Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 160 de 12 de Julio de 2010 y BOE núm. 232 de 24 de Septiembre de 2010
- Vigencia desde 01 de Agosto de 2010. Revisión vigente desde 19 de Enero de 2022


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TÍTULO V
CLASES DE COOPERATIVAS
Artículo 137 Disposiciones generales
1. Las sociedades cooperativas se ordenan, en atención a la finalidad perseguida y al concreto objeto de la actividad desarrollada, en las siguientes clases:
- a) cooperativas de trabajo asociado,
- b) cooperativas de consumidores y usuarios,
- c) cooperativas de viviendas,
- d) cooperativas agrarias,
- e) cooperativas de explotación comunitaria de la tierra,
- f) cooperativas de servicios,
- g) cooperativas del mar,
- h) cooperativas de transportistas,
- i) cooperativas de seguros.
- j) cooperativas de crédito,
- k) cooperativas sanitarias,
- l) cooperativas de enseñanza,
- m) cooperativas sin ánimo de lucro,
- n) cooperativas integrales, y
- ñ) cooperativas mixtas.
2. Las cooperativas que deban constituirse con arreglo a esta ley, se regirán en primer lugar, por las disposiciones de este título específicamente aplicables a la clase de cooperativa a la que pertenezcan y, en lo no previsto, por las normas generales establecidas en los otros títulos de esta ley.
En todo caso, si una cooperativa no se ajustase directamente a ninguna de las clases específicamente contempladas, se regirá, en lo que resulte necesario, por las disposiciones de la clase con la que guarde mayor analogía.
3. Las clases de cooperativas previstas en este título no son excluyentes e incompatibles entre sí. Aun cuando toda sociedad cooperativa deba ser ubicada principalmente dentro de una clase concreta y sujetarse a su regulación específica, ello no impedirá la aplicación de las normas destinadas a otra clase que fueren compatibles en atención a las finalidades perseguidas o su estructura económico-social.
Asimismo, cuando el objeto social de una cooperativa comprenda actividades propias de distintas clases, se regirá prioritariamente por las normas específicas de la actividad principal.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de cooperativas, podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de las distintas clases previstas así como establecer las normas específicas necesarias para desarrollar otras actividades en régimen de cooperativa constitutivas de nuevas clases de cooperativas.
Capítulo I
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
Artículo 138 Objeto y actividad cooperativizada
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que agrupan a personas físicas que realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios destinados a terceros, como fórmula de autoempleo colectivo.
2. La actividad cooperativizada será la realizada por los socios trabajadores y los trabajadores no socios de la cooperativa, entendiéndose los resultados y rendimientos de los mismos como cooperativos, en los términos señalados por el artículo 97.
Artículo 139 Socios. Disposiciones generales
1. Podrán ser socios trabajadores quienes tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo de acuerdo con la normativa laboral y, en su caso, la legislación específica en materia de extranjería. No obstante, los menores de edad o incapaces necesitarán el complemento de capacidad legalmente exigible.
Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellos que la normativa estatal haya declarado insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para la salud del trabajador menor de edad como para su formación profesional o humana.
2. Se entenderá a todos los efectos que el socio inicia la actividad cooperativizada cuando comience efectivamente la prestación de trabajo.
3. A los efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores estarán asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos. Los estatutos deberán necesariamente contener la opción entre el régimen general y cualquiera de los regímenes especiales según lo previsto en las normas relativas a Seguridad Social.
4. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa, sin que se posean otros derechos frente a la misma distintos a los propios de la condición de socio.
Artículo 140 Socios a prueba
1. Los estatutos podrán fijar un período de prueba para los socios que no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de técnicos titulados en que podrá extenderse a un año. Cualquiera de las partes podrá rescindir libremente la relación durante este período.
2. Los socios a prueba tendrán los derechos y obligaciones propios de los socios, y en particular los derechos de voz e información, con las excepciones siguientes:
- No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos societarios.
- No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
- No les alcanzará la imputación de pérdidas, ni participarán en los excedentes más allá de los anticipos que hubieran percibido.
3. Aunque los estatutos prevean un período de prueba para los socios trabajadores, no procederá establecerlo cuando el nuevo socio hubiera desempeñado para la cooperativa las mismas funciones con anterioridad como trabajador por cuenta ajena.
Artículo 141 Socios temporales
1. En las cooperativas de trabajo asociado podrán integrarse socios con el carácter de temporales cuando el objeto de su prestación sea realizar una actividad superior a la que se venía desarrollando en la cooperativa a causa de un encargo concreto o un contrato de duración determinada, por un período igual o superior a seis meses.
2. La cooperativa llevará, además de los libros exigidos en el artículo 102, un libro específico para estos socios en el que constará la causa específica a la que se anuda la condición de socio temporal.
3. Los socios temporales tendrán en la cooperativa en la que se integren el mismo estatuto jurídico que los socios ordinarios, con las siguientes particularidades:
- a) Una vez finalizado o resuelto el encargo o contrato que motivó la integración y, en su caso, las sucesivas prórrogas, perderán dicha condición, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 35 y 36 sobre la baja obligatoria de los socios cuando dejan de reunir las cualidades objetivas para mantener su condición.
- b) En cualquier caso, nadie podrá pertenecer a una cooperativa a título de socio temporal por un plazo superior a tres años ininterrumpidos, a cuyo término causará baja en la entidad en las condiciones establecidas en el apartado anterior, o devendrá socio ordinario.
- c) Sólo podrá exigirse a los socios temporales que realicen aportaciones al capital social en el supuesto de que el contrato que motive su incorporación se extienda, al menos, a dos años. En dicho supuesto, el valor de la aportación exigible al socio temporal no superará en ningún caso el 25 por ciento del importe de la aportación obligatoria del socio ordinario. El plazo de devolución de dichas aportaciones no excederá de un año desde que se produzca la baja en la entidad.
- d) Los socios temporales tendrán, en todo caso, derecho a percibir, con carácter mensual, anticipos societarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.
- e) Los socios temporales tendrán derecho en sus respectivas cooperativas al sufragio activo y pasivo para la elección de los órganos sociales, mientras detenten la condición de socio.
- f) Los estatutos sociales o el acuerdo social de incorporación podrán establecer reglas de ponderación del voto entre los socios temporales y los ordinarios. Cuando las expresadas reglas las establezca el órgano de administración, deberán ser ratificadas o modificadas, en su caso, por la primera asamblea general, provocando la modificación estatutaria correspondiente.
- g) En cualquier caso, el conjunto de votos de los socios temporales, no podrá representar más del 33 por ciento de la suma de los correspondientes a los socios ordinarios.
Artículo 142 Estatuto profesional
1. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa tendrá exclusivamente carácter societario, siendo su estatuto profesional, en consecuencia, el establecido en la presente ley y en los estatutos sociales o, en su caso mediante un reglamento de régimen interno, que deberá aprobarse en asamblea general por una mayoría de dos tercios de votos de los asistentes.
2. En el estatuto profesional deberá regularse, como mínimo, las materias que a continuación se detallan:
- a) la forma de organización de la prestación del trabajo,
- b) la movilidad funcional y geográfica,
- c) la clasificación profesional,
- d) el régimen de fiestas, vacaciones y permisos,
- e) la jornada, turnos y descanso semanal,
- f) las causas de suspensión o extinción de la prestación laboral,
- g) los anticipos societarios y
- h) la disciplina laboral, de acuerdo con el artículo 144.
En cualquier caso, la regulación que se haga de la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos respetará los mínimos establecidos en la legislación estatal de cooperativas. Asimismo, serán de plena aplicación las reglas sobre reducciones de jornada por razones familiares, suspensiones por riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción y acogimiento establecidas en la legislación vigente para los trabajadores asalariados.
3. La asamblea general, por mayoría de dos tercios, podrá acordar la modificación del estatuto profesional. En tal caso, el socio disconforme podrá solicitar al órgano de administración su baja en el plazo de un mes desde la efectiva aplicación de la modificación, que tendrá el tratamiento de baja voluntaria justificada.
4. En ausencia de regulación cooperativa, se aplicará, supletoriamente, lo establecido en la normativa laboral común.
Artículo 143 Anticipos societarios
Los socios trabajadores tendrán derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominadas anticipos societarios, que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.3, en el caso de que una cooperativa de trabajo asociado mantenga más del 80 por ciento de su facturación anual con un único cliente o con un único grupo de empresas, el anticipo societario garantizado al socio en cómputo anual deberá ser equivalente al salario medio de la zona, sector y categoría profesional correspondientes.
Artículo 144 Disciplina de la prestación de trabajo
1. Los estatutos o el reglamento de régimen interno aprobado por la asamblea general deberán establecer los tipos de faltas que pueden producirse en la prestación del trabajo, así como las diferentes sanciones, los órganos y las personas con facultades sancionadoras delegadas. También regularán el procedimiento sancionador, con expresión de los trámites, plazos y recursos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el órgano de administración, contra cuya decisión el socio podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación, ante el comité de recursos, que resolverá en el plazo de dos meses, o ante la asamblea general, que resolverá en la primera asamblea que se convoque. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el órgano de administración podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos.
Artículo 145 Prevención de riesgos laborales
1. Serán aplicables a los socios trabajadores, con carácter inderogable, la legislación de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo, con las precisiones establecidas en sus reglamentos de régimen interno en aquellos aspectos en que la norma estatal haya previsto su aplicación.
2. El procedimiento para la designación de los delegados de prevención en las sociedades cooperativas deberá estar previsto en sus estatutos o ser objeto de acuerdo en asamblea general.
A los efectos de determinar su número, cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, en la sociedad cooperativa existan trabajadores asalariados se computarán ambos colectivos. En este caso, la designación de los delegados de prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.
Artículo 146 Suspensión de la relación de trabajo
1. En las cooperativas de trabajo asociado se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas correspondientes a dicha prestación, por las siguientes causas:
- a) Incapacidad temporal.
- b) Maternidad o paternidad, adopción o acogimiento de menores.
- c) Privación de libertad del socio trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
- d) Excedencia forzosa, por designación o elección para un cargo público o desempeñado en el movimiento cooperativo que imposibilite la asistencia al trabajo.
- e) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como situaciones de fuerza mayor temporal.
- f) Las consignadas válidamente en los estatutos sociales.
2. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la asamblea general, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión, designando los concretos socios trabajadores que deban quedar en situación de suspensión.
3. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), c) y e) del apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socio.
Los socios trabajadores en excedencia, mientras permanezcan en dicha situación, tendrán los derechos establecidos en la presente ley para los socios excepto el derecho a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa. Si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la asamblea general acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas.
4. En los supuestos a), b), c), d) y f) del apartado 1, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores asalariados en los que conste la persona a la que se sustituye y la causa que lo motiva. Estos trabajadores asalariados no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el apartado 1 del artículo 151.
Artículo 147 Cese de las causas de suspensión
Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, con derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
Artículo 148 Excedencia voluntaria
1. Los estatutos o el reglamento de régimen interno podrán prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el órgano de administración. La excedencia voluntaria también podrá ser acordada por la asamblea general, salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.
2. La situación de los socios trabajadores en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:
- a) no tendrán derecho a la reincorporación automática, sino un derecho preferente a reingresar en la cooperativa si hubiera en ella al finalizar la excedencia, o se produjera con posterioridad, un puesto de trabajo vacante igual o similar al que tenían en origen y
- b) sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 146 para los socios trabajadores en excedencia forzosa.
Artículo 149 Causas de baja obligatoria
1. Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como las derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea preciso reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores a criterio de la asamblea general, ésta, en votación secreta, designará a los que, concretamente, deberán causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de obligatoria y justificada.
2. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.
3. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el apartado 1 tendrán derecho a la devolución de su aportación social en el plazo de un año, salvo que los estatutos, desde la constitución de la cooperativa o con una antelación no inferior a dos años a la fecha de las mencionadas bajas obligatorias, hubieran establecido expresamente que no sea de aplicación este plazo especial de reembolso de las aportaciones.
Ello no obstante, en caso de que los socios cesantes sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 80.1.b) y la cooperativa no acuerde su devolución inmediata, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones inmediatamente en los términos que acuerde la asamblea general.
Artículo 150 Sucesión de empresas
1. Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, en aplicación del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores afectados por esta subrogación tendrán la opción de incorporarse como socios trabajadores, siempre que así lo acuerden con la cooperativa y que superen el correspondiente período de prueba. Dicho período se regirá por lo establecido en el artículo 140.
En el acuerdo, que deberá constar por escrito, se especificará si la nueva relación mercantil sustituye a la laboral anterior o si esta última simplemente se suspende hasta la fecha en que finalice el período de prueba pactado, reanudándose sus efectos en el caso de no consolidarse la condición de socio trabajador.
2. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de éstas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 151 Trabajadores asalariados de la cooperativa
1. El número de horas realizadas por trabajadores asalariados no podrá ser superior, en cómputo anual, al 30 por ciento del total de horas realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje las realizadas por:
- a) Los integrados en la cooperativa mediante subrogación legal.
- b) Los que presten servicios en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entenderá como trabajo prestado en centro subordinado o accesorio el realizado directamente para una Administración Pública o entidad que coadyuve al interés general cuando sea realizado en locales o espacios de titularidad pública.
- c) Los que sustituyan a socios trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad o paternidad, adopción o acogimiento, así como a los que estén ejercitando un cargo público o en excedencia.
- d) Los que sustituyan a trabajadores asalariados que hayan interrumpido la prestación de servicios con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
- e) Los que formalicen un contrato en prácticas o para la formación.
- f) Los contratados conforme a disposiciones de fomento del empleo.
- g) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
- h) Los que reuniendo los requisitos establecidos al efecto se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.
2. Los estatutos podrán determinar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En todo caso, cuando la cooperativa de trabajo asociado rebase el límite establecido en el apartado anterior, los trabajadores con contrato indefinido y dos años de antigüedad deberán ser admitidos como socios trabajadores si así lo solicitan dentro de un plazo de seis meses, siempre que reúnan los demás requisitos y condiciones estatutarias. No procederá establecer un período de prueba a los que accedan a la condición de socio trabajador conforme a lo establecido en este precepto.
Capítulo II
COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Artículo 152 Objeto
1. Son cooperativas de consumidores y usuarios aquéllas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general.
2. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
Capítulo III
COOPERATIVAS DE VIVIENDAS
Artículo 153 Objeto
1. Son aquellas que tienen por objeto procurar a precio de coste, exclusivamente a sus socios, viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias, tanto nuevas como rehabilitadas. Asimismo pueden tener como objeto, incluso único, mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar servicios comunes a dichas edificaciones y a sus socios.
Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos, y en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
2. En consecuencia, podrán ser socios de estas cooperativas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro mercantil que precisen alojamiento para sus empleados o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Cuando así lo prevean los estatutos, podrán igualmente ser socios las personas que cofinancien la vivienda o local, segundos aportantes, pero poseyendo entre ellas un voto por vivienda que ejercerá la persona que hayan decidido de común acuerdo y comunicado al consejo rector.
Las cooperativas de viviendas necesariamente adoptarán la forma de consejo rector como órgano de administración.
3. Las viviendas y locales promovidos por la cooperativa podrán, mediante cualquier título admitido en derecho, ser adjudicadas en propiedad a los socios o cedidos a los mismos para su uso y disfrute por ellos o sus familiares, con parentesco de hasta tercer grado, ya sea de forma habitual, ya sea para descanso o vacaciones, ya sea como residencia de personas mayores o discapacitadas. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto el uso o disfrute por los socios o sus familiares como los demás derechos y obligaciones de estos y de la cooperativa, pudiéndose prever la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida esta posibilidad. En el supuesto de viviendas de protección pública en la modalidad de alquiler con opción de compra, cuando la vivienda vaya a ser disfrutada por el familiar del socio, de acuerdo con lo establecido anteriormente, la cooperativa suscribirá el contrato de alquiler con opción de compra no con el socio sino con dicho familiar, que deberá reunir los requisitos exigidos en la legislación especial de viviendas protegidas.
4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento de los mismos. Excepcionalmente, en el caso de que, una vez finalizada la promoción y adjudicación de las viviendas a los socios, quedara alguna sin adjudicar, podrá ser adjudicada a una tercera persona no socia siempre que cumpla las condiciones objetivas que fijen los estatutos sociales y las específicas señaladas en los mismos para adquirir la condición de socio, y siempre que las viviendas a adjudicar no supongan más del 30% del conjunto de viviendas de la promoción. Dicha enajenación deberá ser sometida a comunicación del Registro de Cooperativas. El incumplimiento de esta obligación de comunicación será causa de responsabilidad de los miembros del Consejo Rector, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 154 Ámbito geográfico
Las cooperativas de viviendas asturianas sólo podrán realizar promociones dentro del ámbito geográfico establecido estatutariamente, que no podrá exceder del territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
Artículo 155 Disposiciones específicas sobre los socios
1. Son causas de baja justificada de los socios de las cooperativas de vivienda, además de las generales previstas en esta ley y en los estatutos, las siguientes:
- a) Los cambios del centro o lugar de trabajo del socio a un municipio alejado más de cuarenta kilómetros del emplazamiento de la promoción.
- b) Las situaciones de desempleo, grave enfermedad u otra severa circunstancia familiar o personal que impidan hacer efectivas las aportaciones comprometidas en la promoción.
- c) Un aumento superior al 20 por ciento de la cuantía total de las aportaciones previstas por la cooperativa en el plan de financiación de la vivienda.
- d) Un retraso en la entrega de las viviendas que supere los dieciocho meses a la fecha prevista por la cooperativa o en todo caso que hubiera transcurrido al menos cinco años desde que el socio se inscribió en la cooperativa o en su caso en la promoción. En caso de baja no justificada el consejo rector podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente y que no podrán ser superiores al 20 por ciento de las cantidades entregadas por el socio en concepto de capital y al 5 por ciento de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales.
2. Las cantidades a que se refiere el último párrafo del apartado anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o por un tercero no socio cuya subrogación en la posición de aquel sea válida o, en todo caso, en el plazo de tres años y si la baja fuese justificada, en el plazo máximo de dieciocho meses. Este plazo se reducirá a un año a favor de los herederos o legatarios del socio fallecido. En cuanto a los intereses por las cantidades aplazadas se aplicará lo establecido en el artículo 90.
3. Cuando las viviendas se construyan para su adjudicación en propiedad, al concluir la recepción definitiva de las mismas, dentro de una fase o promoción y los socios adscritos a la misma estén al día en todos sus compromisos y obligaciones, tanto en los específicos de la fase como en la parte proporcional de las cargas comunes que les sean imputables, de acuerdo con los estatutos y el reglamento de régimen interno, tendrán derecho a pedir la adjudicación de las viviendas y a causar baja justificada en la cooperativa, con un preaviso no superior a tres meses.
En cualquier caso, el consejo rector podrá promover la baja obligatoria justificada de los socios de una determinada fase cuyas viviendas y locales hubieran sido adjudicadas, previa liquidación de los derechos económicos financiados con sus aportaciones, y siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36.
4. Cuando la cooperativa no tuviera viviendas o locales en promoción, habiendo adjudicado las mismas a sus socios, y gestione únicamente servicios comunes a los inmuebles, el consejo rector podrá dar de baja de oficio a los socios que hubieran transmitido la propiedad de sus viviendas o locales, adquiriendo los nuevos propietarios la condición de socios siempre que lo soliciten conforme a lo establecido en el artículo 22, quedando subrogados los mismos en los derechos y obligaciones de los socios a los que sustituyan.
Artículo 156 Construcciones por fases o promociones
1. Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o fase separada, por acuerdo del consejo rector, que deberá ser ratificado en la primera asamblea general que se celebre e inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias, con indicación de la localización prevista, estará obligada a dotar a cada una de ellas, incluida la promoción inicial no terminada, de autonomía de gestión y de un patrimonio separado, para lo que deberá contar con una contabilidad independiente para cada fase o promoción, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no sean generales. Cada fase se identificará con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado. En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares se hará constar la fase a la que están destinados, y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición se hará constar por nota marginal a solicitud del representante de la cooperativa.
2. Deberán constituirse por cada fase juntas especiales de socios, cuya regulación deberá contener los estatutos, siempre respetando las competencias propias de la asamblea general sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase respectiva. La convocatoria de las juntas se hará en la misma forma que las de las asambleas generales.
En el libro de socios de la cooperativa, legalizado por el Registro, se deberá anotar la promoción en la que está incluido el socio. La junta especial será presidida conforme a lo previsto para las juntas preparatorias de la asamblea de delegados. Para documentar los acuerdos deberá existir un libro de actas legalizado por el Registro. Si los estatutos lo prevén, las juntas especiales actuaran como juntas preparatorias.
3. Los bienes y derechos que integren el patrimonio debidamente contabilizado de una determinada promoción o fase separada no responderán de las deudas de las restantes.
4. En el momento de alcanzarse el 80 por ciento de los socios previstos para la promoción, el consejo rector deberá convocar una junta especial con el objeto de ratificar o en su caso modificar las normas de la promoción y designar asimismo un representante de la promoción en el consejo rector, como vocal, cuando ninguno de los miembros de este órgano forme parte de la promoción. Los estatutos tendrán prevista esta circunstancia, sin que la limitación del número máximo de miembros del consejo rector dispuesta en el artículo 69 sea de aplicación en este supuesto.
Artículo 157 Auditoría
Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales para su aprobación a la asamblea general, deberán someterlas a auditoría, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
- a) Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a veinte.
- b) Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.
- c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del consejo rector.
- d) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.
- e) Cuando concurran los demás supuestos previstos en el artículo 104.
Artículo 158 Garantías especiales
1. Los estatutos de las cooperativas de vivienda deberán incluir al menos las siguientes medidas de participación, información y control por parte de los socios:
- a) ámbito geográfico de actuación cooperativa, que no podrá ser superior al del Principado de Asturias,
- b) la obligatoriedad de garantizar mediante aval o seguro las cantidades que los socios entreguen a la cooperativa para financiar la construcción de las viviendas. En el momento en que los socios comiencen a entregar dichas cantidades, las viviendas deberán estar aseguradas o avaladas,
- c) la convocatoria de todas las asambleas generales, salvo las universales, por un medio que asegure la recepción de la convocatoria por los socios con una anticipación no inferior a quince días hábiles,
- d) determinación de la minoría de socios de una promoción o, en su caso, de la cooperativa, entre el 20 y el 40 por ciento, que podrá solicitar motivadamente, con cargo a la cooperativa y una vez al año, la elaboración de un informe por consultores externos, en las áreas urbanísticas, financiera, jurídica, cooperativa o cualquier otra relevante para el mejor desarrollo del objeto social de la entidad. Tales expertos no podrán ser socios ni estar vinculados directa o indirectamente con ellos ni con los administradores independientes, auditores, apoderados, gestores y profesionales con los que la cooperativa haya contratado cualesquiera prestaciones o servicios necesarios para la promoción de las viviendas, pudiendo ser auxiliados a este fin por el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias.
- e) establecimiento y regulación en las promociones de doscientas o más viviendas, de sendos comités, financiero y de obras para el seguimiento de las actividades de la cooperativa en ambas vertientes, debiendo evacuar informe en la correspondiente junta especial cuando en el desarrollo de la promoción adviertan modificaciones sustanciales sobre los proyectos arquitectónicos o financieros iniciales. En las promociones con más de cien viviendas y menos de doscientas, deberán constituirse un solo comité que asumirá ambas funciones, y
- f) la incompatibilidad para desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en otra cooperativa de viviendas, así como que el ejercicio del cargo será gratuito, sin perjuicio de su derecho a ser resarcido por los gastos que se le originen.
2. Con carácter previo al ingreso de cantidades por los socios para financiar la promoción a la que estén adscritos, ésta deberá estar definida y dotada de unas reglas básicas denominadas «normas de la promoción» que tendrá como contenido mínimo el siguiente:
- a) la denominación específica de la promoción,
- b) el concejo, la localización dentro del mismo y extensión aproximada de los terrenos sobre los que se edificarán las viviendas, ordenanza que les afecte, y en sus caso indicación de la existencia de superficie comercial o de otros usos diferentes al residencial,
- c) el tipo constructivo o clase de viviendas a promover,
- d) en su caso, el régimen de protección oficial al que se pretendan acoger las viviendas con la cita de las normas jurídicas reguladoras,
- e) el estudio financiero previsto para el desarrollo de la promoción,
- f) el calendario previsto de actuaciones que señalará los hitos más relevantes de la promoción: adquisición de terrenos; aprobación del planeamiento correspondiente; urbanización de los terrenos; obras de edificación y su finalización,
- g) requisitos y formalidades exigidas a los socios, así como compromisos económicos y calendario de ingresos a efectuar por los mismos,
- h) el sistema de elección de las viviendas, locales y anexos por los socios, e
- i) la eventual existencia de compromisos previos de la cooperativa con terceras personas o empresas, indicando, en su caso, los términos más importantes de los acuerdos, como las funciones a desarrollar, y los parámetros fijados para su retribución.
Artículo 159 Transmisión de derechos
Los estatutos podrán regular los derechos de tanteo y retracto de la cooperativa en el supuesto de transmisión de la propiedad de las viviendas a personas que no sean socios. El período para ejercer dichos derechos, en todo caso, no podrá ser superior a cinco años desde la elevación a escritura pública de la transmisión de la vivienda.
Artículo 160 Socios no adscritos a ninguna promoción
De acuerdo con los estatutos, en la cooperativas de vivienda podrá existir socios no adscritos a una promoción, que tendrán de modo general los derechos y obligaciones que se prevean en los estatutos de acuerdo con lo establecido en esta ley para los socios inactivos; además, específicamente tendrán derecho preferente para adscribirse a las nuevas promociones que se pudieran iniciar, y en las promociones ya iniciadas y completas sólo tendrán derecho a sustituir a un socio que pretenda darse de baja en la promoción o en la cooperativa si así lo establecen los estatutos, garantizándose en todo caso la preferencia de los descendientes y ascendientes del transmitente, así como del cónyuge separado o divorciado en aplicación de sentencia o convenio judicial.
Capítulo IV
COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 161 Objeto y ámbito
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad agrícola, ganadera, forestal, de acuicultura, mixta o conexa a las mismas, ya sea de forma exclusiva o compartida.
También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, comunidades de bienes y derechos, comunidades de regantes, comunidades de aguas, herencias yacentes y sociedades civiles, siempre que, agrupando a titulares de explotaciones agrarias, realicen actividades empresariales afines a las de la propia cooperativa.
Los estatutos sociales regularán la forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio o comunidad de derechos de la que el mismo forme parte.
2. Las cooperativas agrarias tendrán por objeto la producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos de las explotaciones de los socios, la prestación de servicios y suministros de bienes o materias primas a los mismos, la fabricación de productos para suministrar a los socios, la centralización de compras para los mismos y, en general, cualesquiera operaciones y servicios tendentes a la mejora, tanto económica como social y técnica, de las explotaciones de los socios, de sus elementos o complementos, o de la propia cooperativa u otros fines relacionados con dichas actividades, así como la prestación de servicios y fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la población agraria y el medio rural.
3. Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas agrarias podrán desarrollar cualesquiera actividades propias de aquél, previstas en los estatutos sociales, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la consecución de su objeto, y entre otras, las siguientes:
- a) Proveer a los socios de materias primas, medios de producción, productos y otros bienes que necesiten.
- b) Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos y medios de producción.
- c) Industrializar o comercializar la producción agraria y sus derivados, adoptando, cuando proceda, los estatutos de organización de productores agrarios.
- d) Adquirir, mejorar y distribuir entre los socios o mantener en explotación en común tierras y otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria.
- e) Fomentar y gestionar el crédito y los seguros mediante cajas rurales y secciones de crédito y otras entidades especializadas, así como fundar secciones de crédito para que cumplan las funciones propias de las cooperativas de crédito.
- f) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social.
- g) Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de otras ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y empresarios transformadores, la producción agraria.
4. Las explotaciones de los socios deberán estar ubicadas dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente, con observancia de lo establecido en el artículo 2.
Artículo 162 Las actividades cooperativizadas y el derecho al voto
1. Los estatutos establecerán los módulos y formas de participación de los socios en las actividades cooperativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de actividad exclusiva en las actividades que desarrolle la cooperativa. Cuando en virtud de acuerdo social de la asamblea general se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todos los socios, salvo que, por justa causa, el socio comunique expresamente ante el consejo rector su voluntad en contra en el plazo de los tres meses siguientes a su adopción.
2. Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a cinco años. El incumplimiento de esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros, ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas.
Con ocasión de acuerdos de la asamblea general que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en esta ley o en los estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares, se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios para los socios, que no podrán exceder de cinco años. En estos casos, los socios de la cooperativa o de la sección a los que afecte tal acuerdo, podrán solicitar su baja en la cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, en los plazos fijados en el artículo 32.3.
3. Los estatutos de las cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o de voto plural, sometido a un criterio de ponderación. En este segundo caso deberán observarse las siguientes reglas:
- a) Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos, sin que puedan atribuir a un solo socio más de la quinta parte de los votos totales de la cooperativa. Los estatutos regularán los criterios de ponderación, que siempre estarán en función proporcional a la actividad o servicio cooperativizado y, en ningún caso, en función de la aportación al capital social. Con independencia de la ponderación anterior, los estatutos podrán prever la asignación de votos específicos a los socios que acrediten su condición de agricultores a título principal o explotación agraria prioritaria, según prevean los estatutos, sin que esta atribución pueda superar el límite máximo de cinco votos.
Los estatutos sociales establecerán la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos. La suma de votos plurales, excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar una cifra superior al 50 por ciento de la totalidad de los votos sociales de la cooperativa.
- b) Con la convocatoria de la primera asamblea general que se celebre en cada ejercicio, el órgano de administración elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio para dicho ejercicio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicios cooperativizados de cada uno de ellos, referidos al número de ejercicios cerrados anteriores que fijen los estatutos, y, en su caso, a la condición que acredite el socio agricultor referido al ejercicio anterior. Dicha relación se expondrá en el tablón de anuncios del domicilio social de la cooperativa el mismo día del anuncio de la convocatoria de la asamblea, pudiendo solicitarse del órgano de administración, las correcciones que procedan hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la referida asamblea.
- c) Los socios titulares de votos plurales podrán renunciar a ellos para una asamblea o en cualquier votación, ejercitando un solo voto. Además, los estatutos deberán regular los supuestos en que sea imperativo el voto igualitario.
4. Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.
Artículo 163 Operaciones con terceros
Las cooperativas agrarias podrán realizar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 por ciento del total de las realizadas por los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquéllas en cada ejercicio. Dicha limitación no será aplicable respecto de las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios.
Capítulo V
COOPERATIVAS DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA
Artículo 164 Objeto y ámbito
1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
2. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de los productos agrarios como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, transformación, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.
3. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, su ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores de la cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.
4. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros no socios en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta ley para las cooperativas agrarias.
Artículo 165 Régimen de los socios
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
- a) Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.
- b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.
- c) También pueden ser socios de esta clase de sociedades cooperativas en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de aprovechamiento agrario:
- 1.º Los organismos del sector público.
- 2.º Las sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
- 3.º Las comunidades de bienes y derechos. En este supuesto, los cotitulares elegirán a uno de ellos para que los represente y ejercite los derechos propios del socio en su nombre, incluido el derecho de voto, que será único para todos los comuneros.
- 4.º Los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza análoga, debiendo designarse por aquéllas un representante ante la sociedad cooperativa.
2. Serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.
3. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 151.1 para las cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 166 Cesión del uso y aprovechamiento de bienes
1. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.
3. El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo. En este supuesto, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.
4. Los estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma o, en su caso, durante el plazo inferior que resulte de la duración máxima del contrato o titulo jurídico del que derive su derecho de goce.
Artículo 167 Valoración de los bienes susceptibles de explotación en común
Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común, así como el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este apartado, será necesario que la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 50 comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.
Artículo 168 Limites a la cesión del uso y aprovechamiento de bienes
Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
Artículo 169 Baja del socio cedente de uso y aprovechamiento de bienes
El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.
Artículo 170 Aportaciones al capital social
1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cause baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
Artículo 171 Régimen económico
1. Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán anticipos de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado, y en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.
Tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.
2. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
- b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:
- 1.º La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.
- 2.º La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme a la retribución usual en la zona para la actividad desarrollada, aunque hubiese percibido anticipos de cuantía distinta.
3. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el apartado anterior.
No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual actividad y, en todo caso, no inferior a una cantidad equivalente al importe del salario mínimo interprofesional.
Capítulo VI
COOPERATIVAS DE SERVICIOS
Artículo 172 Objeto
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación en otra clase de cooperativas.
Capítulo VII
COOPERATIVAS DEL MAR
Artículo 173 Objeto
1. Son cooperativas del mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo-pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, rías y lagunas marinas, y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas de mar podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
- a) Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar, mantener y desguazar instrumentos, útiles de pesca, maquinaria, instalaciones, sean o no frigoríficas, embarcaciones de pesca, animales, embriones y ejemplares para la reproducción, pasto y cualesquiera otros productos, materiales y elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios.
- b) Conservar, tipificar, transformar, distribuir y comercializar, incluso hasta el consumidor, los productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.
- c) En general, cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.
Capítulo VIII
COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS
Artículo 174 Objeto
1. Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas, cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
2. Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la legislación vigente en materia de transporte terrestre, en los términos que en la misma se establecen.
Artículo 175 Ámbito de actuación
1. El ámbito de actuación de esta clase de cooperativas será determinado estatutariamente.
2. De conformidad con lo previsto por el artículo 5, las cooperativas de transportistas podrán desarrollar operaciones con terceros no socios en el ámbito de la actividad cooperativizada según lo permitido legalmente para las distintas modalidades de esta clase de cooperativas.
Capítulo IX
COOPERATIVAS DE SEGUROS Y DE CRÉDITO
Artículo 176 Objeto
1. Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora con sus socios con arreglo a la normativa reguladora del seguro, teniendo aplicación subsidiaria los preceptos de la presente ley.
2. Son cooperativas de crédito las que tienen por objeto servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito, con arreglo a su normativa específica y a la legislación sobre entidades de crédito, teniendo aplicación subsidiaria los preceptos de la presente ley.
Capítulo X
COOPERATIVAS SANITARIAS
Artículo 177 Objeto
Son cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud, pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios de la misma o por unos y otros. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.
Artículo 178 Normativa aplicable
1. A las cooperativas sanitarias les serán de aplicación las normas establecidas en la presente ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, según proceda, cuando los socios sean profesionales de la medicina; cuando los socios sean los destinatarios de la asistencia sanitaria se aplicarán a la sociedad las normas sobre cooperativas de consumidores y usuarios; cuando se den las condiciones previstas en el artículo 185 se aplicará la normativa sobre cooperativas integrales. Si estuvieran organizadas como empresas aseguradoras se ajustarán, además, a la normativa mencionada en el artículo 176.
Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, ésta deberá realizarse por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participación de las cooperativas sanitarias en dichas sociedades mercantiles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 97.3, a).
2. Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa sanitaria, aquélla podrá incluir en su denominación el término «Sanitaria».
Capítulo XI
COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA
Artículo 179 Objeto
Las cooperativas de enseñanza tendrán por objeto organizar y prestar servicios de enseñanza, en cualquier rama del saber, de la formación, o del aprendizaje técnico, artístico, deportivo u otros. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
Artículo 180 Modalidades y normativa aplicable
Las cooperativas de enseñanza podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
- a) Cooperativa de trabajo asociado, que agrupe a los profesores y personal no docente, con el fin de ofrecer servicios de enseñanza a terceros.
A esta modalidad de cooperativa de enseñanza le será de aplicación las normas previstas en esta ley para las cooperativas de trabajo asociado.
- b) Cooperativa de consumo del servicio de enseñanza, integrada por padres o representantes legales de alumnos o por los mismos alumnos.
A esta modalidad de cooperativa de enseñanza les serán de aplicación la normativa específica establecida en la presente ley para las cooperativas de consumidores y usuarios.
- c) Cooperativa de enseñanza mixta, que se ajustará a los requisitos siguientes:
- 1.º En la constitución de la cooperativa se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social, de las prestaciones consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.
- 2.º Los estatutos sociales deberán establecer los módulos de participación en el excedente de los socios que hayan aportado el derecho de uso de inmuebles, instalaciones u otros bienes y los de los socios que aporten también o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo.
- 3.º Los retornos se acreditarán a los socios, dentro de los módulos a que se refiere el número anterior, en proporción a los anticipos societarios y a las rentas que abonará la cooperativa por la cesión del uso de los bienes. En todo caso, la imputación de pérdidas garantizará al socio de trabajo una compensación equivalente al salario mínimo interprofesional.
Artículo 181 Socios de naturaleza pública o de utilidad pública
1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como socios colaboradores, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces, o cuando representen a alumnado adulto que, estando acogido a centros, residencias o establecimientos regidos por aquéllas les hayan otorgado expresamente su representación. Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de socio colaborador y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.
2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la sociedad cooperativa.
3. Si los estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán la reserva de puestos en el consejo rector y en su condición de usuarios podrán asistir a las asambleas generales con un número de votos proporcional al del alumnado que representen, sin las limitaciones señaladas en el artículo 52.
Capítulo XII
COOPERATIVAS SIN ÁNIMO DE LUCRO
Artículo 182 Calificación
1. Podrán ser calificadas e inscritas como cooperativas sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su objeto, las que, cumpliendo los requisitos que se determinan en sus respectivas regulaciones, recojan expresamente en sus estatutos:
- a) Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en un ejercicio económico, en ningún caso serán repartidos entre los socios, destinándose a la consolidación de la cooperativa y a la creación de empleo.
- b) Que las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios al capital social, sin perjuicio de su posible actualización, no devengarán un interés superior al legal del dinero.
- c) Que el desempeño de los cargos del órgano de administración tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas que proceda abonarles por los gastos en los que incurran en el ejercicio de sus funciones.
- d) Que las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso, de los socios de trabajo, así como las de los trabajadores por cuenta ajena no superarán una cantidad equivalente al 150 por ciento de las que establezca para la actividad desarrollada el convenio colectivo aplicable en el sector de que se trate.
El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa sin ánimo de lucro.
2. Las cooperativas calificadas como sin ánimo de lucro no pierden por esta calificación su carácter empresarial y han de ser consideradas a todos los efectos como cooperativas de la clase a la que pertenecen, aplicándoseles, en consecuencia, las normas relativas a la misma.
Artículo 183 Cooperativas de iniciativa social
1. Serán calificadas como de iniciativa social aquellas cooperativas sin ánimo de lucro que, con independencia de su clase, tengan por objeto la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social.
En la denominación de estas cooperativas figurará, además, la indicación «Iniciativa Social».
2. Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
3. Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente ley para la clase de cooperativa de que, según su objeto, se trate.
Artículo 184 Cooperativas de integración social
1. Serán calificadas como de integración social aquellas cooperativas sin ánimo de lucro que tengan por finalidad la integración de colectivos con problemas de inserción social o laboral, constituidas mayoritariamente por personas pertenecientes a dichos colectivos y, en su caso, los tutores y el personal de atención.
El objeto de estas cooperativas será promover la integración a través del empleo de las personas pertenecientes a los colectivos con dificultades de inserción, organizando, promoviendo y comercializando los bienes o servicios producto del trabajo de los socios, o bien proveer a dichas personas de bienes y servicios de consumo general o específico.
2. Podrán ser socios de estas cooperativas las administraciones, entidades públicas y privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales cooperativas. Estos socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones previstos en el estatuto de la cooperativa, designarán un representante técnico que será miembro del órgano de administración.
3. A estas cooperativas les serán de aplicación las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan. No obstante lo anterior, la prestación del trabajo personal se regirá por las normas establecidas en la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado.
4. No se aplicará a este tipo de cooperativas el límite de socios temporales cuando estos pertenezcan a cualquiera de los colectivos con problemas de integración.
Capítulo XIII
COOPERATIVAS INTEGRALES
Artículo 185 Objeto y normas aplicables
1. Se denominan cooperativas integrales las que cumplen finalidades propias de varias clases de cooperativas y unifican las distintas actividades en una sola cooperativa de primer grado.
2. En sus estatutos sociales han de constar específicamente los derechos y obligaciones, tanto políticos como económicos, correspondientes a las diferentes clases de socios.
3. En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación equilibrada, establecida estatutariamente, de las distintas actividades realizadas por la cooperativa.
4. Para acceder a la condición de especialmente protegidas, de conformidad con la legislación fiscal, será necesario que cumplan los requisitos exigidos para ser consideradas como tales respecto a todas y cada una de sus actividades.
Capítulo XIV
COOPERATIVAS MIXTAS
Artículo 186 Objeto y normas aplicables
1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas en los estatutos, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
2. En estas cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:
- a) Al menos el 51 por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el artículo 52.
- b) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49 por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.
3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones.
4. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los colectivos ostente según lo previsto en el apartado 2.
Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas de régimen ordinario.
Artículo 187 Modificación de los derechos y obligaciones de los socios
La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.
Artículo 188 Autorización de reparto del fondo de reserva obligatorio en caso de liquidación
En el momento de la configuración, constitutiva o por modificación, de estas cooperativas, la Consejería competente en materia de cooperativas, previo informe del Consejo Asturiano de la Economía Social, podrá autorizar la previsión estatutaria de reparto del fondo de reserva obligatorio en caso de liquidación, con arreglo a los criterios señalados en el apartado 4 del artículo 186 y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en esta ley.