Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de museos de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 123 de 09 de Diciembre de 1986
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1986


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TITULO II
De las colecciones y fondos museográficos
Artículo 10
En caso de disolución o clausura de un museo todos sus fondos serán depositados en otro cuya naturaleza sea acorde con los bienes culturales expuestos, teniendo en cuenta el principio de proximidad territorial, y oídas las partes interesadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de reapertura del mismo.
Artículo 11
Cuando en un Centro de los que integran el sistema de museos de Aragón se produjera un considerable aumento cuantitativo de sus fondos con motivo de legados, donaciones, depósitos o adquisiciones, se promoverá, de oficio o a petición del responsable del mismo, un expediente de adecuación, en cuya resolución se evaluarán las capacidades de todo orden del museo para asumir las nuevas responsabilidades.
En caso de que la resolución de dicho expediente fuese negativa los órganos competentes proveerán los medios materiales y técnicos que permitan la exposición pública de los fondos legados, donados, depositados o adquiridos.
Artículo 12
1. Los bienes culturales muebles existentes en un museo podrán ser depositados en el Centro que determine el Departamento correspondiente, cuando excepcionales razones de urgencia, conservación, seguridad o accesibilidad así lo aconsejen y hasta tanto desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.
2. Del mismo modo, cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la normativa existente por parte de la Entidad, persona u Organismo responsables, pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, se podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro museo, hasta tanto no desaparezcan las causas que motivaran dicha decisión.
Artículo 13
Los objetos culturales muebles de interés museográfico para Aragón en poder de Entidades o personas públicas o privadas, y que estuvieren en peligro de destrucción, pérdida o deterioro, podrán ser depositados hasta tanto no desaparezcan las causas que originen dicho traslado, en el museo correspondiente bien a instancia de los responsables o de oficio por el Departamento competente en cuanto tuviere conocimiento de dichas circunstancias y previa instrucción del oportuno expediente.
Artículo 14
Los bienes culturales muebles de interés museográfico procedentes de excavaciones o hallazgos, ingresarán en el correspondiente Centro de entre los que integran el sistema de museos de Aragón, de acuerdo con el principio de proximidad territorial o de especial temática y considerando su adecuada conservación y su mejor función cultural y científica.
Artículo 15
1. Los fondos de los Centros que forman parte del sistema de museos de Aragón no podrán salir de los mismos, aunque fuere en concepto de depósito, sin autorización expresa del Departamento competente.
2. Para los fondos de propiedad pública o privada que estén depositados en alguno de los Centros del sistema de museos de Aragón, se estará a lo que reglamentariamente se determine y a las condiciones estipuladas al establecer el correspondiente depósito.
Artículo 16
Los fondos de los museos aragoneses, públicos o privados, estarán debidamente documentados y sus responsables con el fin de formalizar el inventario del patrimonio museístico de Aragón deberán facilitar al Departamento correspondiente en el mes de diciembre de cada año copia del archivo actualizado de todas las piezas que en ellos existan, estén o no expuestas, así como copia del Libro de Registro.
Se exceptúan de dichas obligaciones los museos de titularidad estatal, para los cuales se estará a lo dispuesto en los respectivos Convenios de gestión.
Artículo 17
1. Las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de los bienes culturales muebles que reglamentariamente se determinen como de interés museográfico, deberán poner en conocimiento de la Diputación General de Aragón, su propósito de venta de los mismos.
2. La Diputación General podrá ejercer sobre tales bienes los derechos de tanteo y retracto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 18
A los efectos previstos en el artículo anterior, los programas y Empresas dedicadas al comercio de bienes culturales muebles de interés museográfico, deberán enviar trimestralmente una relación de los que tengan puestos a la venta, así como de los que adquieran o efectivamente vendan.
El acceso a las mismas será facilitado a las Entidades u Organismos responsables de los Centros que integran el sistema de museos de Aragón.
Artículo 19
Las Entidades y personas, públicas o privadas titulares de museos, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas destinadas al mantenimiento y fomento de los mismos. Los titulares de Centros integrados en el sistema de museos de Aragón deberán, para ello, consultar previamente a la Comisión Asesora de Museos y darán cuenta de tal consignación al Departamento correspondiente.
Artículo 20
El Departamento competente en materia de cultura en coordinación con sus titulares, mantendrá un registro actualizado de todos los museos radicados en Aragón, así como de sus fondos y dotaciones de sus servicios.