Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón
Ficha:
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 142 de 13 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 22 de 25 de Enero de 2007
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 04 de Febrero de 2016
Versiones/revisiones:


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TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1 Objeto
Esta ley tiene por objeto:
- a) Establecer normas para asegurar en la Comunidad Autónoma de Aragón la calidad estándar de los alimentos producidos o comercializados en su territorio y su conformidad con la normativa que les es de aplicación, en defensa de la lealtad de las transacciones comerciales alimentarias y de los derechos e intereses legítimos de los productores agrarios, operadores económicos y profesionales del sector, así como de los consumidores finales.
- b) Fomentar los alimentos de Aragón, en particular mediante las diferentes figuras de calidad diferenciada.
- c) Establecer, en materia de calidad estándar y calidad diferenciada de los alimentos, las obligaciones de los operadores alimentarios en Aragón, así como regular la inspección y el control, y establecer el régimen sancionador.
Artículo 2 Ambito
Esta ley se aplicará a todas las actuaciones que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de calidad estándar y de calidad diferenciada de los alimentos, materias y elementos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica en materia de disciplina de mercado y de defensa de consumidores y usuarios.
Artículo 3 Definiciones
A los efectos de esta ley, se entiende por:
- 1. Alimento: cualquier sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no, incluidos el vino y los productos de la pesca, acuicultura y marisqueo. Se excluyen de este concepto:
- 2. Materia o elemento alimentarios: cualquier producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción, transformación o comercialización alimentarias o con probabilidad razonable de ser utilizados. Tendrán también esta consideración los abonos agrícolas y los piensos no medicamentosos.
- 3. Lote: conjunto de unidades de venta de alimentos o materias y elementos alimentarios, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas y que deberá ser identificable y diferenciable del resto de la producción a efectos de su trazabilidad.
- 4. Etapas de la producción, transformación y comercialización alimentarias: cualquiera de las fases que van desde la producción primaria de un alimento o una materia o elemento alimentarios hasta su comercialización, con inclusión, particularmente, de las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesado, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, etiquetado, depósito, almacenamiento, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta o suministro.
- 5. Comercialización: la posesión, tenencia, depósito o almacenamiento para su venta, la oferta de venta o cualquier otra forma de transferencia o cesión de un alimento o una materia o elemento alimentarios.
- 6. Trazabilidad: posibilidad de reconstruir el historial de un alimento o de una materia o elemento alimentarios mediante un sistema documentado, que permita seguirlo en el espacio y en el tiempo y conocer, a su vez, la identidad y localización de los operadores que intervienen a lo largo de todas las etapas de su producción, transformación y comercialización.
- 7. Operador alimentario: toda persona física o jurídica que desarrolla por cuenta propia, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de alimentos o materias o elementos alimentarios.
- 8. Conformidad de un alimento o una materia o elemento alimentarios: adecuación de dicho producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y en las demás normas obligatorias que le sean de aplicación respecto a la calidad estándar.
- 9. Calidad estándar: conjunto de características objetivas de un alimento, consecuencia de las exigencias previstas en las disposiciones obligatorias relativas a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción, transformación y comercialización y a su composición final, que lo hacen conforme para su consumo directo o su transformación en otro alimento.
- 10. Calidad diferenciada: conjunto de características de un alimento, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para el alimento.
- 11. Entidades u organismos independientes de control y certificación: los definidos como tales en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
- 12. Autocontrol: conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan los operadores alimentarios para asegurar que los alimentos, materias o elementos alimentarios cumplen los requisitos establecidos por normas de calidad obligatorias o voluntarias.