Decreto 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA VICEPRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5676 de 22 de Julio de 2010
- Vigencia desde 11 de Agosto de 2010
TÍTULO SEGUNDO
De las condiciones técnicas y materiales de los lugares de culto
CAPÍTULO PRIMERO
De las condiciones mínimas de seguridad para las personas
Artículo 8 Régimen general de las condiciones de seguridad
Los edificios y locales destinados a centros de culto tienen que contar con las medidas de seguridad mínimas para las personas usuarias, especificadas en este capítulo. En lo no regulado por este reglamento, es de aplicación la normativa técnica vigente para los locales de pública concurrencia.
Artículo 9 Condiciones de seguridad contra incendios
1. Los centros de culto tienen que cumplir las condiciones de seguridad en caso de incendio relativas a la propagación interior, la propagación exterior, la evacuación de ocupantes, las instalaciones de protección contra incendios, la intervención de bomberos y la resistencia al fuego de la estructura atendiendo a las especificidades propias de la actividad.
2. En relación con la propagación interior y compartimentación en sectores de incendio, la superficie máxima dentro de un sector de incendio, con independencia de su aforo, no puede exceder los 2.500 metros cuadrados. Sin embargo, se admiten sectores de incendio de superficie superior en relación con los centros de culto que reúnan las condiciones enumeradas seguidamente:
- a) Que estén compartimentados con respecto a otras zonas mediante elementos que tengan una resistencia al fuego de ciento veinte minutos (EI 120).
- b) Que tengan resuelta la evacuación mediante salidas de planta que comuniquen con un sector de riesgo mínimo a través de vestíbulos de independencia, o bien mediante salidas de edificio.
- c) Que los materiales de revestimiento utilizados en la construcción del centro ofrezcan un nivel de resistencia al fuego de nivel B-s1,d0 para muros y techos y de nivel Bfl-s1 para pavimentos.
- d) Que la densidad de carga de fuego debida a los materiales de revestimiento y al mobiliario fijo no exceda los 200 MJ/m².
- e) Que no estén ubicados debajo de una planta habitable.
3. Con la finalidad de limitar el riesgo de propagación exterior del incendio a través de fachada, hay que adecuarse a lo que establezca la normativa técnica para locales de pública concurrencia al respecto.
4. Hace falta que los centros de culto dispongan de todos aquellos equipos e instalaciones de protección contra incendios que establezca la normativa técnica para locales de pública concurrencia.
5. Las condiciones de aproximación y entorno y la accesibilidad por fachada serán las que establezca la normativa técnica para locales de pública concurrencia.
6. Las exigencias en materia de resistencia al fuego de la estructura se tendrán que adecuar a lo que establezca la normativa técnica para locales de pública concurrencia.
Artículo 10 Determinación del aforo
Con respecto al cálculo del aforo de los centros destinados al desarrollo de actividades de culto, se determina a partir de la aplicación en los espacios útiles para el culto de los estándares siguientes:
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a) En los centros de culto que cuenten con asientos definidos en el proyecto técnico, se les aplica la ratio de una persona por asiento. A estos efectos, para los centros que no dispongan de asientos individuales, se establece una densidad de una persona por cada 0,60 metros lineales de banco. El resultado obtenido con la aplicación del estándar se redondea por exceso.
Hay que tener presente que el número de asientos, o la longitud de los asientos que no sean individuales, está condicionado a mantener la longitud de evacuación máxima hasta las salidas determinada reglamentariamente.
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b) En los centros de culto que no cuenten con asientos definidos en proyecto, se les aplica la ratio de una persona por metro cuadrado útil de los espacios dedicados a la celebración de culto.
A los efectos de este cómputo, se entiende por espacios útiles para el culto la superficie reservada para los asistentes a los actos de culto, con exclusión de pasillos, atrios, espacios de presidencia y colaterales, así como los servicios (o blocs) sanitarios y vestíbulos de acceso.
Los espacios destinados a actividades complementarias como talleres, aulas o salas de reuniones quedan excluidos del cálculo del cómputo de aforo previsto en este artículo, y se computarán de acuerdo con los estándares previstos en la legislación técnica que les sea de aplicación.
La determinación del número de salidas y la longitud máxima de los recorridos de evacuación, el dimensionado y las características técnicas de los medios de evacuación se tiene que adecuar a la normativa técnica para locales de pública concurrencia.
Artículo 11 Condiciones de seguridad estructural
Las construcciones que se encuentren en espacios soportados por forjados, tienen que contar con una resistencia de 3,5 KN/m² y 4 KN de carga concentrada.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las condiciones mínimas de salubridad y accesibilidad
Artículo 12 Condiciones de estanquidad y aislamiento
Los centros de culto tienen que contar con los niveles necesarios de protección contra la humedad y de estanquidad frente al agua de lluvia, así como de protección frente a las inundaciones y de aislamiento térmico y acústico necesarios, de acuerdo con lo que establezca la normativa técnica vigente.
Artículo 13 Condiciones de ventilación y acondicionamiento de aire
Los centros de culto tienen que disponer de sistemas de ventilación natural o forzada con capacidad suficiente para garantizar la correcta renovación del aire en el interior.
Los sistemas o dispositivos de ventilación tienen que garantizar un volumen de renovación mínimo de aire de veintidós metros cúbicos por hora por cada una de las personas que componen el aforo máximo del centro.
Artículo 14 Servicios sanitarios
Los centros de culto tienen que disponer, en función de la capacidad de aforo, de la dotación necesaria de servicios sanitarios que cuenten con sistemas de ventilación natural o forzada con salidas directas al exterior mediante conductos independientes, de acuerdo con los criterios siguientes:
- a) Los centros de culto que tengan un aforo igual o inferior a cien personas tienen que disponer de una cámara higiénica para cada sexo, formada por un lavamanos y un inodoro.
- b) Los centros de culto que tengan un aforo de entre cien y trescientas personas tienen que disponer de dos cámaras higiénicas por sexo, formadas cada una de ellas por un lavamanos y un inodoro.
- c) Los centros de culto que tengan un aforo de más de trescientas personas tienen que aumentar las dotaciones mencionadas en el apartado anterior en un inodoro y medio lavamanos para cada sexo por cada trescientas personas adicionales o fracción. El resultado se redondea por defecto.
- d) En cualquier caso, una de las cámaras higiénicas tiene que estar adaptada para personas discapacitadas.
Artículo 15 Condiciones mínimas de los accesos y concentración de personas
1. Los centros de culto tienen que disponer de las medidas necesarias que se establecen en este artículo con el fin de evitar los impactos derivados de la acumulación de personas en sus accesos y las molestias y perturbaciones hacia el exterior y a los inmuebles vecinos.
2. No se establecen limitaciones a la implantación de centros de culto en razón de la anchura del vial que afronta la parcela en los que éstos se tengan que emplazar. No obstante, en viales de una anchura no superior a seis metros, sólo se admite la apertura de centros de culto con un aforo inferior a cien personas.
3. Los centros de culto con un aforo superior a doscientas personas disponen de espacios de vestíbulo exterior a las salas de culto, cubiertos o descubiertos, con una superficie suficiente que permita reunir una proporción de usuarios del centro en un espacio intermedio entre éste y el espacio público. Estos vestíbulos o espacios intermedios tienen una superficie mínima equivalente a una sexta parte de la superficie de la sala principal destinada a actos de culto que, en ningún caso, puede ser inferior a los treinta metros cuadrados. En aquellos centros de culto que se encuentren situados en ámbitos urbanos con presencia de usos de vivienda, residenciales y hospitalarios, dichos espacios son cerrados y están cubiertos.
Artículo 16 Condiciones de accesibilidad
Los centros de culto tienen que cumplir las condiciones técnicas de accesibilidad establecidas por la normativa vigente.
CAPÍTULO TERCERO
De las inmisiones y molestias a terceras personas
Artículo 17 Condiciones de protección acústica
1. Los edificios y locales destinados a centro de culto tienen que contar con las medidas de aislamiento acústico suficientes para garantizar la prevención de molestias hacia el exterior, tanto las que se puedan propagar por medios aéreos como estructurales. Con carácter general, los locales tienen que disponer, como mínimo, del aislamiento acústico al ruido aéreo especificado en los párrafos siguientes:
- a) Paredes, fachadas o elementos delimitadores que no tengan contacto con otros recintos o locales: 37 dB (A).
- b) Paredes y elementos delimitadores separadores respecto de otros locales o edificios en contacto: 55 dB (A). En este caso, si el elemento delimitador incorpora puertas o ventanas que abren en espacios comunes del edificio, éstas tendrán un aislamiento de 30 dB (A).
2. Los centros de culto que, para el desarrollo de las actividades que les son propias, dispongan de aparatos de amplificación electrónica, tienen que contar obligatoriamente con dispositivos limitadores de potencia que impidan un nivel de emisión sonora de estos aparatos de más de 90 dB (A).
3. Los centros de culto emplazados en ámbitos urbanos con presencia de usos de vivienda, residenciales y hospitalarios que se encuentren situados a una distancia mínima de cien metros de éstos, tienen que incrementar los niveles mínimos de aislamiento acústico hasta ajustarse a las limitaciones de inmisión máxima que resulten del correspondiente mapa de sensibilidad acústica del municipio.
4. Los centros de culto situados en edificios donde se desarrollen otros usos o actividades, o en edificios adyacentes a otros, tienen que adoptar las medidas de aislamiento y protección necesarias con el fin de impedir la propagación de ruido mediante vibraciones a través de elementos estructurales.
A este respecto, el nivel global de presión de ruido de impacto en un recinto habitable colindante en vertical u horizontal o que tenga una arista en común con el centro de culto no puede superar los 60 dB.
5. Con el fin de evitar la propagación estructural de ruido, los altavoces de las salas de culto tienen que estar independizados de los elementos estructurales mediante la disposición de apoyos o anclajes antivibratorios.
6. Quedan excluidas de las condiciones de protección acústica las campanas ubicadas en los centros de culto, teniendo en cuenta los usos que les han sido atribuidos tradicionalmente.