Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Aragón.
- Publicado en BOA núm. 81 de 17 de julio de 2006
- Vigencia desde 17 de septiembre de 2006. Esta revisión vigente desde 20 de marzo de 2012.
- Notas
TÍTULO V.
LICENCIA AMBIENTAL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 60. Actividades sometidas a licencia ambiental.
1. Se someten al régimen de licencia ambiental de actividades clasificadas la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las actividades clasificadas de titularidad pública o privada.
2. Son actividades clasificadas las que merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas para el medio ambiente y peligrosas con arreglo a las siguientes definiciones:
Molestas: las que constituyan una perturbación por los ruidos o vibraciones o que produzcan manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
Insalubres: las que den lugar a desprendimientos o evacuación de sustancias o productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas para el medio ambiente: las que sean susceptibles de causar daños a la biodiversidad, la fauna, la flora, la tierra, el agua o el aire o supongan un consumo ineficiente de los recursos naturales.
Peligrosas: las que tengan por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes con arreglo a la legislación vigente.
3. En todo caso se excluirán del sometimiento a la licencia ambiental de actividades clasificadas los siguientes supuestos:
Aquellas actividades que estén sujetas al otorgamiento de autorización ambiental integrada.
Aquellas actividades que, según lo dispuesto en esta Ley, no tengan la consideración de clasificadas y, en todo caso, las enumeradas en el Anexo VII, que estarán sujetas a la licencia municipal de apertura prevista en la legislación de régimen local.
4. No se someterán a la calificación ambiental regulada en este Título las actividades que estén sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
5. Las actividades sujetas a licencia ambiental de actividades clasificadas podrán iniciarse mediante declaración responsable del titular de la actividad empresarial o profesional avalada mediante informe redactado por profesional técnico competente, sin perjuicio de la ulterior obtención de la licencia, debiendo presentar en el plazo de tres meses la solicitud de dicha licencia, junto con toda la documentación que resulte procedente.
Se exceptúan de lo anterior aquellas actividades que, previamente al otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, requieran alguna de las siguientes autorizaciones:
Evaluación de Impacto Ambiental, en los supuestos previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, y cuando, estando en el Anexo III, se haya resuelto someter a evaluación de impacto ambiental.
Autorización de vertederos.
Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos peligrosos.
Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos no peligrosos.
Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos sanitarios.
Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Autorización de plantas de biogás con subproductos animales no destinados a consumo humano.
Autorización de plantas de compostaje con subproductos animales no destinados a consumo humano.
Autorización de plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano.
Artículo 61. Finalidad.
La licencia ambiental de actividades clasificadas tiene como finalidad:
Prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes al aire, agua y al suelo que pueden producir las correspondientes actividades que son susceptibles de afectar al medio ambiente.
Comprobar, en el marco de las competencias municipales, la adecuación de la actividad a las ordenanzas municipales, a la legalidad urbanística, a la normativa de seguridad, sanitaria, ambiental y aquellas otras que resulten exigibles.
Artículo 62. Modificación sustancial de actividades.
1. A fin de calificar la modificación de una actividad como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente en los siguientes aspectos:
El tamaño y producción de la instalación en que se desarrolla la actividad.
Los recursos naturales utilizados por la misma.
Su consumo de agua y energía.
El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
El grado de contaminación producido.
El riesgo de accidente.
La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
2. El titular de una actividad que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma en su ejercicio deberá comunicarlo al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación en la que desarrolla la actividad, mediante una comunicación razonada y documentada a tal fin, indicando si considera que tiene carácter sustancial o no.
3. Si el ayuntamiento no manifiesta en el plazo de un mes desde la fecha en la que se le comunicó dicha voluntad su criterio contrario a la calificación como no sustancial de la modificación pretendida, el titular podrá ejecutarla o realizarla directamente.
4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el ayuntamiento como sustancial, esta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva licencia ambiental de actividades clasificadas.
CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO.
Artículo 63. Órgano competente.
Será competente para el otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas el alcalde del ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a desarrollarse la actividad.
Artículo 64. Solicitud.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda desarrollar una actividad clasificada o la modificación sustancial de la que venía realizando como tal, deberá solicitar la licencia ambiental de actividades clasificadas con carácter previo ante el ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubique la instalación en la que se va a desenvolver o se desenvuelve su actividad.
2. A la solicitud deberá acompañarse la documentación establecida reglamentariamente, y, como mínimo, la siguiente:
Proyecto técnico completo redactado por técnico competente en la materia y visado por el colegio oficial correspondiente.
Memoria descriptiva de la actividad, que contendrá como mínimo los aspectos relativos al emplazamiento de la actividad y su repercusión en el medio ambiente, en especial la descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos, emisiones contaminantes en todas sus formas, incluidos ruidos y vibraciones, la gestión prevista para ellos, riesgo de incendios y otros de la actividad, el estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol previstas, así como las técnicas de restauración del medio afectado y programa de seguimiento del área restaurada, en los casos de desmantelamiento de las instalaciones y cese de la actividad.
Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad, de la normativa de seguridad y salud y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación.
Declaración de los datos que a juicio del solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente.
Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actuación desde el punto de vista ambiental.
3. Si la actividad estuviera, asimismo, sometida a procedimiento de evaluación de impacto ambiental en la forma y supuestos previstos en la presente ley, a la solicitud se acompañará un estudio de impacto ambiental en lugar de la memoria descriptiva o, en su caso, la correspondiente declaración de impacto ambiental si esta se hubiera formulado ya por el órgano ambiental competente.
4. En los supuestos de modificación sustancial de una actividad ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.
Artículo 65. Procedimiento.
1. Una vez recibida la documentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el alcalde, previo informe de los servicios municipales de urbanismo, denegará el otorgamiento de la licencia en el caso de que la actividad sea contraria al ordenamiento jurídico y, en particular, no sea compatible con los instrumentos de planificación urbanística y/o las ordenanzas municipales.
2. De no concurrir los motivos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, pueden dar lugar a la denegación de la licencia, el expediente se someterá a información pública por un periodo de quince días mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» y exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento. La apertura del trámite de información pública se notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno. Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que estén amparados por el régimen de confidencialidad. De igual forma se solicitarán los informes de los servicios del ayuntamiento que fueren necesarios de acuerdo con la naturaleza de la actividad.
3. En los supuestos en que la actividad esté, asimismo, sujeta a evaluación de impacto ambiental, el expediente se someterá a información pública, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, por un periodo de treinta días.
4. Finalizado el periodo de información pública, las alegaciones presentadas, junto con los informes emitidos, se unirán al expediente con informe razonado del ayuntamiento sobre el establecimiento de la actividad y se remitirá el expediente a la comarca correspondiente.
Artículo 66. Calificación ambiental.
1. Corresponde a la comarcas la calificación de las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas.
2. Una vez recibido el expediente, la comarca recabará los informes que, en cada caso, estime oportunos y aquellos que según la normativa sectorial sean preceptivos y deban emitir los órganos, servicios o entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, se solicitará informe vinculante al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental cuando se trate de un proyecto que tenga incidencia en una zona ambientalmente sensible en los términos previstos en el artículo 36 de la presente Ley.
3. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente y los informes recibidos, la comarca emitirá, con carácter previo a la resolución de la licencia ambiental de actividades clasificadas, y en el plazo de sesenta días desde la recepción del expediente, un informe de calificación sobre el proyecto de construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad.
4. El informe de calificación será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras.
5. Las comarcas podrán delegar en los ayuntamientos la competencia para calificar las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local.
6. Los ayuntamientos podrán solicitar la exención de calificación por las comarcas en los términos previstos en la legislación aplicable.
Artículo 67. Resolución.
1. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado la licencia ambiental de actividades clasificadas será de cuatro meses.
2. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse estimada la solicitud presentada, siempre que se haya emitido el informe de calificación de la actividad con carácter favorable.
Artículo 68. Contenido de la licencia.
1. La licencia ambiental de actividades clasificadas incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión de contaminantes y las medidas preventivas de control y de garantía que sean procedentes, así como las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios y a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, y de la ciudadanía en general.
2. En el caso de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, la licencia ambiental de actividades clasificadas incorporará el contenido de la declaración de impacto ambiental.
3. La licencia deberá establecer, asimismo, el plazo para el comienzo de la actividad, que, en todo caso, deberá respetar la normativa sectorial aplicable.
CAPÍTULO III.
MODIFICACIÓN, TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA LICENCIA.
Artículo 69. Modificación de la licencia.
La licencia ambiental de actividades clasificadas podrá ser modificada de oficio o a instancia de parte, sin que genere derecho a indemnización alguna cuando se persiga como fin la adaptación a las modificaciones de la normativa aplicable y al progreso técnico y científico.
Artículo 70. Transmisión de la licencia.
1. Cuando se transmita la titularidad de la licencia ambiental de actividades clasificadas, será precisa la previa comunicación de dicha transmisión al ayuntamiento por los sujetos que intervengan en la transmisión.
2. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.
3. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular.
Artículo 71. Caducidad, anulación y revocación.
El régimen de caducidad, anulación y revocación de la licencia ambiental de actividades clasificadas será el previsto en la legislación de régimen local.