Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 110 de 14 de Mayo de 2001 y BOE núm. 152 de 26 de Junio de 2001
- Vigencia desde 15 de Mayo de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2013
TITULO V
DE LA INSPECCION DEL JUEGO Y DE LAS APUESTAS
Artículo 37 Inspección del juego
1. Las funciones de control e investigación de las actividades del juego y de las apuestas se realizarán por personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias debidamente acreditado, que tendrá la consideración de agente de la autoridad.
2. Este personal tendrá las siguientes funciones:
- a) Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa.
- b) Descubrimiento y persecución del juego y las apuestas clandestinos.
- c) Levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.
- d) Proceder al precinto y comiso de los elementos o clausura de los establecimientos de juego y apuestas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
- f) Informes y asesoramiento, en materia de juego, cuando así le sea solicitado.
3. El personal de inspección y control del juego y apuestas está facultado para acceder y examinar las máquinas y documentos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asimismo, la inspección podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos en donde se desarrollen actividades de juego o apuestas o exista alguna prueba de ello, para reconocer despachos, instalaciones o explotaciones. Cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero será precisa la obtención del oportuno mandamiento judicial.
5. Los titulares de autorizaciones o establecimientos, sus representantes legales o las personas que se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección tendrán la obligación de facilitar a este personal el acceso a los establecimientos y a sus dependencias, así como el examen de los libros, documentos y registros que necesiten para realizar la inspección.
Artículo 38 Actas de la inspección
1. Los hechos constatados por el personal al servicio de la inspección del juego se formalizarán en acta, la cual será remitida al órgano competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno procedimiento.
2. El acta, en todo caso, deberá ser levantada por el funcionario o funcionarios intervinientes ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal del mismo o ante el empleado que se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta; si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias.
3. En el acta se consignarán íntegramente los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos y, asimismo, se consignarán las circunstancias personales y documento nacional de identidad de los firmantes. En todo caso, se hará entrega de una copia al interesado o a su representante y, si éste se negara a recibirla, se le enviará por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.
4. Las actas extendidas por los funcionarios adscritos a la inspección del juego tienen la naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.