Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 253 de 31 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 36 de 10 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010
ANEXO IV
TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y naturaleza
1. El objeto de esta Ley es el establecimiento de los principios, elementos y requisitos de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, como recursos integrantes de su Hacienda, así como la regulación del régimen jurídico aplicable a los mismos.
2. Tienen el carácter de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón:
- a) Las tasas establecidas mediante Ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con lo previsto en el Título I de esta Ley.
- b) Las tasas transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón por las Corporaciones Locales de su ámbito territorial o por el Estado, junto con los bienes de dominio público, servicios o actividades en régimen de Derecho público, cuya utilización, prestación o realización se encuentren gravados por las mismas.
3. Tienen el carácter de ingreso de Derecho público no tributario de la Comunidad Autónoma de Aragón los precios públicos establecidos mediante Orden conjunta del Departamento competente en materia de Hacienda y del Departamento del que dependa el órgano u organismo público al que corresponda su exacción, de acuerdo con lo previsto en el Título II de esta Ley.
Artículo 2 Normativa aplicable
1. Las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por:
- a) Las normas de Derecho internacional y de Derecho comunitario europeo que contengan cláusulas o disposiciones en la materia.
- b) La presente Ley de Tasas y Precios Públicos.
- c) La norma de creación de cada tasa y de los distintos precios públicos.
- d) Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- e) Los textos refundidos, aprobados por Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón, donde, en su caso, se recojan las regulaciones de las distintas exacciones.
- f) Las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.
2. En lo no previsto por las mismas, se aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y la legislación general en materia tributaria y presupuestaria.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El ámbito objetivo de esta Ley viene determinado por la utilización del dominio público y la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, con independencia del lugar de realización del hecho imponible.
3. Seguirán rigiéndose por sus propias normas, al no estar comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las contraprestaciones recibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, por la prestación de servicios y realización de actividades en régimen de Derecho privado.
Artículo 4 Principio de unidad e intervención
1. Los recursos regulados en esta Ley se ingresarán en las cajas de la Tesorería o en las cuentas restringidas autorizadas al efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
2. El rendimiento de las tasas y precios públicos se destinará a satisfacer el conjunto de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas.
3. Las tasas y precios públicos regulados en esta Ley serán intervenidos y contabilizados por la Intervención General, en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5 Responsabilidades
1. Las autoridades y demás personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus entidades y organismos públicos, así como sus agentes o asimilados, que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Hacienda o de la legislación general tributaria y presupuestaria, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
A estos efectos, la exigencia indebida o en cuantía improcedente de una tasa o precio público será considerada como falta disciplinaria muy grave.
2. Cuando el acto o la resolución se dictase mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.
En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal a que se refiere el apartado 1 sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal. A estos efectos, la Administración de la Comunidad Autónoma tendrá que proceder previamente contra los terceros correspondientes para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Artículo 6 Recursos y reclamaciones
1. Contra los actos de aplicación de las tasas y exacción de los precios públicos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como contra las sanciones derivadas de aquéllos, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto reclamable, el cual lo remitirá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora
2. Asimismo, contra dichos actos podrá interponerse recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa, ante el órgano que dictó el acto impugnable. En tal caso, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.