Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 108 de 16 de Octubre de 1989
- Vigencia desde 01 de Enero de 1990. Revisión vigente desde 11 de Enero de 2013
TITULO II
De la distribución comercial
CAPITULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCION COMERCIAL MAYORISTA Y MINORISTA
Artículo 7
1. Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista el ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios y su reventa a otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios industriales o artesanos.
2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a sendas modalidades de distribución.
Artículo 8
1. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista el ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios para su reventa al consumidor final. Igualmente tendrá este carácter la venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller.
2. La actividad comercial minorista debe, salvo los supuestos especialmente previstos en esta Ley, desarrollarse en establecimientos comerciales por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial.
3. Se exceptúa de los dispuesto en el número anterior:
Artículo 9
No modificará el carácter mayorista o minorista de la actividad comercial el eventual sometimiento de las mercancías a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.
CAPITULO II
DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES DORES YIUSUARlOS
Artículo 10
1. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y terceros, estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general.
Cuando la oferta de las cooperativas se dirija al público en general o no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios, estará sometida a esta Ley.
2. Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general.