Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS
- Publicado en DOGC núm. 4682 de 24 de Julio de 2006
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO SEGUNDO
De los derechos de información y participación ciudadanas en la actividad urbanística
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 15 Información y participación ciudadanas
15.1 Las administraciones públicas deben garantizar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información urbanística y, en particular, a la información relativa a las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanísticos.
15.2 Las administraciones públicas tienen que fomentar la participación social en la actividad urbanística y, en especial, en la elaboración y tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
15.3 La participación de la iniciativa privada en materia de planeamiento y gestión urbanísticos se produce en los términos y condiciones previstos en la Ley de urbanismo y en este Reglamento.
CAPÍTULO II
Derechos de información de los ciudadanos o ciudadanas
Artículo 16 Información urbanística
A los efectos de este Reglamento, se entiende por información urbanística toda la documentación de que dispongan las administraciones públicas, en cualquier forma de expresión y en cualquier soporte material, referida a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y, en general, al régimen urbanístico del suelo y a las actividades y limitaciones que puedan afectarlo.
Artículo 17 Publicidad de los instrumentos urbanísticos
17.1 Los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanísticos vigentes son públicos y cualquier persona puede consultarlos en todo momento, informarse de su contenido y solicitar la obtención de copias al Ayuntamiento correspondiente o al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.
17.2 A los efectos de lo que establece el apartado anterior, los ayuntamientos:
- a) Tienen que tener un ejemplar completo y debidamente diligenciado de cada uno de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes a disposición del público durante el horario de oficina.
- b) Tienen que facilitar copias de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes a quien los solicite.
- c) Tienen que adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar que se atiendan las solicitudes de información que pueda formular cualquier persona, por escrito o por medio de consulta verbal, sobre las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes.
- d) Tienen que promover la posibilidad de consultar los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos por medios telemáticos.
17.3 Los ayuntamientos de los municipios de más de diez mil habitantes deben garantizar la consulta por medios telemáticos, como mínimo, de la memoria, de las normas urbanísticas y de los planos de ordenación de los instrumentos de planeamiento municipal, general y derivado, vigentes en su ámbito territorial.
17.4 Las administraciones públicas de ámbito territorial superior al municipal tienen que prestar asistencia a los municipios que no tengan los medios necesarios para prestar los servicios señalados en los apartados 2 y 3.
17.5 Las administraciones públicas pueden establecer otros medios de difusión de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos que contribuyan a su publicidad.
17.6 La publicación a efectos de la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento urbanístico se rige por lo que establece el artículo 100.1 de la Ley de urbanismo. La presentación de la documentación necesaria debe cumplir los requerimientos técnicos que establece el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
Artículo 18 Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña
18.1 El Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña tiene por objeto garantizar la publicidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico en vigor y debe permitir la consulta pública de estos instrumentos tanto de forma presencial, como por medios telemáticos.
18.2 El Registro depende del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y corresponde a las comisiones territoriales de urbanismo la recopilación, depósito y tratamiento de los documentos que lo integran relativos a su ámbito territorial, y facilitar la consulta de forma presencial de estos documentos.
18.3 Se tiene que incorporar al Registro un ejemplar completo de todos los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en el ámbito de Cataluña, incluidos los planes urbanísticos derivados aprobados definitivamente por los ayuntamientos.
18.4 El Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña debe garantizar el acceso telemático, como mínimo, a la memoria, a las normas urbanísticas y a los planos de ordenación que integran los instrumentos de planeamiento en vigor. A tales efectos, la documentación que hay que remitir a los órganos de la Generalidad para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico tiene que incorporar, además del expediente completo en formato papel, como mínimo el texto de la memoria y las normas urbanísticas y los planos de ordenación en soporte informático, de acuerdo con los requerimientos técnicos que el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas establece.
18.5 También a tales efectos, en el caso de planes derivados aprobados definitivamente por los ayuntamientos, la documentación que hay que remitir a las comisiones territoriales de urbanismo en cumplimiento del artículo 86 de la Ley de urbanismo, tiene que incorporar, además del instrumento de planeamiento completo en formato papel, como mínimo el texto de la memoria y las normas urbanísticas y los planes de ordenación en soporte informático, de acuerdo con los requerimientos técnicos que el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas establece.
18.6 Cualquier persona puede consultar los documentos contenidos en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña y solicitar la obtención de copias.
Artículo 19 Derechos de información respecto a los procedimientos urbanísticos
19.1 De acuerdo con el reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo establecido en el artículo 12 de la Ley de urbanismo, se considera persona interesada en un procedimiento urbanístico, además de quien lo promueva o quien tenga derechos que puedan resultar afectados por la resolución que se adopte, a quien se persone en él.
19.2 En los procedimientos de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión, todo el mundo tiene derecho a consultar los instrumentos sometidos a información pública y los instrumentos que hayan sido objeto de aprobación provisional, y tiene derecho a obtener copias.
19.3 En el resto de procedimientos en materia urbanística, las personas interesadas tienen derecho a conocer el estado de tramitación y a obtener copias de los documentos que integran el expediente de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de procedimiento administrativo.
19.4 Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a acceder a los archivos, registros y expedientes administrativos correspondientes a procedimientos urbanísticos finalizados en los términos y condiciones que regula la legislación en materia de procedimiento administrativo.
Artículo 20 Certificados de aprovechamiento urbanístico
20.1 Las personas interesadas pueden pedir la emisión de certificados de aprovechamiento urbanístico de una o de unas fincas concretas al ayuntamiento competente, que tiene que notificar el certificado pertinente, suscrito por el secretario o secretaria del ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud en el registro general del ayuntamiento. En caso de fincas no contiguas, hay que solicitar y emitir un certificado para cada una de ellas.
20.2 El certificado de aprovechamiento urbanístico a que se refiere el apartado anterior tiene que expresar cuál es el régimen urbanístico aplicable a la finca o fincas en el momento de su solicitud, indicando:
- a) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aplicables, así como si alguno de ellos está en tramitación o sujeto a procedimientos de revisión o modificación y, en este caso, si se ha acordado la suspensión de tramitaciones y del otorgamiento de licencias que regula el artículo 71 de la Ley de urbanismo.
- b) La clasificación y la calificación del suelo, con indicación de los parámetros aplicables respecto al uso del suelo, las condiciones de edificación y el aprovechamiento del subsuelo.
- c) En su caso, el sector de planeamiento o el polígono de actuación urbanística en que está incluida la finca.
- d) Las otras determinaciones urbanísticas significativas que condicionen el aprovechamiento y el uso del terreno.
20.3 El certificado de aprovechamiento urbanístico a que se refieren los apartados anteriores, en el caso de que la finca sea edificable y susceptible de obtener licencia urbanística directamente e inmediatamente, tiene una vigencia de seis meses, a contar desde la notificación a las personas interesadas. Sin perjuicio de las prescripciones de la legislación sectorial, es preceptivo otorgar las licencias que sean solicitadas en la forma establecida por la legislación de régimen local dentro de este plazo de vigencia y que no tengan defectos incorregibles, siempre y cuando el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado. En este supuesto, la solicitud de la licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa del procedimiento de otorgamiento de licencias regulada por el artículo 71.1 de la Ley de urbanismo, salvo que el acuerdo de suspensión se hubiese adoptado con anterioridad a la solicitud del certificado.
20.4 La falta de notificación del certificado de aprovechamiento urbanístico, transcurrido el plazo de un mes desde su solicitud, tiene los mismos efectos previstos en el apartado 3, en el sentido de que las licencias urbanísticas que se soliciten durante el plazo de seis meses a contar desde la finalización del referido plazo de un mes establecido en el apartado 1, se tienen que otorgar si el proyecto se ajusta a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, y en el sentido de que la solicitud de licencias no se ve afectada por la suspensión potestativa regulada por el artículo 71.1 de la Ley de urbanismo, salvo que el acuerdo de suspensión se hubiese adoptado con anterioridad a la solicitud del certificado.
CAPÍTULO III
Derecho a la participación ciudadana
Artículo 21 Fomento de la participación ciudadana en los procesos de planeamiento y gestión urbanísticos
Las administraciones urbanísticas tienen que fomentar la participación de los ciudadanos y de las ciudadanas en la tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y, en todo caso, tienen que someter estos instrumentos a los trámites de información pública previstos en la Ley de urbanismo y en este Reglamento.
Artículo 22 Programas de participación ciudadana en el proceso de planeamiento
22.1 Para facilitar la participación en el proceso de formulación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la administración competente puede aprobar el correspondiente programa de participación ciudadana, de acuerdo con lo establecido por el artículo 105 de este Reglamento.
22.2 El programa de participación ciudadana expresa las medidas y actuaciones previstas para facilitar tanto la divulgación y la comprensión de los objetivos y del contenido de los trabajos de planeamiento, como la formulación de alegaciones, sugerencias o propuestas alternativas en el marco del trámite de información pública, y puede referirse a las fases y contenidos siguientes:
- a) Contenido en relación a la fase previa al periodo de información pública:
- 1º. Acciones de información y comunicación, que difundan el acuerdo de iniciar el planeamiento y faciliten los datos necesarios para dar conocimiento suficiente de su alcance y características. Estas acciones pueden comprender la publicación y exposición al público de un avance del instrumento de planeamiento y la realización de actos informativos, conferencias, presentación de estudios previos y otros instrumentos similares.
- 2º. Canales de participación, donde se definan los diferentes instrumentos que se pondrán a disposición de la ciudadanía y las instituciones para recoger sus opiniones, así como para facilitar el debate y la presentación de propuestas. Se pueden incluir encuestas, entrevistas, debates en grupo, talleres de propuestas y similares. En todo caso, los canales previstos tienen que buscar la intervención de los sectores de población significativos en el territorio y no limitarse a un llamamiento genérico a la participación. Estas actuaciones pueden ser complementadas con medios telemáticos.
- 3º. Sistema de recogida y análisis de las aportaciones realizadas y la presentación del informe de resultados de este proceso.
- b) Contenido en relación al periodo de información pública:
- 1º. Mecanismos de información sobre la ordenación propuesta por el instrumento aprobado inicialmente.
- 2º. Mecanismos de información para dar a conocer la apertura de este periodo y el sistema de recogida de alegaciones y propuestas de manera que facilite su presentación, habilitando los medios y los espacios adecuados de acuerdo con las características del territorio.
- c) Contenido en relación a la fase posterior al periodo de información pública:
22.3 El acuerdo de aprobación del programa de participación ciudadana se publica por edicto en el diario o boletín oficial que corresponda y su contenido puede ser objeto de consulta pública en las dependencias y en el horario que el edicto señale, sin perjuicio de la adopción de cualquiera otra medida de divulgación o publicidad.
Artículo 23 Convocatoria de información pública en los procedimientos urbanísticos
23.1 La información pública en la tramitación de procedimientos de planeamiento y de gestión urbanísticos se debe convocar mediante edictos de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Cuando se trate de la tramitación de planes directores urbanísticos, planes de ordenación urbanística municipal o plurimunicipal, programas de actuación urbanística municipal o comarcal, revisión-adaptación de figuras de planeamiento general a la Ley de urbanismo, normas de planeamiento y planes parciales de delimitación, así como cuando se trate de la revisión de los planes y normas mencionados, los edictos se tienen que publicar en el diario oficial o boletín oficial que corresponda y en dos de los diarios de prensa periódica de más divulgación en el ámbito municipal o supramunicipal al que se refiera el proyecto en tramitación.
- b) Cuando se trate de la tramitación de modificaciones puntuales de las figuras de planeamiento objeto del apartado anterior así como de tramitar planes urbanísticos derivados, instrumentos de gestión urbanística y de procedimientos para la aprobación de proyectos en suelo no urbanizable, los edictos se tienen que publicar en el diario oficial o boletín oficial que corresponda y en uno de los diarios de prensa periódica de más divulgación en el ámbito municipal o supramunicipal al que se refiera el proyecto en tramitación.Letra b) del artículo 23.1 derogada, respecto a los procedimientos para la aprobación de proyectos en suelo no urbanizable, por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del D [CATALUÑA] 64/2014, 13 mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística («D.O.G.C.» 15 mayo).LE0000529421_20200501
- c)...
- LE0000529421_20200501
Letra c) del artículo 23.1 derogada por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del D [CATALUÑA] 64/2014, 13 mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística («D.O.G.C.» 15 mayo).Vigencia: 4 junio 2014
23.2 Además de lo que establece el apartado anterior, la Administración de la Generalidad y los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes tienen que dar a conocer por medios telemáticos la convocatoria de información pública en los procedimientos de planeamiento y gestión urbanísticos que tramiten y, en el caso de instrumentos de planeamiento, también deben garantizar la consulta del proyecto por estos medios.
23.3 Los edictos tienen que indicar:
- a) El instrumento o expediente sometido a información pública.
- b) El plazo de exposición al público del proyecto o del instrumento de que se trate.
- c) La dirección y el horario de la oficina o dependencia en la cual se puede ejercitar el derecho de información.
- d) En su caso, el medio telemático donde puede consultarse el instrumento o expediente.
23.4 El plazo de información pública se computa desde la última publicación obligatoria, entre les reguladas en el apartado 1; cuando además, se practique la notificación individualizada, el cómputo, para cada una de las personas interesadas, se hace desde la notificación, salvo que la última publicación obligatoria sea posterior.
23.5 Durante el periodo de información pública todas las personas, físicas o jurídicas, pueden:
- a) Consultar la documentación, escrita y gráfica, que integra el instrumento o expediente y obtener copias. A tales efectos las administraciones competentes están obligadas a garantizar, desde el inicio del periodo de información pública, la consulta y la obtención de copias de la documentación.
- b) Presentar alegaciones o sugerencias, así como los informes o documentos que consideren oportuno aportar en relación al instrumento o expediente sometido a información pública.
Artículo 24 Consejos asesores urbanísticos
24.1 Los ayuntamientos pueden constituir, de acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley de urbanismo, consejos asesores urbanísticos, con las facultades informativas y deliberativas que en cada caso se les reconozcan, como pueden ser:
- a) Proponer medidas y actuaciones para incluirlas en el Programa de participación ciudadana y hacer el seguimiento de su puesta en práctica.
- b) Formular y plantear criterios y alternativas de ordenación.
- c) Considerar las propuestas del planeamiento para garantizar los objetivos del desarrollo urbanístico sostenible.
- d) Opinar sobre las alegaciones presentadas.
- e) Estudiar, proponer y seguir las medidas y las actuaciones a emprender para fomentar la participación ciudadana en la tramitación de las figuras de planeamiento derivado y de instrumentos de gestión cuando consideren que su trascendencia lo justifique.
24.2 Estos consejos estarán integrados por los miembros que designen los ayuntamientos, como por ejemplo representantes de otras administraciones públicas, corporaciones, asociaciones y otras instituciones de la sociedad civil, así como expertos en urbanismo, vivienda, medio ambiente y otras materias relacionadas con el urbanismo.
CAPÍTULO IV
Convenios urbanísticos
Artículo 25 Disposiciones generales
25.1 Los convenios urbanísticos tienen naturaleza jurídico administrativa y las cuestiones relativas a su cumplimiento, interpretación, efectos y extinción son competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
25.2 La aprobación, formalización y ejecución de los convenios urbanísticos se sujeta a la normativa reguladora de las entidades públicas que los suscriban.
25.3 Los convenios urbanísticos se perfeccionan y obligan exclusivamente a las partes, de acuerdo con su contenido, desde su aprobación por el órgano competente de la administración o entidad pública que los suscribe.
Artículo 26 Publicidad de los convenios urbanísticos
26.1 El acuerdo de aprobación de los convenios urbanísticos debe ser publicado en el boletín o diario oficial correspondiente dentro del mes siguiente a su aprobación.
26.2 Las entidades públicas que suscriban convenios urbanísticos deben garantizar su consulta pública y tienen que facilitar copias a quien las solicite.
26.3 Los convenios urbanísticos que se refieran a instrumentos de planeamiento o gestión que tienen que ser objeto de aprobación, modificación o revisión, tienen que formar parte de la documentación que integra la respectiva figura de planeamiento o gestión desde el inicio del procedimiento correspondiente o des de su formalización, si ésta se produce una vez iniciado el procedimiento. En el caso de que la formalización del convenio tenga lugar después de la aprobación inicial del instrumento de planeamiento o gestión, el convenio hay que someterlo a información pública, bien sea conjuntamente con el instrumento de que se trate, si de acuerdo con el artículo 112 de este Reglamento procede sujetarlo a un nuevo trámite de información pública, bien sea con un trámite específico de información pública por un plazo de un mes, y se tiene que incorporar al instrumento de planeamiento o de gestión que sea objeto del siguiente acuerdo de aprobación que corresponda.