Ley 2/1994, de 29 de diciembre, de deporte
- ÓrganoJUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 10 de 14 de Enero de 1995
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1995. Revisión vigente desde 03 de Febrero de 1995


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TITULO VI
Las titulaciones deportivas
Artículo 55 Titulación técnica deportiva oficial
En los términos establecidos en la legislación general en la materia, para la realización de actividades de enseñanza y entrenamiento de carácter deportivo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación técnica deportiva oficial.
Artículo 56 Programas de formación
La Administración deportiva del Principado de Asturias, en el marco de sus competencias y en colaboración con la Administración del Estado, las federaciones deportivas asturianas y otras entidades reconocidas oficialmente, promoverá el desarrollo de programas de formación de técnicos deportivos en los diferentes niveles reconocidos en la legislación general sobre la materia.
Artículo 57 Condiciones de titulación
Las federaciones deportivas asturianas, bajo la supervisión y control de la administración deportiva del Principado de Asturias, podrán imponer condiciones de titulación a las personas que ejerzan labores técnicas en los clubes afiliados a ellas, debiendo, en tal caso, aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.
Artículo 58 Centro de formación de técnicos deportivos
1. La Administración deportiva del Principado de Asturias creará el Centro de Formación de Técnicos Deportivos del Principado, para la planificación, coordinación y desarrollo de los programas de formación de técnicos deportivos.
2. Su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.