Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 253 de 31 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 36 de 10 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010
TÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Artículo 23 Suspensión automática
1. La presentación de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa no suspenderá, por sí misma, la ejecución de los actos impugnados, por lo que continuarán realizándose las actuaciones necesarias para el cobro de la deuda, junto con los intereses de demora, los recargos y las sanciones que procedan.
2. No obstante, la ejecución del acto impugnado, mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, quedará suspendida automáticamente, a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, conforme a lo dispuesto en la legislación general tributaria y normas complementarias
3. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías hasta que sea firme en vía administrativa.
4. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
Artículo 24 Garantías
1. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a que se refiere el artículo anterior serán exclusivamente las siguientes:
- a) Depósito de dinero o valores públicos.
- b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
- c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria
2. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
3. En las reclamaciones económico-administrativas, cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, ésta podrá acordarse previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.
Asimismo, la Junta podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
4. Si la reclamación no afectase a la totalidad de la deuda, la suspensión se referirá a la parte reclamada y el reclamante quedará obligado a ingresar la cantidad restante.
Artículo 25 Acuerdos de suspensión y devolución de garantías
1. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto impugnable, el cual la remitirá al órgano competente para la recaudación y, en su caso, al órgano competente para su resolución.
A la solicitud de suspensión deberá acompañarse necesariamente el documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a favor del órgano competente.
2. Interpuesto el recurso o la reclamación con solicitud de suspensión del acto impugnado, el órgano competente examinará la garantía presentada y, si fuera suficiente, dictará el acuerdo dejando en suspenso su ejecución.
Si la garantía fuera insuficiente, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos de que adolezca, al término del cual el órgano competente acordará lo que proceda.
3. Las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, se comunicarán inmediatamente al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación.
Asimismo se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento, administrativo o judicial, que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.
4. La garantía será liberada cuando, con estimación de la reclamación, se acuerde la anulación del acto, procediéndose a su devolución a solicitud del interesado. En caso de desestimación, la devolución sólo procederá cuando se pague íntegramente la deuda o la parte de ésta que corresponda con los intereses de demora devengados durante la suspensión.
Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora que correspondan.
Artículo 26 Mantenimiento de la suspensión
1. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones previstas en la legislación general tributaria y normas complementarias.
2. Asimismo, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, cuando el interesado comunique a la Administración, dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión del mismo, siempre que la garantía aportada conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión correspondiente en cuanto a la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones tributarias, la suspensión se mantendrá, en los términos del párrafo anterior, sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
Artículo 27 Reembolso del coste de garantías
1. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado, si dicho acto o la deuda correspondiente son declarados improcedentes por resolución administrativa firme o sentencia judicial. Cuando el acto o la deuda se declaren parcialmente improcedentes, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
2. Con el reembolso del coste de las garantías, la Administración abonará el interés legal del dinero, sin necesidad de que el interesado lo solicite, devengándose desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.