Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos.
- Órgano DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT
- Publicado en DOGC núm. 2894 de 21 de Mayo de 1999
- Vigencia desde 30 de Junio de 1999. Esta revisión vigente desde 15 de Julio de 2003
TITULO VI
Régimen sancionador
Artículo 95 Tipificación de infracciones
95.1. Son infracciones muy graves las acciones o las omisiones siguientes:
- a) Ejercer una actividad de las incluidas en el anexo I de este Reglamento o llevar a cabo un cambio sustancial sin disponer de la autorización ambiental correspondiente.
- b) Ejercer una actividad de las incluidas en el anexo I de este Reglamento sin disponer de la verificación de la actuación de control inicial de carácter general.
- c) No efectuar la revisión periódica de la autorización ambiental de las actividades incluidas en el anexo I de este Reglamento dentro del plazo máximo establecido.
- d) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a los controles periódicos preceptivos.
- e) ocultar o alterar los datos aportados al expediente administrativo para la autorización ambiental de las actividades incluidas en el anexo I de este Reglamento o para las revisiones o las modificaciones de esta autorización.
- f) Falsear los certificados técnicos que se deben presentar a la Administración de la Generalidad de Cataluña en los regímenes de autorización ambiental y de control de carácter general de las actividades incluidas en los anexos I y II.1 de este Reglamento.
- g) ocultar o alterar datos aportados al expediente administrativo para la obtención de la licencia ambiental de las actividades incluidas en el anexo II de este Reglamento o para las revisiones o las modificaciones de esta licencia.
- h) Falsear los certificados técnicos que se deben presentar a la Administración municipal en los regímenes de licencia ambiental y de comunicación o, en su caso, de licencia de obertura de establecimientos o para las modificaciones de estas licencias o comunicaciones.
- i) Reincidir en infracciones graves.
95.2. Son infracciones graves las acciones o las omisiones siguientes:
- a) Ejercer una actividad de las comprendidas en el anexo II de este Reglamento o llevar a cabo un cambio sustancial en ella sin disponer de la licencia ambiental.
- b) Ejercer una actividad de las incluidas en el anexo II de este Reglamento sin disponer de la verificación de la actuación de control inicial de carácter general.
- c) Ejercer una actividad de las comprendidas en el anexo III de este Reglamento sin disponer de la licencia o sin haber hecho la comunicación preceptiva previa.
- d) No efectuar la revisión periódica de la licencia ambiental para las actividades del anexo II de este Reglamento.
- e) No someter la actividad incluida en el régimen de licencia ambiental a los controles periódicos preceptivos, o bien obstaculizar su acción de control.
- f) Transmitir la autorización ambiental sin comunicarlo al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
- g) Transmitir la licencia ambiental sin comunicarlo al órgano ambiental competente del ayuntamiento.
- h) Impedir, retrasar u obstaculizar los actos de inspección ordenados por el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
- i) Impedir, retrasar u obstaculizar los actos de inspección ordenados por el órgano ambiental competente del ayuntamiento.
- j) No llevar a cabo las comunicaciones preceptivas a la Administración de la Generalidad de Cataluña exigidas por la autorización ambiental o la licencia ambiental.
- k) No llevar a cabo las comunicaciones preceptivas al ayuntamiento exigidas por la autorización o la licencia ambientales.
- l) Reincidir en infracciones leves.
95.3. Son infracciones leves las acciones o las omisiones siguientes:
- a) No comunicar al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad de Cataluña los cambios que puedan afectar a las condiciones de la autorización ambiental o las características o el funcionamiento de la actividad incluida en el anexo I de este Reglamento antes de ejercerla.
- b) No comunicar al órgano ambiental competente del ayuntamiento los cambios que puedan afectar a las condiciones de la licencia ambiental o las características o el funcionamiento de la actividad incluida en el anexo II de este Reglamento antes de ejercerla.
- c) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
- d) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por el órgano ambiental competente del ayuntamiento.
- e) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la Ley o este Reglamento y que no sea calificada de infracción muy grave o grave.
Artículo 96 Potestad sancionadora y órganos competentes
96.1. Corresponde en exclusiva a la Administración de la Generalidad de Cataluña la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas:
En los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 95.1 de este Reglamento.
En los apartados f), h) y j) del artículo 95.2 de este Reglamento.
En los apartados a) y c) del artículo 95.3 de este Reglamento.
96.2. Corresponde al ayuntamiento la potestad sancionadora para las infracciones tipificadas en este Reglamento que no esté atribuida en exclusividad a la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el apartado anterior.
96.3. Las infracciones establecidas en el artículo 95 de este Reglamento, correspondientes a instalaciones incluidas en el anexo II.1 de este Reglamento, pueden ser sancionadas indistintamente por la Administración de la Generalidad de Cataluña o por el ayuntamiento correspondiente, y tienen ambas administraciones públicas competencias sancionadoras compartidas en estas infracciones.
96.4. En el caso de que se inicien expedientes sancionadores relativos a las infracciones mencionadas en el apartado 3 de este artículo, la administración que haya iniciado el procedimiento lo debe poner en conocimiento de la Administración de la Generalidad o del ayuntamiento, según corresponda, debiendo tramitar y resolver el procedimiento la administración que haya incoado en primer lugar el expediente sancionador.
Artículo 97 Cuantía de las sanciones, graduación y órganos sancionadores competentes
97.1. Las sanciones aplicables son las establecidas en el artículo 52 de la Ley 3/1998 y se gradúan de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 54 de la misma Ley.
97.2. Los órganos ambientales competentes de la Administración de la Generalidad de Cataluña para imponer las sanciones reguladas en este Reglamento son:
Sanciones hasta 15.000.000 de ptas. (90.151,82 euros), el consejero de Medio Ambiente.
Sanciones hasta 10.000.000 de ptas. (60.101,21 euros), el director general de Calidad Ambiental.
Sanciones hasta 1.000.000 de ptas. (6.010,12 euros), el delegado territorial de Medio Ambiente.
Los órganos ambientales competentes de la Administración de la Generalidad de Cataluña para incoar los correspondientes expedientes sancionadores son el director general de Calidad Ambiental, el gerente de la Junta de Residuos, el gerente de la Junta de Saneamiento y los delegados territoriales de Medio Ambiente.
97.3. Los órganos ambientales competentes de los entes locales para la imposición de sanciones reguladas en este Reglamento son:
Sanciones hasta 15.000.000 de ptas. (90.151,82 euros), el pleno municipal.
Sanciones hasta 1.000.000 de ptas. (6.010,12 euros), el alcalde.
Las potestades sancionadoras de los entes locales son delegables.
Artículo 98 Acumulación de expedientes sancionadores
Cuando se detecte una presunta infracción de la Ley, junto con otra de la normativa sectorial vigente, en materia ambiental, se debe proceder a tramitar un único expediente sancionador donde se engloben las dos presuntas infracciones administrativas. Este único expediente sancionador, lo deben asumir los órganos ambientales con competencias sancionadoras de conformidad con la normativa ambiental sectorial.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El inicio de los controles periódicos reglamentarios de carácter medioambiental que se establecen en la Ley 3/1998, en aquellas actividades existentes y debidamente legalizadas en el momento de la entrada en vigor de la citada Ley, se efectuará atendiendo a los criterios de antigüedad de la licencia y/o autorizaciones ambientales, y el del plazo transcurrido desde el último control ambiental efectuado en cumplimiento de la normativa sectorial vigente, como sigue:
- A) Actividades del anexo I y del anexo II.1 mediante resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental que debe ser notificada al titular de la actividad a través de la OGAU correspondiente.
- B) Actividades del anexo II.2 y del anexo III, en su caso, mediante resolución del alcalde que debe ser notificada al titular de la actividad.
En la resolución se debe establecer el plazo máximo para realizar el control y facilitar la relación de las entidades ambientales de control acreditadas por la Administración de la Generalidad o, en su caso, otras entidades o técnicos autorizados por el ayuntamiento.
Segunda
Mientras la Unión Europea no establezca el régimen de los acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente, la aplicación de éstos en el ámbito de este Reglamento, se lleva a cabo de manera que el ámbito del acuerdo se limita al establecimiento de niveles de emisión u otras prescripciones técnicas para aquellas materias sustancias o técnicas que no tengan límites fijados por la legislación vigente o bien que en el acuerdo se establezcan otros más rigurosos.
Tercera
Mientras la Unión Europea no establezca niveles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, la aplicación de estas técnicas, en el ámbito de este Reglamento, se lleva a cabo preferentemente mediante acuerdos voluntarios y, cuando estos no se puedan alcanzar, su aplicación debe ser propuesta por la Ponencia Ambiental atendiendo a su viabilidad técnica y económica, y resuelta por el consejero de Medio Ambiente.
Cuarta
Se habilita a la Ponencia Ambiental, que se regula en este Reglamento, para ejercer las funciones atribuidas a la actual Comisión Central de Industrias y Actividades Clasificadas respecto a la formulación de la declaración de impacto ambiental de las obras, construcciones y actividades que la precisan y no figuran en los anexos I, II y III de este Reglamento. Para la formulación de la declaración de impacto ambiental, forman parte de la Ponencia Ambiental los representantes de los departamentos de la Generalidad directamente afectados por la obra, construcción o actividad.
Quinta
A los efectos de integrar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el régimen de autorización o, en su caso, de licencia ambiental, se deben tener en cuenta las previsiones de la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente.
Sexta
El procedimiento aplicable a la actividad de parque eólico en el régimen de licencia ambiental y, en su caso, en el trámite de evaluación de impacto ambiental de actividades se coordina con el procedimiento de autorización establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y disposiciones complementarias, de la forma siguiente:
- a) La solicitud y documentación que se adjunta se presenta al mismo tiempo al ayuntamiento para la obtención de la licencia ambiental y a la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo para la obtención de la autorización administrativa previa.
- b) La Dirección General de Energía y Minas o el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo somete el expediente al trámite de información pública especificando en el anuncio que éste tiene efectos en el procedimiento de licencia ambiental y, en su caso, en el trámite de evaluación de impacto ambiental.
- c) Transcurrido el plazo de información pública, la Dirección General de Energía y Minas envía al ayuntamiento, en su caso, las alegaciones presentadas para que dentro de los plazos establecidos se pronuncie sobre la solicitud de licencia ambiental.
- d) En el supuesto de que se aplique el sistema de evaluación de impacto ambiental, la documentación presentada debe ir acompañada del estudio de impacto ambiental, y la información pública efectuada por la Dirección General de Energía y Minas tendrá paralelamente los efectos previstos en el artículo 3 del Decreto 114/1988, de 7 de abril, de evaluación de impacto ambiental.
Séptima
La intervención de las actividades en el ámbito territorial de Barcelona se ajusta a las determinaciones de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Adecuación de las actividades existentes debidamente legalizadas
1. El procedimiento de adecuación al sistema de autorización ambiental y de licencia ambiental de las actividades a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada que se somete a los trámites fijados para la revisión periódica de la autorización o de la licencia ambiental en los artículos 69, 71 y 72 de este Reglamento, respectivamente.
2. La evaluación ambiental se puede sustituir por la última acta de control periódico realizado a la actividad siempre que se haya llevado a cabo con la antelación máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud.
Segunda Legalización de actividades existentes
1. El procedimiento de legalización de las actividades existentes a que se refiere la disposición transitoria 2 de la Ley se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de la documentación fijada en el artículo 26 para las actividades sometidas a autorización ambiental y en el artículo 40 para las actividades sometidas a licencia ambiental con las particularidades siguientes:
a) El proyecto básico y la memoria se pueden sustituir por una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada.
b) No es necesario presentar la documentación que se señala en los apartados b) y d) del artículo 26 mencionado o, en su caso, en el apartado c) del artículo mencionado.
2. En el caso de que la solicitud se acompañe de proyecto básico y memoria, ésta se somete a los mismos trámites que se fijan en el régimen de autorización o de licencia ambiental, según corresponda.
3. En el caso de que la solicitud se acompañe de una evaluación ambiental, ésta se somete a los mismos trámites que se fijan en los artículos 69, 71 y 72 de este Reglamento, respectivamente.
Tercera Exenciones temporales de límites de emisión
1. Para poder pedir que en el acto de autorización o de licencia se otorgue una exención temporal de alguno de los límites de emisión, tal como prevé el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 3/1998, es preciso que el titular de la actividad adjunte a la solicitud de autorización o de licencia un programa gradual de reducción de las emisiones que garantice la consecución de los límites autorizados en el plazo más breve posible que resulte de los condicionantes técnicos y económicos de la actuación.
2. El programa gradual de reducción de las emisiones debe contener, como mínimo:
a) La identificación de las emisiones sobre las que se pide la exención temporal, y señalar los niveles que se emiten, el o los focos de emisión, y los valores límite legalmente establecidos.
b) Los objetivos de reducción que se compromete a alcanzar con la ejecución del programa.
c) El conjunto de actuaciones que se llevarán a cabo para garantizar la consecución de los objetivos de reducción, con expresión de:
Técnicas y tecnologías a emplear.
Sistemas de control de las emisiones.
Modificaciones que la ejecución del proyecto supone sobre las instalaciones y procesos existentes.
Fases de ejecución y calendario.
Costes de cada actuación.
3. Para poder otorgar la exención temporal, es preciso requerir la concurrencia de los dos requisitos siguientes:
a) Que las condiciones del medio receptor lo permitan, sin alterar gravemente su calidad ni rebasar los niveles máximos de inmisión o demás normas de calidad del medio, o bien que las previsiones de reducción de las emisiones se ajusten a un plan o programa de calidad del medio receptor aprobado por la Administración.
b) Que el programa de reducción de las emisiones no exceda de los dos años.
4. La evaluación del programa y su viabilidad se lleva a cabo conjuntamente con la evaluación general de la actividad y por parte de las mismas unidades técnicas, dentro del procedimiento de otorgamiento de la autorización o de la licencia ambiental.
Cuarta
El control medioambiental de las actividades del anexo I y II.1, lo realizan entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Estas entidades quedan también habilitadas para la realización del control medioambiental de las actividades del anexo II.2 y del anexo III en los municipios que no hayan establecido un sistema propio de acreditación.
Quinta
Mientras no se desarrolle el artículo 22.1 apartados f) y g), de la Ley 3/1998 en materia de fianzas y responsabilidad civil, se mantiene vigente la regulación de estas materias establecidas en la legislación sectorial sobre medio ambiente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas normas o disposiciones de igual o inferior rango que contravengan o se opongan a lo que establece este Reglamento.
DISPOSICION FINAL
Este Reglamento entra en vigor el mismo día que entra en vigor la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
ANEXOS
Anexos I, II y III
1. Los valores umbral establecidos en estos anexos se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular ejerce diversas actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, tienen que sumarse las capacidades respectivas.
2. Se consideran también incluidas en el ámbito de esta Ley todas las instalaciones de procesos secundarios comprendidos en estos anexos.
3. Los anexos están estructurados en los mismos doce grupos de actividades. Estos grupos se han desarrollado hasta tres niveles de desagregación cuando este grado de detalle es necesario para identificar claramente la actividad a tratar. El código resultante de cada actividad aparece al margen izquierdo y se mantiene en todos los anexos; como consecuencia, hay saltos de numeración en ausencia de actividades. Los anexos se acompañan de unas tablas de doble entrada «código de actividad-anexos» que facilitan su utilización.
1.
ANEXO I
Actividades sometidas al régimen de autorización ambiental
No están incluidas en el ámbito de este anexo las instalaciones o las partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, el desarrollo y la experimentación de nuevos productos y procesos.
CÓDIGO DE ACTIVIDADES
1. Energía
1.1 Instalaciones de combustión, incluidas las de ciclo combinado, con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW.
1.2 Refinerías de petróleo y de gas.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón.
1.5 Instalaciones de cogeneración de potencia térmica superior a 50 MW.
2. Minería
2.1 Extracción y/o tratamiento (picado, desmenuzado, trituración, pulverización, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado, secado, manutención y transporte) de recursos minerales, como por ejemplo rocas, gravas, carbón, arcillas y arenas, cuando requieran una evaluación de impacto ambiental.
3. Producción y transformación de metales
3.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.
3.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 t/h.
3.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
3.3.a Laminado en caliente, con una capacidad superior a 20 t/h de acero en bruto.
3.3.b Forja con martillos con energía de impacto superior a 50 kJ por martillo cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
3.3.c Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t/h de acero en bruto o de otro metal base.
3.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t/d.
3.9 Instalaciones:
- 3.9.a Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
- 3.9.b Para la fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión de más de 4 t/d para el plomo y el cadmio y de 20 t/d para todo el resto de metales.
3.21 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento utilizado sea superior a 30 m³.
4. Industrias minerales y de la construcción
4.1 Instalaciones de:
- 4.1.a Fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios, cuando la suma de las capacidades de producción de cemento o clínker sea superior a 200 t/d.
- 4.1.b Fabricación de cemento en hornos de otro tipo, cuando la suma de las capacidades de los hornos sea superior a 50 t/d.
- 4.1.c Fabricación de cemento sin hornos a partir de clínker cuando la capacidad de producción sea superior a 200 t/d.
- 4.1.d Fabricación de cal o yeso en hornos, cuando la suma de las capacidades de los hornos sea superior a 50 t/d.
4.4 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
4.5 Instalaciones de fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t/d.
4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t/d.
4.7 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneo, en particular de tejas, ladrillos refractarios, baldosas, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción superior a 75 t/d, o una capacidad de hornear de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga por horno.
4.8 Aglomerados de minerales.
4.9 Tostado, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.
4.10 Fabricación de perlita expandida.
4.11 Calcinación de la dolomita.
4.12 Plantas de aglomerados asfálticos con una capacidad de producción superior a 250 t/h.
5. Industria química
La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o los grupos de productos mencionados a continuación:
-
5.1
Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
- 5.1.a Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
- 5.1.b Hidrocarburos oxigenados, como anhídridos, alcoholes, aldehidos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas y epóxidos.
- 5.1.c Hidrocarburos sulfurados.
- 5.1.d Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitritos, nitriles, cianatos e isocianatos.
- 5.1.e Hidrocarburos fosforados.
- 5.1.f Hidrocarburos halogenados.
- 5.1.g Compuestos organometálicos.
- 5.1.h Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
- 5.1.i Cauchos sintéticos.
- 5.1.j Colorantes y pigmentos.
- 5.1.k Tensioactivos y agentes de superficie.
-
5.2
Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base como:
- 5.2.a Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o el fluoruro de hidrógeno u otros derivados del flúor, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos de nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
- 5.2.b Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurosos, el ácido cianhídrico.
- 5.2.c Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
- 5.2.d Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico, los perboratos, el nitrato de plata, las sales de cianuro, el arsénico y sus sales.
- 5.2.e No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio, el fósforo, los pigmentos inorgánicos.
- 5.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
- 5.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitosanitarios y biocidas.
- 5.5 Instalaciones químicas que utilizan un proceso químico o biológico en la fabricación de medicamentos de base.
- 5.7 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
6. Industria textil, de la piel y cueros
6.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización, formación de xantogenados) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 10 t/d.
6.2 Instalaciones para el curtido, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a las 12 t/d de productos acabados.
7. Industria alimenticia y del tabaco
7.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 t/d.
7.2 Tratamiento y transformación de materia prima para la fabricación de productos alimenticios a partir de:
- 7.2.a Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados superior a 75 t/d.
- 7.2.b Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados superior a 300 t/d (valor medio trimestral).
7.3 Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 t/d (valor medio anual).
9. Industria del papel
9.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
9.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 20 t/d.
9.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de celofán.
9.4 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 t/d.
10. Gestión de residuos
10.1 Instalaciones para la gestión de residuos peligrosos, como se definen en la Lista europea de residuos, con excepción de las instalaciones de almacenaje temporal de residuos peligrosos hasta una capacidad de 30 t, y con excepción de las instalaciones de valorización en origen de residuos peligrosos hasta una capacidad de 10 t/d.
10.4 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, como se definen en la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, de una capacidad superior a 3 t/h.
10.5 Instalaciones para la disposición de los desperdicios de los residuos no peligrosos, como se definen en el anexo I (operaciones D8, D9, D10 y D11) de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, de una capacidad superior a 50 t/d.
10.6.a Depósitos controlados de residuos no peligrosos que reciban más 10 t/d o que tengan una capacidad total superior a 25.000 t.
11. Actividades agroindustriales y ganaderas
11.1 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva que dispongan de más de:
- 11.1.a 40.000 plazas para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedorask o del número equivalente para otras especies de aves.
- 11.1.b 2.000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg).
- 11.1.c 750 plazas para cerdas.
- 11.1.d 750 plazas de vacuno de engorde (terneros).
- 11.1.e 500 plazas de vacuno de leche.
- 11.1.i Plazas para más de una de las especies animales especificadas en cualquiera de los anexos de esta Ley, y/o plazas de la misma especie de aptitudes diferentes, cuya suma sea superior a 500 unidades ganaderas procedimentales (UGP), definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones previstas en la Directiva 96/61/CE, y tomando como a base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
- 11.1.l Instalaciones ganaderas destinadas a la cría semiintensiva, entendiendo como tal aquel sistema en que la alimentación se realiza fundamentalmente en pasto, sin embargo los animales se encuentran estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones a efectos de su clasificación en cada uno de los anexos se calculará proporcionalmente a los periodos en que los animales permanezcan en las instalaciones y de manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.
11.3 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento superior a 10 t/d.
12. Otras actividades
12.1 Actividades e instalaciones afectadas por la normativa sobre prevención de accidentes mayores.
12.2 Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, lacarlos, pigmentarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 t/año.
12.8 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito para combustión o grafitación.
2.
ANEXO II.1
Actividades sometidas al régimen de licencia ambiental y que requieren un informe preceptivo emitido por el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
CÓDIGO DE ACTIVIDADES
1. Energía
1.1 Instalaciones de combustión, incluidas las de ciclo combinado, con una potencia térmica instalada de hasta 50 MW.
1.5 Instalaciones de cogeneración de potencia térmica de hasta 50 MW y superiores a 15 MW.
1.6 Generadores de vapor de capacidad superior a 20 toneladas de vapor por hora.
1.7 Generadores de calor de potencia calorífica superior a 15.000 termias/hora.
1.8 Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón, y otros combustibles.
1.9 Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (picado, molido y cribado).
1.10 Carbonización de la madera (carbón vegetal), cuando se trate de una actividad fija extensiva.
1.11 Parques eólicos.
3. Producción y transformación de metales
3.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de hasta 2,5 t/h.
3.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
- 3.3.a Laminado en caliente, con una capacidad de hasta 20 t/h de acero en bruto.
- 3.3.b Forja con martillos con energía de impacto de hasta 50 kJ o cuando la fuente térmica utilizada sea de hasta 20 MW.
- 3.3.c Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de hasta 2 t/h de metal base y superior a 10 t/año.
3.4 Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 20 t/d y superiores a 2 t/d.
3.6 Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición.
3.8 Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.
3.9.b Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, incluido la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión de hasta 4 t/d para el plomo y el cadmio, y con una capacidad de hasta 20 t/d para otros metales.
3.11 Electrólisis de cinc.
3.12 Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares mediante resinas o procesos de esmaltado.
3.13 Aleaciones de metal con inyección de fósforo.
3.19 Decapaje de piezas metálicas mediante procesos térmicos.
3.21 Instalaciones de tratamiento de superficie de metales y materias plásticas por procedimiento electrolítico o químico, cuándo el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea hasta 30 m³.
3.25 Fabricación de armas y municiones.
3.26 Fabricación de electrodomésticos.
3.28 Instalaciones de fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.
3.30 Fabricación de automóviles, motocicletas, autocares y similares.
3.31 Fabricación de material ferroviario móvil.
4. Industrias minerales y de la construcción
4.1 Instalaciones de:
- 4.1.a Fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios cuando la suma de las capacidades de los hornos sea de hasta 200 t/d.
- 4.1.b Fabricación de cemento en hornos de otros tipos cuando la suma de las capacidades de los hornos sea de hasta 50 t/d.
- 4.1.c Fabricación de cemento sin hornos a partir de clínker cuando la capacidad de producción sea de hasta 200 t/d.
- 4.1.d Fabricación de cal o yeso en hornos cuando la capacidad de los hornos sea de hasta 50 t/d.
4.3 Fabricación de productos de fibrocemento, excepto los que contengan amianto.
4.5 Instalaciones de fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 t/d y excluida la fabricación de vidrio cuándo la capacidad de fusión sea de hasta 1 t/d.
4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición de hasta 20 t/d y superiores a 1 t/d.
4.7 Fabricación de productos cerámicos para construcción, refractarios, porcelana, gres, arcilla plástica y similar en hornos de capacidad de hasta 75 t/d y superior a 10 t/d, y no incluidos en el anexo I.
4.12 Plantas de aglomerado asfáltico con una capacidad de producción de hasta 250 t/h.
4.13 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales.
4.14 Instalaciones de almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.
4.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.
5. Industria química
5.6 Preparación de especialidades farmacéuticas o veterinarias.
5.8 Producción de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.
5.9 Producción de guarniciones de fricción que utilizan resinas fenoplásticas o aminoplásticas, salvo las que contengan amianto.
5.10 Producción de colas y gelatinas.
5.11 Fabricación de pinturas, tintes, lacas, barnices y revestimientos similares.
5.12 Fabricación de:
- 5.12.a Jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantamiento.
- 5.12.b Perfumes y productos de belleza e higiene.
5.13 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.
5.14 Oxidación de aceites vegetales.
5.15 Sulfitación y sulfatación de aceites.
5.16. Extracción química sin refinar de aceites vegetales.
5.17.a Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.
5.20 Fabricación o preparación de otros productos químicos.
6. Industria textil, de la piel y cueros
6.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización, formación de xantogenados) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea de hasta 10 t/d y superiores a 4 t/d.
6.2 Instalaciones para el curtido, con capacidad de tratamiento del producto acabado de hasta 12 t/d.
6.3 Fabricación de fieltros, guatas y láminas textiles no tejidas.
7. Industria alimenticia y del tabaco
7.1 Mataderos que tengan una capacidad de producción de canales hasta 50 t/d y superiores a 2 t/d.
7.2 Tratamiento y transformación de materia prima para la fabricación de productos alimenticios a partir de:
- 7.2.a Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 75 t/d y superiores a 5 t/d.
- 7.2.b Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados de hasta 300 t/d y superiores a 5 t/d (media trimestral).
7.4 Producción de almidón.
7.5 Instalación de almacenaje de grano y de harina, cuando la capacidad sea superior a 10.000 t.
7.8 Tratamiento, manipulación y procesamiento de productos del tabaco.
8. Industria de la madera, del corcho y de muebles
8.1 Combustión del polvo de corcho.
8.2 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán.
9. Industria del papel.
9.2. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 5 t/d y de hasta 20 t/d.
9.4 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 t/d.
9.5 Instalaciones industriales destinadas a la manipulación de papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 t/d.
10. Gestión de residuos
10.2 Instalaciones para el almacenaje de residuos peligrosos, de hasta una capacidad de 30 t.
10.3 Instalaciones de valorización en origen de residuos peligrosos, de hasta una capacidad de 10 t/d.
10.4 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, tal como se definen en la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, de una capacidad de hasta 3 t/h.
10.5 Instalaciones para la disposición de los desperdicios de los residuos no peligrosos, tal como se definen en el anexo I de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, en las operaciones D8, D9, D10 y D11, hasta una capacidad de 50 t/d, y en el resto de operaciones sin límites de capacidad.
10.6.a Depósitos controlados de residuos no peligrosos que reciban hasta 10 t/d y que tengan una capacidad total de hasta 25.000 t.
10.6.b Depósitos controlados de residuos inertes, tal como se definen en el Real decreto 1481/2001, de eliminación de residuos en depósito controlado.
10.7 Instalaciones para la valorización de residuos no peligrosos, tal como se definen en el anexo II de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos.
10.8 Instalaciones para el almacenaje de residuos no peligrosos, tal como se definen en la Lista europea de residuos, con una capacidad superior a 20 t.
11. Actividades agroindustriales y ganaderas
11.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva que dispongan de:
- 11.1.a Plazas de aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras especies de aves hasta 40.000 y por encima de 2.000.
- 11.1.b Plazas de cerdo de engorde hasta 2.000 y por encima de 200.
- 11.1.c Plazas de cerdas hasta 750 y por encima de 50.
- 11.1.d Plazas de vacuno de engorde hasta 750 y por encima de 50.
- 11.1.e Plazas de vacuno de leche hasta 500 y por encima de 50.
- 11.1.f Plazas de ovino y de cabrío superior a 500.
- 11.1.g Plazas de equino por encima de 50.
- 11.1.h Plazas para cualquier otra especie animal, no especificadas en cualquiera de los anexos de esta Ley, equivalentes a 50 o más unidades ganaderas (UG), tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UG = 1 plaza de vacuno de leche).
- 11.1.j Plazas de ganado porcino y/o bovino, de diferentes aptitudes, tengan o no plazas para otras especies animales, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea superior a 33 y de hasta 500 unidades ganaderas procedimentales (UGP), definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre las instalaciones previstas en la Directiva 96/61/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
- 11.1.k Plazas de aves de corral y de otras especies animales, incluidas porcino y/o bovino, cuya suma sea superior a 25 y de hasta 500 unidades ganaderas procedimentales (UGP), definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones previstas en la Directiva 96/61/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
- 11.1.l Instalaciones ganaderas destinadas a la cría semiintensiva, entendiendo como tal aquel sistema en que la alimentación se realiza fundamentalmente en pasto, pero en el que los animales se encuentran estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones a efectos de su clasificación en cada uno de los anexos se calculará proporcionalmente a los periodos en que los animales permanezcan en las instalaciones y de manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.
11.2 Instalaciones de acuicultura:
11.3 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento de hasta 10 t/d y por encima de 1 t/d.
11.4 Deshidratación artificial de forrajes de una producción superior a 200 t/d.
12. Otras actividades
12.2 Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, lacarlos, pigmentarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de hasta 150 kg/h de disolvente y superior a 20 t/año y de hasta 200 t/año.
12.3 Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte y la cocción y el secado correspondientes, cuando la cantidad almacenada de estas sustancias en los talleres sea superior a 1.000 kg.
12.4 Instalaciones de secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros, cuando la potencia de la instalación sea superior a 1.000 termias por hora.
12.6 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 t/año de estos disolventes.
12.7 Instalaciones de lavado interior de cisternas de vehículos de transporte.
12.9 Fabricación de hielo.
12.12 Almacenaje o manipulación de minerales, combustibles sólidos y otros materiales pulverulentos.
12.14 Envasado en forma de aerosoles de productos fitosanitarios y biocidas que utilicen como propelente gases licuados del petróleo.
12.16 Construcción y reparación naval en astilleros.
12.23 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m² (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
12.25 Hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios en general con capacidad superior a 100 camas.
12.29 Servicios funerarios con incineración.
12.39 Lavandería industrial.
3.
ANEXO II.2
ACTIVIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LICENCIA AMBIENTAL
CÓDIGO DE ACTIVIDADES
1. Energía
1.5 Instalaciones de cogeneración de potencia térmica de hasta 15 MW y superior a 8 MW.
1.6 Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas de vapor por hora y de hasta 20 toneladas de vapor por hora.
1.7 Generadores de calor de potencia calorífica superior a 3.000 termias por hora y de hasta 15.000 termias por hora.
1.12 Otros tipos de fabricación de energía eléctrica que los indicados en los anexos precedentes, con una potencia superior a 200 kW.
2. Minería
2.2 Extracción y/o tratamiento de piedras, gravas, carbón, arenas, guijarros y otros productos minerales (picado, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, lavado, ensacado y secado), cuando no requieran evaluación de impacto ambiental.
2.3 Extracción de sal marina.
3. Producción y transformación de metales
3.3.c Aplicación de capas de protección de metal fundido, cuando la capacidad de tratamiento sea de hasta 10 t/año de metal base.
3.5 Fabricación de tubos y perfiles.
3.7 Industria de la transformación de metales ferrosos.
3.10 Producción y primera transformación de metales preciosos.
3.14 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos con una capacidad superior a 50 t/d.
3.15 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores y calderas de agua caliente).
3.16 Fabricación de generadores de vapor.
3.17 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización.
3.22 Taller de cerrajería.
3.27 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos.
3.32 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería, bisutería y similares en establecimientos con una superficie superior a 200 m².
4. Industrias minerales y de la construcción
4.2 Fabricación de hormigón y/o de elementos de hormigón, yeso y cemento.
4.7 Fabricación de productos cerámicos: refractarios, porcelana, gres, arcilla plástica y similares en hornos de capacidad de hasta 10 t/d y por encima de 1 t/d y no incluidos en el anexo I.
4.15 Industrias de la piedra.
4.16. Instalaciones de corte, aserradura y pulimento por medios mecánicos de rocas y piedras naturales con una capacidad de producción superior a 50 t/d.
4.19. Tratamientos superficiales del vidrio por métodos químicos.
5. Industria química
5.17.b Fabricación de productos de materias plásticas termoplásticas.
6. Industria textil, de la piel y cueros
6.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización, formación de xantogenados) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea de hasta 4 t/d.
6.4 Hiladura de fibras.
6.5 Fabricación de tejidos.
6.6 Acabados de la piel.
6.7 Obtención de fibras vegetales por procedimientos físicos.
7. Industria alimenticia y del tabaco
7.3 Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida de hasta 200 t/d y por encima de 10 t/d (valor medio anual).
7.5 Instalaciones de almacenaje de grano y de harina, con una capacidad de hasta 10.000 t y por encima de 1.000 t.
8. Industria de la madera, del corcho y de muebles
8.3 Fabricación de muebles, con una producción superior a 5 t/d.
8.4 Fabricación de chapas, tablones contraplacados y enlistonados con partículas aglomeradas o con fibras, y fabricación de otros tablones y paneles, con una producción superior a 5 t/d.
10. Gestión de residuos
10.8 Instalaciones para el almacenaje de residuos no peligrosos, tal como se definen en la Lista europea de residuos, con una capacidad de hasta 20 t.
11. Actividades agroindustriales y ganaderas
11.2 Instalaciones de acuicultura:
- 11.2.a Intensiva, con una capacidad de producción de hasta 5 t/día y superior a 1 t/día.
- 11.2.b Extensiva, con una capacidad de producción superior a 1 t/día.
11.4 Deshidratación artificial de forrajes de una producción de hasta 200 t/d.
12. Otras actividades
12.10 Depósito y almacenaje de productos peligrosos (productos químicos, productos petrolíferos, gases combustibles y otros productos peligrosos), con una capacidad superior a 50 m³.
12.11 Depósito y almacenaje de mercancías con una capacidad superior a 1.000 m³ o una superficie superior a 2.000 m².
12.17 Astilleros (reparación naval).
12.18.a Talleres de reparación mecánicos, excluidos los de reparación de vehículos automóviles que dispongan de instalaciones de pintura y tratamientos de superficies.
12.19 Mantenimiento y reparación de vehículos con motor y materiales de transporte con una superficie superior a 500 m² y todos aquellos que hagan operaciones de pintura con independencia de la superficie.
12.20 Venta al detalle de carburantes para motores de combustión interna.
12.21 Industrias y almacenes con una carga de fuego superior a 250.000 Mjoules.
12.22 Industria de manufactura de caucho y similares.
12.24 Laboratorios industriales de fotografía.
12.25 Hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios con una capacidad de hasta 100 camas.
12.26 Centros de asistencia primaria y hospitales de día con una superficie superior a 750 m².
12.27 Centros geriátricos con una capacidad superior a 50 plazas.
12.28 Centros de diagnosis por la imagen.
12.30 Cementerios.
12.35.a Actividades recreativas, excepto las de restauración, de acuerdo con el catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y establecimientos públicos.
12.35.c Campos de golf.
12.36 Hostelería y similares con un número de habitaciones superior a 50.
12.37 Campings.
12.38 Casas de colonias, granjas escuela, aulas de naturaleza y albergues de juventud con una capacidad de alojamiento superior a 100 plazas.
12.42 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.
12.44.a Instalaciones de radiocomunicación emplazadas en demarcación urbana o en espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o que de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal sean calificados de especial protección.
12.46 Actividades de garaje y aparcamiento de vehículos con una superficie superior a 2.500 m².
12.47 Instalaciones y actividades de limpieza de vehículos.
12.48 Centros docentes con una capacidad superior a 100 plazas. 12.49 Establecimientos comerciales de superficie total superior a 2.500 m².
12.51 Cualquier otra actividad o instalación con incidencia ambiental y que no esté incluida en el anexo I o en el anexo III.
4.
ANEXO III
RELACIÓN DE ACTIVIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
CÓDIGO DE ACTIVIDADES
1. Energía
1.5 Instalaciones de cogeneración de potencia térmica de hasta 8 MW.
1.6 Generadores de vapor de capacidad de hasta 4 toneladas de vapor por hora.
1.7 Generadores de calor de potencia calorífica de hasta 3.000 termias por hora.
1.12 Otros tipos de fabricación de energía eléctrica que las indicadas en los anexos precedentes, con una potencia de hasta 200 KW.
3. Producción y transformación de metales
3.4 Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 2 t/d.
3.14 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos con una capacidad de hasta 50 t/d.
3.18 Tratamiento térmico de metal.
3.20 Afinado de metales.
3.23 Soldadura en talleres de calderería, astilleros y similares.
3.24 Instalaciones para la producción de polvo metálico por picado o molido.
3.32 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería, bisutería y similares con una superficie de hasta 200 m².
4. Industrias minerales y de la construcción
4.5 Instalaciones de fabricación de vidrio, excluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 1 t/d.
4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición de hasta 1 t/d.
4.7 Fabricación de productos cerámicos, refractarios, porcelana, gres, arcilla plástica y similar, cuando la capacidad de la instalación es de hasta 1 t/d y no están incluidos en el anexo I.
4.14 Instalaciones de almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad de hasta 1.000 t.
4.16 Instalaciones de corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras naturales con una capacidad de producción de hasta 50 t/d.
4.18 Instalaciones de chorreado con arena, gravilla u otros abrasivos.
4.20 Tratamientos superficiales del vidrio por métodos físicos.
5. Industria química
5.19 Moldeo por fusión de objetos parafínicos.
6. Industria textil, de la piel y cueros
6.8 Enriado del lino, del cáñamo y de otras fibras textiles.
6.9 Hilatura del capullo del gusano de seda.
6.10 Talleres de confección, calzado, marroquinería y similares.
7. Industria alimenticia y del tabaco
7.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales de hasta 2 t/d.
7.2 Tratamiento y transformación de materia prima para la fabricación de productos alimenticios a partir de:
- 7.2.a Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 5 t/d.
- 7.2.b Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados de hasta 5 t/d (media trimestral).
7.3 Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida de hasta 10 t/d (valor medio anual).
7.5 Instalaciones de almacenaje de grano y de harina con una capacidad de hasta 1.000 toneladas.
7.6 Carnicerías con obrador.
7.7 Panaderías con hornos de potencia superior a 7,5 kW.
8. Industria de la madera, del corcho y de los muebles
8.3 Fabricación de muebles, con una producción de hasta 5 t/d.
8.4 Fabricación de chapas, tablones contraplacados y enlistonados con partículas aglomeradas o con fibras, y fabricación de otros tablones y paneles, con una producción de hasta 5 t/d.
8.5 Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.
8.6 Instalaciones de transformación del corcho en témpanos de corcho. Hervidores de corcho.
8.7 Aserrado y despiece de la madera y del corcho.
8.8 Tratamiento de corcho en bruto y fabricación de productos en corcho.
8.9 Carpinterías, ebanisterías y similares de cualquier superficie si disponen de instalaciones de pintura, barnizado o lacado.
9. Industria del papel
9.2 Fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción de hasta 5 t/d.
9.5 Instalaciones industriales destinadas a la manipulación de papel y cartón de hasta 20 t/d.
11. Actividades agroindustriales y ganaderas
11.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva que dispongan de:
- 11.1.a Plazas de aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras especies de aves hasta 2.000 y por encima de 30.
- 11.1.b Plazas de cerdos de engorde hasta 200 y por encima de 10.
- 11.1.c Plazas de cerdas hasta 50 y por encima de 5.
- 11.1.d Plazas de vacuno de engorde hasta 50 y por encima de 5.
- 11.1.e Plazas de vacuno de leche hasta 50 y por encima de 5.
- 11.1.f Plazas de ovino y de cabrío hasta 500 y por encima de 10.
- 11.1.g Plazas de equino hasta 50 y por encima de 5.
- 11.1.h Plazas de cualquier otra especie animal no especificadas en cualquiera de los anexos de esta Ley, hasta 50 y por encima de 5 unidades ganaderas (UG), tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 GR = 1 plaza de vacuno de leche).
- 11.1.j Plazas de ganado porcino y/o bovino, de diferentes aptitudes, tengan o no plazas para otras especies animales, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea por encima de 3 y hasta 33 unidades ganaderas procedimentales (UGP), definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE, y tomando como base de referencia, el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
- 11.1.k Plazas de aves de corral y de otras especies animales, incluidas porcino y/o bovino, cuya suma sea superior a 1 y hasta 25 unidades ganaderas procedimentales (UGP), definidas a partir de equivalencias de procedimiento entre instalaciones previstas en la Directiva 96/61/CE, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
- 11.1.l Instalaciones ganaderas destinadas a la cría semiintensiva, entendiendo como tal aquel sistema en que la alimentación se realiza fundamentalmente en pasto pero los animales se encuentran estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones a efectos de su clasificación en cada uno de los anexos se calculará proporcionalmente a los periodos en que los animales permanezcan en las instalaciones; de manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.
11.2 Instalaciones de acuicultura:
- 11.2.a Intensiva, con una capacidad de producción de hasta 1 t/d.
- 11.2.b Extensiva, con una capacidad de producción de hasta 1 t/d.
11.3 Instalaciones para la eliminación y el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento de hasta 1 t/d.
11.5 Secado del poso del vino.
11.6 Secado del lúpulo con azufre.
11.7 Secado de grano y otras materias vegetales por procedimientos artificiales.
11.8 Desmotado del algodón.
12. Otras actividades
12.2 Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, lacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de hasta 150 kg/h de disolvente y de hasta 20 t/año.
12.3 Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte y la cocción y el secado correspondientes, cuando la cantidad almacenada de estas sustancias en los talleres sea de hasta 1.000 kg.
12.4 Instalaciones de secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros, cuando la potencia de la instalación sea de hasta 1.000 termias por hora.
12.5 Azogado de espejos.
12.6 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan hasta 1 t/año de estos disolventes.
12.10 Depósito y almacenaje de productos peligrosos (productos químicos, productos petrolíferos, gases combustibles y otros productos peligrosos), con una capacidad de hasta 50 m³, a excepción de las instalaciones expresamente excluidas de tramitación en la reglamentación de seguridad industrial aplicable.
12.13 Operaciones de molienda y envase de productos pulverulentos.
12.15 Envasado de aerosoles no incluidos en el apartado 12.14 (fitosanitarios) del anexo II.1.
12.18.b Talleres de reparación mecánicos, excluidos los de reparación de vehículos automóviles, salvo los que disponen de instalaciones de pintura y tratamientos de superficies.
2.19.b Mantenimiento y reparación de vehículos de motor y material de transporte, con una superficie inferior a 500 m² y salvo los que hacen operaciones de pintura.
12.21 Industrias y almacenes con una carga de fuego de hasta 250.000 Mjoules.
12.23 Laboratorios de análisis y de investigación, con una superficie de hasta 75 m² (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
12.26 Centros de asistencia primaria y hospitales de día, con una superficie de hasta 750 m².
12.27 Centros geriátricos con una capacidad de hasta 50 plazas. 12.31 Servicios funerarios sin incineración.
12.32 Centros veterinarios.
12.33 Centros y establecimientos que albergan, comercializan, tratan y reproducen, animales que no están comprendidos en los anteriores anexos y que rebasan el equivalente a 500 kg de peso vivo.
12.34 Centros de cría y suministro, y centros usuarios de animales de experimentación.
12.35.b Actividades recreativas de restauración, de acuerdo con el catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.
12.36 Hotelería y similares, con un número de habitaciones de hasta 50.
12.38 Casas de colonias, granjas escuela, aulas de naturaleza y albergues de juventud con una capacidad de alojamiento de hasta 100 plazas.
12.40 Lavanderías no industriales.
12.41 Instalaciones de limpieza en seco en establecimiento comercial.
12.43 Fabricación de fibra óptica.
12.44.b Instalaciones de radiocomunicación emplazadas en demarcación no urbana. Instalaciones de radiocomunicación incluidas en el epígrafe 12 del anexo II.2 cuando así lo acuerde el ayuntamiento en el término municipal del cual se emplacen, siempre que en las instalaciones la PIRE (potencia isotrópica radiada equivalente) sea inferior a 100 W.
12.45. Campamentos juveniles.
12.46 Actividades de garaje y aparcamiento de vehículos con una superficie superior a 100 m² y de hasta 2.500 m².
12.48 Centros docentes con capacidad de hasta 100 plazas.
12.50 Establecimientos comerciales de superficie total hasta a 2.500 m² y superior a 400 m².
ANEXO
IV.A
Relación de actividades sometidas a un informe preceptivo por parte del Departamento de Justicia e Interior en lo que concierne a la prevención de incendios
I. ACTIVIDADES INCLUIDAS EN LOS ANEXOS I Y II.1
ANEXO I
1. Energía
1.1; 1.2; 1.5.
5. Industria química
5.1; 5.2; 5.4; 5.5; 5.7.
6. Industria textil, de la piel y cueros
6.1; 6.2.
7. Industria alimenticia y del tabaco
7.2.
9. Industria del papel
9.1; 9.2; 9.3; 9.4.
12. Otras actividades
12.1; 12.2.
ANEXO II.1
1. Energía
1.1; 1.5; 1.6; 1.7.
3. Producción y transformación de metales
3.30*.
5. Industria química
5.6*; 5.10; 5.11; 5.12; 5.15; 5.16*; 5.17; 5.20.
6. Industria textil, de la piel y cueros
6.1; 6.2; 6.3.
7. Industria alimenticia y del tabaco
7.2; 7.4; 7.5; 7.8*.
8. Industria de la madera, del corcho y de los muebles
8.1; 8.2.
9. Industria del papel
9.2; 9.4.
10. Gestión de residuos
10.3*.
11. Actividades agroindustriales y ganaderas
11.4.
12. Otras actividades
12.2*; 12.3; 12.12; 12.14*; 12.25.
Nota: El campo de aplicación de las actividades con asterisco se limita a las empresas con superficie superior a 500 m².
II. ACTIVIDADES INCLUIDAS EN LOS ANEXOS II.2 Y III ANEXO II.2
1. Energía
1.5; 1.6; 1.7.
3. Producción y transformación de metales
3.27*; 3.29*.
5. Industria química
5.18.
6. Industria textil, de la piel y cueros
6.1; 6.4*; 6.5*; 6.6*.
7. Industria alimenticia y del tabaco
7.5.
8. Industria de la madera, del corcho y de los muebles
8.3*; 8.4*.
11. Actividades agroindustriales y ganaderas
11.4.
12. Otras actividades
12.10; 12.11; 12.17; 12.18a; 12.19; 12.20; 12.21*; 12.22*; 12.25; 12.27; 12.35a*; 12.36*; 12.38; 12.42*; 12.46; 12.48; 12.49.
Nota: El campo de aplicación de las actividades con asterisco se limita a las empresas con superficie superior a 500 m².
ANEXO III
5. Industria química
5.19*.
6. Industria textil, de la piel y cueros
6.10.
7. Industria alimenticia y del tabaco
7.2; 7.7.
8. Industria de la madera, del corcho y de los muebles
8.3*; 8.4*; 8.7*; 8.9*.
9. Industria del papel
9.2.
11. Actividades agroindustriales y ganaderas
11.7*; 11.8*.
12. Otras actividades
12.2*; 12.3*; 12.10; 12.13*; 12.15; 12.19b; 12.27; 12.35b*; 12.36*; 12.38; 12.41*; 12.50.
Nota: El campo de aplicación de las actividades con asterisco se limita a las empresas con superficie superior a 500 m².
ANEXO
IV.B
Documentación de seguridad que tiene que acompañar la solicitud de autorización ambiental o de licencia ambiental en materia de prevención de incendios
1. Información general de la actividad.
1.1 Información gráfica: Situación relativa del local.
Superficie total edificada (m²).
Accesibilidad.
Sectores de incendio considerados y superficie de cada uno (m²).
Situación de los sistemas y de los aparatos de protección.
1.2 Información descriptiva sobre:Carga de fuego ponderada de cada sector de incendio.
Abastecimiento de agua contra incendios (número de hidrantes y su alimentación).
Instalaciones de protección.
2. Información específica contra incendios
2.1 Para actividades de la NBE-CPI.
Cumplimiento de la NBE-CPI-96:
Compartimentación en sectores de incendio.
Cálculo de la ocupación.
Elementos de la evacuación: número y disposición de salidas, dimensionado; hipótesis de bloqueo; alturas de evacuación. Estabilidad estructural: requerimientos reglamentarios y justificación que la solución adoptada los cumple.
Instalaciones y servicios generales del edificio.
Locales y zonas de riesgo especial.
Instalaciones de protección contra incendios.
Cumplimiento del Decreto 241/1994, sobre acondicionamientos urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios.
Cumplimiento de otros reglamentos y disposiciones que puedan afectar a la actividad en materia de prevención de incendios.
2.2 Para actividades recreativas, de espectáculos y de ocio.
Cumplimiento del Reglamento de espectáculos y actividades recreativas.
Cumplimiento del Decreto 241/1994, sobre acondicionamientos urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios.
Cumplimiento de otros reglamentos y disposiciones que puedan afectar a la actividad en materia de prevención de incendios.
2.3 Para actividades de industria y almacén.
Cumplimiento del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (Real decreto 786/2001).
2.3.1 Caracterización del establecimiento industrial.
Configuración y ubicación en relación con su entorno.
Número de sectores. Configuración de cada sector. Evaluación de la carga de fuego por sector.
Evaluación de la carga de fuego media del establecimiento.
Determinación del grado de riesgo intrínseco.
2.3.2 Requisitos constructivos.
Admisibilidad de la situación.
Sector de incendio máximo.
Comportamiento al fuego de los materiales.
Estabilidad al fuego de los elementos constructivos.
Resistencia al fuego de los elementos de cierre.
Evacuación.
Ventilación.
Riesgo forestal.
2.3.3 Instalaciones de protección.
Detección automática de incendios.
Pulsadores de alarma de incendios.
Comunicación de la alarma de incendios.
Justificación del sistema de abastecimiento de agua contra incendios.
Hidrantes.
Extintores.
Bocas de incendio equipadas.
Columna seca.
Rociadores automáticos de agua.
Otros sistemas de extinción.
Alumbrado de emergencia.
Cumplimiento del Decreto 241/1994, sobre acondicionamientos urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios.
Cumplimiento de otros reglamentos y disposiciones que puedan afectar a la actividad en materia de prevención de incendios.
3. Organización de la emergencia
Las actividades con superficie superior a los 1.000 m² y de más de 10 personas tienen que prever la confección de un plan de autoprotección con el contenido siguiente:
- Documento 1: evaluación del riesgo.
- Documento 2: instalaciones de protección.
- Documento 3: plan de emergencia y de evacuación.
- Documento 4: implantación y simulacros.
ANEXO
Tablas
Anexos redactados por D [CATALUÑA] 143/2003, 10 junio, de modificación del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de despliegue de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos («D.O.G.C.» 25 junio; corrección de errata «D.O.G.C.» 30 junio).Vigencia: 15 julio 2003