer una misma deuda no podrán simultanearse varios medios de pago.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones, formas de utilización y efectos liberatorios de los distintos medios de pago establecidos en este artículo.
4. Se autoriza al Gobierno de Aragón a crear, mediante Decreto, efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Aragón destinados a pagar las tasas propias, y a regular su utilización.
Artículo 20 Aplazamiento y fraccionamiento
1. Corresponderá al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento conceder, previa solicitud de los sujetos pasivos, tramitada e informada por los órganos gestores de cada tasa, los aplazamientos y fraccionamientos de pago de las mismas, a cuyo efecto se aportará garantía suficiente, que podrá consistir en cualquiera de las previstas en las disposiciones que regulan la gestión recaudatoria, con los requisitos y límites allí previstos.
2. Reglamentariamente se podrán regular las condiciones y requisitos para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos.
Artículo 21
Devolución.
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o servicios gravados o se hubieran prestado de forma notoriamente deficiente o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.
Artículo 22
Recaudación ejecutiva.
La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará por el procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y normas que la desarrollan.
Artículo 23
Régimen sancionador.
La calificación de las infracciones tributarias y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normas complementarias.