Decreto 243/2004, de 30 de marzo, sobre determinados aspectos de la contratación laboral en la Generalidad de Cataluña
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4104 de 01 de Abril de 2004
- Vigencia desde 02 de Abril de 2004. Revisión vigente desde 28 de Junio de 2008


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Contratación laboral de alta dirección
- Artículo 3 Contratación laboral ordinaria o común
- Artículo 4 Control de la Intervención General de la Generalidad
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000712380_20040402
DOGC 23 Noviembre 2021. Corrección de erratas en el D 243/2004 de 30 Mar. CA Cataluña (contratación laboral en la Generalidad de Cataluña)
- Afectaciones recientes
- 28/6/2008
- LE0000335617_20080628
D 120/2008 de 17 Jun. CA Cataluña (modificación del D 243/2004 de 30 Mar., sobre determinados aspectos de la contratación laboral en la Generalidad de Cataluña)
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- Artículo 2.3 redactado por el número 1 del artículo único del D [CATALUÑA] 120/2008, 17 junio, de modificación del Decreto 243/2004, de 30 de marzo, sobre determinados aspectos de la contratación laboral en la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 27 junio).LE0000199584_20080628
Párrafo primero del artículo 2.4 redactado por el número 2 del artículo único del D [CATALUÑA] 120/2008, 17 junio, de modificación del Decreto 243/2004, de 30 de marzo, sobre determinados aspectos de la contratación laboral en la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 27 junio).LE0000199584_20080628
Artículo 2.5 introducido por el número 3 del artículo único del D [CATALUÑA] 120/2008, 17 junio, de modificación del Decreto 243/2004, de 30 de marzo, sobre determinados aspectos de la contratación laboral en la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 27 junio).LE0000199584_20080628

El régimen de contratación laboral del personal que presta servicios en la Generalidad de Cataluña debe responder, entre otros, a los principios de objetividad, transparencia y economía del gasto.
En este sentido, se ha entendido necesario establecer determinados criterios y pautas a utilizar en la formalización de las diferentes modalidades contractuales laborales en el ámbito del sector público de la Generalidad de Cataluña.
Asimismo y en la línea de los principios a los que se ha hecho referencia, es conveniente delimitar el sistema de indemnizaciones o compensaciones económicas de cualquier clase, por cese o extinción contractual, reconduciéndolas a las mínimas establecidas en la normativa de aplicación.
A propuesta de los consejeros de Gobernación y Administraciones Públicas, de Economía y Finanzas, y de conformidad con el Gobierno,
DECRETO:
Artículo 1 Ámbito de aplicación
Este Decreto es de aplicación en los contratos de trabajo que tengan que formalizar:
- a) La Administración de la Generalidad de Cataluña y sus entidades autónomas de carácter administrativo.
- b) Las entidades autónomas de la Generalidad que hacen operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero.
- c) Las empresas de la Generalidad a las que hace referencia el artículo 1.b) del Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.
- d) Los patronatos, consorcios, fundaciones públicas o privadas y demás entidades a las que la Generalidad aporte, directa o indirectamente, más del 50% de su presupuesto o tenga una participación mayoritaria en sus órganos rectores.
- e) El Servicio Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
Artículo 2 Contratación laboral de alta dirección
2.1 Se prohíbe la formalización de contratos de alta dirección en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña y sus entidades autónomas de carácter administrativo incluidas en el apartado a) del artículo anterior.
2.2 En cualquier caso, no se formalizarán contratos laborales de alta dirección a los cargos ejecutivos del sector público empresarial el nombramiento de los cuales corresponda al Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con sus normas de creación.
Los cargos de las entidades a las que hacen referencia las letras b), c), d) y e) del artículo anterior que, por razón del puesto de trabajo que ocupan, subscriban contratos de alta dirección no percibirán ninguna indemnización con motivo de la extinción de su relación contractual, a excepción de las fijadas en la normativa reguladora de las relaciones laborales de carácter especial del personal de alta dirección, de siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades por los supuestos de extinción por desistimiento del empresario o de veinte días de salario con un máximo de doce mensualidades por el supuesto de despido improcedente.
2.3. A los efectos previstos en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, los órganos competentes para la formalización de contratos de alta dirección no pueden pactar cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas por extinciones contractuales, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía, superiores a las mínimas establecidas por la normativa de derecho necesario a que se ha hecho referencia. A estos efectos, en la formalización de los contratos no se reconocerán antigüedades superiores a las que corresponden a los servicios efectivamente prestados por razón del contrato firmado.

2.4Para los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por voluntad del empresario que comportan un preaviso en la fecha de la extinción efectiva, este preaviso no podrá ser superior al mínimo establecido en la normativa reguladora de la relación laboral especial de alta dirección vigente en el momento de la contratación.LE0000335617_20080628 Párrafo primero del artículo 2.4 redactado por el número 2 del artículo único del D [CATALUÑA] 120/2008, 17 junio, de modificación del Decreto 243/2004, de 30 de marzo, sobre determinados aspectos de la contratación laboral en la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2008
En el supuesto de concurrir el derecho a la reincorporación inmediata en un puesto de trabajo reservado en la propia administración o en entidades del sector público, no corresponderá ninguna indemnización o contraprestación por el eventual incumplimiento del preaviso.
2.5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, excepcionalmente, por razones de interés público y mediante acuerdo debidamente motivado, el Gobierno, a propuesta del departamento competente, previo informe suyo o, en su caso, del órgano rector de las entidades definidas en el artículo 1 de este Decreto, que deba formalizar el contrato, podrá:
- a) Autorizar un régimen de indemnizaciones diferente del previsto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de doce mensualidades, computando en esta cuantía las cantidades que, si procede, le puedan corresponder por incumplimiento total o parcial del preaviso legalmente establecido.
- b) Autorizar un período de preaviso de hasta seis meses en el marco de la normativa reguladora.

Artículo 3 Contratación laboral ordinaria o común
3.1 Las indemnizaciones por la extinción de contratos de trabajo ordinarios o comunes formalizados por las entidades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto se sujetan a lo establecido en la legislación laboral y, en todo caso, los órganos competentes para la formalización de estos contratos en caso alguno podrán pactar o subscribir condiciones, contraprestaciones e indemnizaciones que puedan dar lugar a cuantías superiores a las previstas con carácter general por la normativa laboral aplicable.
3.2 Los acuerdos, pactos o convenios colectivos de los cuales puedan derivarse indemnizaciones o cualquier otro tipo de contraprestaciones por extinción contractual superiores a las consignadas en la legislación laboral vigente, requieren, previamente a su firma y de acuerdo con las prescripciones de la correspondiente Ley de presupuestos, un informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.
Artículo 4 Control de la Intervención General de la Generalidad
La Intervención General de la Generalidad, con motivo del control al que hace referencia el capítulo VII del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas publicas de Cataluña, verificará el cumplimiento de lo que dispone el último apartado del artículo anterior de acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de presupuestos así como también la adecuación de los pactos, cláusulas, revisiones o adhesiones contractuales o convencionales a las prescripciones establecidas en este Decreto. Cualquier incidencia que se detecte en materia de indemnizaciones o compensaciones económicas por extinción de contratos laborales se deberá poner en conocimiento del departamento del cual dependa la entidad afectada y, en cualquiera caso, deberá enviarse a la Comisión Técnica de la Función Pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se prohíben los acuerdos, pactos o contratos que reconozcan indemnizaciones o contraprestaciones de cualquier orden por el cese de presidentes, consejeros, directores generales, gerentes o cargos asimilados que, en representación del sector público, pertenezcan a los consejos de administración u órganos de gobierno de las entidades públicas a las que hace referencia el artículo 1 de este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los acuerdos, pactos o cláusulas vigentes sobre indemnizaciones o contraprestaciones por cese o extinción contractual que excedan las previsiones de este Decreto y se han subscrito con anterioridad a su entrada en vigor, mantendrán su vigencia hasta la extinción contractual, sin perjuicio de la validez jurídica que se derive de los términos de las mismas. En todo caso, se tienen que poner en conocimiento, en el plazo máximo de tres meses, de los órganos correspondientes del departamento de adscripción, de la Intervención General y de la Comisión Técnica de la Función Pública.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.