Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS
- Publicado en DOGC núm. 4682 de 24 de Julio de 2006
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO PRIMERO
De la administración urbanística
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8 Administraciones con competencias urbanísticas
Las competencias en materia urbanística corresponden a la Administración de la Generalidad y a los municipios y las comarcas, de acuerdo con lo qué establece la Ley de urbanismo, sin perjuicio de las competencias que las leyes puedan atribuir en esta materia a otros entes locales.
Artículo 9 Órganos urbanísticos de la Generalidad
...

Artículo 10 Gerencias urbanísticas locales
10.1 Las entidades locales pueden ejercer las competencias urbanísticas que les corresponden mediante sus órganos de gobierno ordinarios o constituir gerencias con este objeto.
10.2 El régimen de gerencia urbanística puede comportar una diferenciación orgánica o funcional, o ambas, respecto de la organización y funciones generales propias de la entidad local. La gerencia urbanística puede consistir en un órgano de carácter individual o colegiado, o en una entidad pública de gestión directa que, en este último caso, tendrá la condición de entidad urbanística especial.
10.3 Las entidades locales pueden atribuir a las gerencias urbanísticas el ejercicio de todas aquellas competencias o funciones en materia urbanística que no tengan carácter intransferible de acuerdo con el qué establezca la legislación de régimen local.
10.4 Las gerencias pueden tener una duración indefinida o temporal, de conformidad con lo que establezca el acuerdo de constitución.
10.5 En todo aquello no previsto en este reglamento, la creación de gerencias urbanísticas se rige por la legislación de régimen local.
Artículo 11 Sociedades urbanísticas
11.1 Las administraciones públicas, sus entidades dependientes, las mancomunidades y los consorcios pueden constituir, de forma individual o conjunta, sociedades mercantiles o bien participar en sociedades ya constituidas, que tengan por objeto la realización de actividades en materia urbanística que no impliquen ejercicio de autoridad.
11.2 Las sociedades de capital íntegramente público pueden tener la condición de entidades urbanísticas especiales si lo determinan sus estatutos.
CAPÍTULO II
Entidades urbanísticas especiales y condición de administración actuante
Artículo 12 Entidades urbanísticas especiales
12.1 Tienen la condición de entidades urbanísticas especiales el Instituto Catalán del Suelo, que es una entidad urbanística especial de la Generalidad y, si lo determinan sus estatutos:
- a) Los consorcios.
- b) Las mancomunidades.
- c) Las entidades públicas empresariales y los organismos autónomos.
- d) Las sociedades de capital íntegramente público.
12.2 La constitución y funcionamiento de las entidades urbanísticas especiales se rige, en todo aquello no regulado en este reglamento, por la legislación aplicable a las administraciones públicas que las constituyen.
12.3 Las entidades urbanísticas especiales pueden tener por finalidad realizar cualquier actividad de carácter urbanístico el ejercicio de la cual no tenga carácter intransferible, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable en cada caso.
Artículo 13 Condición de administración actuante
13.1 La condición de administración actuante corresponde:
- a) A los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas en materia de planeamiento y de gestión.
- b) Al Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento urbanístico, si se determina en la declaración de sector de urbanización prioritaria, o bien si se hace constar en la declaración de incumplimiento de programas específicos a que hace referencia el artículo 152.2 de la Ley de urbanismo.
- c) A las otras entidades urbanísticas especiales constituidas o integradas por ayuntamientos, si lo determina un acuerdo expreso del ayuntamiento o de los ayuntamientos correspondientes, el cual se puede referir a una actuación urbanística concreta o puede tener carácter general. Este acuerdo hay que publicarlo en el periódico o boletín oficial correspondiente.
13.2 Las entidades urbanísticas especiales, si operan como administración actuante, pueden:
- a) Formular cualquier figura de planeamiento urbanístico.
- b) Formular, tramitar y aprobar definitivamente los instrumentos de gestión correspondientes, incluyendo la aprobación de las bases en la modalidad de compensación por concertación del sistema de reparcelación y la aprobación de la concesión de la gestión urbanística integrada, en la modalidad de cooperación del sistema de reparcelación.
- c) Ser receptoras del suelo con aprovechamiento de cesión obligatoria y gratuita.
13.3 Los consorcios y las mancomunidades en materia urbanística, si lo prevén sus estatutos, pueden también ejercer las competencias municipales de tramitación y aprobación de los planes urbanísticos que se determinen en el acuerdo municipal por el que se les reconoce la condición de administración actuante.
13.4 La condición de administración actuante, acordada por el ayuntamiento, de las sociedades de capital íntegramente público que sean entidades urbanísticas especiales, no obstante lo establecido en el apartado 2, no comporta la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y es responsabilidad del órgano competente del ente local dictar los actos o las resoluciones de carácter jurídico administrativo que apoyen a la actividad material y técnica objeto de la encomienda o en los cuales se integre dicha actividad.
13.5 El suelo de cesión obligatoria y gratuita con aprovechamiento urbanístico que se integra en el patrimonio de las entidades urbanísticas especiales que operan como administraciones actuantes resta vinculado y sujeto a lo que establecen los artículos 153 al 163 de la Ley de urbanismo.
De conformidad con los preceptos referidos, en el caso de entidades urbanísticas especiales integradas o dependientes exclusivamente de entidades locales, el destino de este suelo y de los rendimientos obtenidos de su gestión o enajenación se debe ajustar a lo que establece el artículo 224 de este Reglamento, tanto si los gestiona la entidad urbanística especial como si el suelo o los rendimientos se adjudican a los entes públicos que la integran.
13.6 Los acuerdos que, como administración actuante, adopten las entidades urbanísticas especiales, se rigen por el derecho administrativo.
CAPÍTULO III
Auditorías urbanísticas
Artículo 14 Auditorías urbanísticas
14.1 Las administraciones con competencias en el ámbito del urbanismo pueden acordar la realización de auditorías urbanísticas. La auditoría urbanística tiene por objetivo fundamental la mejora de la capacidad de gestión urbanística de las administraciones mencionadas y comporta el análisis detallado de los métodos utilizados habitualmente por el ente auditado y de sus medios personales y materiales, teniendo en cuenta la estrategia urbanística en materia de gestión definida, en su caso, en el programa de actuación urbanística municipal o comarcal, o bien en el plan de ordenación urbanística municipal.
La auditoría urbanística constata el grado de cumplimiento del planeamiento general vigente, así como la existencia de déficits y puede proponer las medidas correctoras correspondientes o recomendaciones de todo tipo relacionadas con los sistemas de ejecución y sus modalidades diversas, con los medios personales y materiales del ente auditado y también con las prioridades y otros aspectos de la mencionada estrategia de gestión urbanística.
14.2 El informe de auditoría oficialmente emitido por la persona auditora debe ser puesto en conocimiento general mediante el anuncio oportuno en el boletín que corresponda y en uno de los periódicos de mayor difusión en el ámbito territorial de que se trate, con indicación de las dependencias, el horario en que puede ser consultado y, en su caso, los datos de consulta por medios telemáticos.