Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística (Vigente hasta el 21 de Junio de 2002).
- Órgano DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
- Publicado en DOGC núm. 1317 de 13 de Julio de 1990
- Vigencia desde 13 de Julio de 1990. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 21 de Junio de 2002
TITULO V
Ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación del suelo
CAPITULO PRIMERO
Fomento de la edificación
Sección primera
Plazos de edificación y alineación forzosa de propiedades
Artículo 223
1. El propietario de solares, según el artículo 119 de esta Ley, deberá emprender la edificación dentro del plazo fijado en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o en los determinados para la ejecución de planes de ordenación por sectores de urbanización prioritaria.
2. Si no estuviera determinado, el plazo será el siguiente:
- a) De dos años, contados desde que la parcela, que merezca la clasificación de solar, esté comprendida en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, si el propietario de la parcela hubiere cedido los terrenos y costeado la urbanización.
- b) De tres años, a contar de la recepción provisional de las obras de urbanización a que se refiere el artículo 119 de esta Ley en los demás casos.
3. A los efectos de esta sección, tendrán también la consideración de solares las fincas en las que existieren construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas en el lugar en que se radiquen, cuyos propietarios deberán emprender la edificación dentro del plazo señalado en el párrafo 2 del artículo 225 de esta Ley.
Artículo 224
1. Los plazos señalados para la edificación no se alterarán aunque durante los mismos se efectuaren diversas transmisiones de dominio.
2. Dichos plazos serán prorrogables por un año, si lo acordare el Ayuntamiento mediante causa justa; por dos años, en virtud de resolución motivada de la Comisión de Urbanismo, y por más tiempo, mediante acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas fundado en el exceso de solares edificables.
3. Las Corporaciones públicas y las empresas industriales que poseyeren o adquirieren solares para ampliaciones o futuras necesidades justificadas podrán retenerlos sin edificar por plazos superiores a los previstos en el artículo anterior, previo acuerdo del Ayuntamiento, oído el correspondiente Servicio Territorial del Departamento de Industria y Energía y aprobado por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.
Artículo 225
1. Transcurrido el plazo correspondiente y el de prórroga, en su caso, sin que el propietario hubiere emprendido y seguido a ritmo normal la edificación de un solar, ajustada al Plan, la parcela quedará inmediatamente en venta forzosa y será individualizada e inscrita por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier persona, en el Registro Municipal de Solares.
2. Las fincas a las que se refiere el párrafo 3 del artículo 223,
deberá ser, previo expediente tramitado de oficio o a instancia de parte, incluidas en el Registro de Solares, pero no pasarán a la situación de venta forzosa hasta que haya transcurrido el plazo de dos años a contar desde aquella inclusión, sin que durante este plazo se hubieren iniciado o continuado por el propietario las obras de edificación, o después no las ejecutara con ritmo normal.
Artículo 226
1. La inclusión de un solar o finca en el Registro implicará la iniciación del expediente de valoración, cuyo resultado final se hará constar en el mismo Registro.
2. El justiprecio de los solares, edificados o no, se fundará en su valor urbanístico, según la presente Ley.
3. En el justiprecio se tendrán en cuenta, en su caso, las indemnizaciones que hayan de abonarse a los titulares de derecho de arrendamiento u otros análogos al extinguirse los mismos.
Artículo 227
1. Cualquier persona podrá adquirir, transcurridos los plazos de retención por el propietario, señalados en los artículos 223 y párrafo 2 del 225 de esta Ley, un solar o finca incluida en el Registro y solicitar del Ayuntamiento que lo expropie y se lo adjudique íntegramente con arreglo a la valoración aludida en el artículo anterior, siempre que el peticionario asuma los compromisos de edificar según Plan e ingresar en la Depositaría de Fondos Municipales, con quince días de antelación el pago del justiprecio la cantidad necesaria para abonarlo.
2. El Ayuntamiento podrá expropiar de oficio los solares y fincas en situación de venta forzosa para edificarlos.
3. Las Entidades Locales o la Comisión de Urbanismo podrán tormular y aplicar el régimen de polígonos de expropiación a todos o parte de los terrenos y fincas incluidos en el Registro.
4. El adquirente de los terrenos o fincas expropiadas podrá elegir entre la continuación o la extinción de los derechos reales que no fueren incompatibles con la finalidad de la expropiación; y si no formúlase manifestación alguna, se entenderá que opta por la expropiación absoluta.
Artículo 228
1. El Ayuntamiento, al transcurrir dos años sin que se hubiere ejercitado alguna de las facultades reguladas por el artículo anterior, sacará a subasta el inmueble, bajo el tipo de licitación que resultare del justiprecio efectuado según el artículo 226 y con la cláusula de que el adquirente habrá de edificar según el Plan.
2. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 191 en los supuestos del incumplimiento de la obligación de costear la urbanización en los sectores de urbanización prioritaria, la subasta se desarrollará con arreglo a los preceptos que regulan la contratación de las Corporaciones Locales, pero a solicitud del propietario, antes de la celebración de la misma, podrá acordarse que se admitan licitaciones a la alza.
3. Si resultase precio superior al tipo de licitación, la diferencia quedará a beneficio del propietario expropiado.
4. Si la subasta fuere declarada desierta, se convocará de nuevo, en el plazo de seis meses, con rebaja del precio tipo en un 25 por 100.
5. Si la segunda subasta quedare también desierta, el Ayuntamiento, en el plazo de los seis meses siguientes, podrá adquirir el inmueble por el precio mínimo licitario y con destino a la edificación conforme al Plan.
6. En el caso de que el Ayuntamiento no ejercitare la facultad a que se refiere el párrafo anterior, el estado de venta forzosa del inmueble quedará en suspenso por un año, durante el cual el propietario podrá emprender y continuar la edificación a ritmo normal.
7. Caducado el plazo sin que el propietario lo hubiere efectuado, el inmueble volverá a estar en situación permanente de venta forzosa, con arreglo al tipo de valoración resultante de la última subasta.
Artículo 229
1. El propietario de inmuebles en situación de venta forzosa podrá, en tanto subsista, excluirlos de dicha situación, enajenándolos directamente, mediante el otorgamiento de escritura pública en la que el adquirente se someta expresamente a la obligación de edificar según el Plan y dentro de los plazos señalados en el artículo 223, salvo que con anterioridad se hubieren solicitado la adquisición directa o la expropiación prevista en el artículo 227 de esta Ley.
2.
El propietario de inmuebles en situación de subasta prevista en el artículo anterior podrá excluirlos de aquélla antes del acuerdo de su convocatoria, conforme a estos requisitos:
- a) Ofrecimiento al público de venta del inmueble, mediante anuncio inserto una vez al año en el BOP y en los dos diarios de mayor circulación en la población, en el cual se detalle el emplazamiento, superficie, precios según la valoración en el Registro y número de inscripción en el mismo, con indicación de que la oferta se formule a los efectos del presente artículo.
- b) Colocación en el inmueble de un cartel legible desde la vía pública con la expresión «Solar en venta» y número del Registro municipal.
- c) Otorgamiento de escritura de mandato a favor del Consejero o funcionario municipal que designe el Alcalde para que pueda enajenar la finca a cualquier persona que contraiga el compromiso de edificar según el Plan y abone al contado el precio en que se hubiere valorado el inmueble cuyo precio se concretará en el documento.
- d) Entrega al Ayuntamiento de una copia auténtica de la escritura y de los títulos de propiedad, mediante resguardo de recepción.
3. La oferta tendrá vigencia mientras no se notificare formalmente la revocación del mandato y se publicaren los anuncios a que se refiere el apartado a) del párrafo anterior.
4. En vigor la oferta, cualquier persona podrá aceptarla, para lo cual habrá de comunicarlo a la Alcaldía con expresión de haber constituido en poder del Notario que designe, o en las arcas municipales, en concepto de arras, un depósito equivalente al 5 por 100 del precio y a cuenta de éste.
5. El Regidor o funcionario apoderado otorgará escritura pública de venta ante el Notario designado por el comprador, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la notificación de la aceptación, y el precio lo ingresará en la Depositaria de Fondos Municipales a disposición del propietario enajenante.
Artículo 230
1. La enajenación de una finca incluida en el Registro, efectuada con arreglo a los artículos 227, 228 y 229, producirá la definitiva extinción de los arrendatarios y demás derechos personales constituidos por cualquier titulo sin que repercutan de ningún modo en la nueva construcción ni hayan de reservarse en ella locales o habitaciones a los antiguos ocupantes.
2. Si fuere el propietario quien se propusiere acometer o terminar la edificación, producirá el mismo efecto el otorgamiento de la licencia, aunque la solicitare transcurrido el plazo dispuesto por los artículos 223 y 224, pero antes de existir solicitud de adquisición por un tercero.
3. Si procediere por razón de la naturaleza de la obligación, los aludidos derechos serán indemnizados a cargo del propietario por su valor real, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y lo previsto en su artículo 43. En cualquier caso, el pago o depósito de la indemnización será previo al desalojo.
Artículo 231
1. Los adquirentes de los solares y construcciones a que se refiere este capítulo quedarán obligados a iniciar o reanudar las obras de edificación en el plazo de un año, a partir de la fecha de toma de posesión de la finca, e imprimirles el desarrollo adecuado para su normal terminación.
2. La misma obligación recaerá sobre el propietario que hubiere ejercido la facultad del apartado 2 del artículo anterior.
3. En circunstancias excepcionales y justificadas, los Ayuntamientos podrán prorrogar por otro año como máximo el cumplimiento de la mencionada obligación.
Artículo 232
1. Si el adquirente no cumpliere sus obligaciones en orden a la edificación, el Ayuntamiento lo declarará así, de oficio o a instancia de cualquier interesado.
2. Dentro de los dos meses siguientes a esta declaración el propietario expropiado podrá ejercitar el derecho de reversión si se comprometiere a iniciar o seguir la construcción en el plazo de seis meses desde que tomare posesión.
3. Como pago de la reversión se abonará el 75 por 100 del precio satisfecho por la adquisición, incrementado con el valor de las construcciones aprovechables.
4. Si el antiguo propietario no ejercitare en tiempo y forma el derecho a reversión, el Ayuntamiento podrá expropiar en iguales condiciones.
5. Si el propietario o la Corporación ejercitantes de este derecho no comenzaran las obras en el plazo de los seis meses ni las siguieran al ritmo adecuado, el inmueble pasará de nuevo a la situación de venta forzosa.
Artículo 233
Los Ayuntamientos, previa autorización del Consejero de Política Territorial y obras Públicas, o éste, con audiencia de éstos, podrán dejar sin efecto el régimen general de la edificación forzosa en todo el término municipal o en alguna parte del mismo en los siguientes casos:
- 1. Cuando en el ámbito territorial afectado por la suspensión del Plan General determine la necesidad o conveniencia de realizar operaciones de reforma interior o se apruebe inicialmente un Plan especial de esa naturaleza.
- 2. Cuando concurran densidades de edificación u otras circunstancias de carácter urbanístico, económico o social que así lo aconsejen, en tanto subsistan tales circunstancias.
Sección segunda
Cesión de terrenos
Artículo 234
1. Los Ayuntamientos podrán ceder terrenos del Patrimonio municipal del suelo para ser edificados o destinados, en general, a los fines previstos en el Plan de Ordenación.
2. La cesión de terrenos a que se refiere el apartado 1 se ajustará a los requisitos establecidos en la legislación de régimen local con observancia de las peculiaridades derivadas de la finalidad urbanística.
Artículo 235
Toda cesión de terrenos a título gratuito o por precio inferior al de coste precisará que sean destinados para atender necesidades de viviendas de carácter social en las condiciones y con las formalidades establecidas reglamentariamente.
Artículo 236
Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requiera, las Entidades Locales podrán ceder directamente, por precio inferior al de coste o con carácter gratuito, el dominio de terrenos en favor de Entidades o Instituciones Públicas para destinarlos a fines que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos municipios.
Artículo 237
1. La enajenación de terrenos pertenecientes a las Entidades Locales requerirá subasta pública, cuyo tipo de licitación será el valor urbanístico o, si excediere de éste, el que resulte de sumar al importe de adquisición la parte proporcional de las obras y servicios establecidos, gastos complementarios de gestión o preparación, alojamiento para familias o Empresas radicadas e indemnizaciones satisfechas.
2. Si la subasta quedare desierta, la Corporación podrá enajenar directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo al precio tipo de licitación y estableciendo la obligación de comenzar la edificación en el plazo de seis meses y terminarla en otro adecuado a la importancia de la misma.
Artículo 238
1. No obstante, la enejanación de terrenos del Patrimonio municipal del suelo podrá efectuarse directamente para los siguientes fines:
- a) Edificios públicos destinados a organismos oficiales.
- b) Edificios de servicio público, de propiedad pública o particular, que requieran un emplazamiento determinado sin propósito especulativo, como centros parroquiales, culturales, sanitarios o instalaciones deportivas.
- c) Construcción de viviendas por organismos oficiales.
2. La enajenación se realizará por el precio que correspondiera en caso de subasta.
Artículo 239
1.
Con los mismos requisitos señalados en el artículo anterior y los demás que se previenen en el presente, también podrán enajenarse directamente terrenos para edificar viviendas a los peticionarios siguientes:
- a) Entidades de carácter benéfico y social que sean promotoras de viviendas de protección oficial.
- b) Personas económicamente débiles, en operaciones de conjunto aprobadas por la administración competente, a iniciativa propia, o de las Corporaciones Locales.
2. En el supuesto del apartado b) que antecede, los Planes y pliegos de condiciones, con fijación del precio, se expondrán al público en la Casa Consistorial durante dos meses.
3. Dentro de este plazo, las personas a quienes interesase adquirir parcelas dirigirán sus solicitudes al Ayuntamiento, con los documentos justificativos de su situación familiar y económica.
Sección tercera
Cesión de derechos de superficie
Artículo 240
1. La Generalidad de Cataluña, las Entidades Locales y Urbanísticas especiales y demás personas públicas, dentro del ámbito de su competencia, así como los particulares podrán constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios instalaciones industriales y comerciales u otras edificaciones determinadas en los Planes de Ordenación, cuyo derecho corresponderá al superficiario.
2. El derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen con las limitaciones que se hubieren fijado al constituirlo y se regirá por las disposiciones contenidas en esta sección, por el título constitutivo del Derecho, y subsidiariamente, por las normas del Derecho privado.
Artículo 241
1. La concesión del derecho de la superficie por la Generalidad y demás personas públicas se efectuará por subasta o por adjudicación directa o como consecuencia de haberse procedido a una expropiación parcial del dominio de suelo, por así permitirlo la ejecución del Plan. La adjudicación directa podrá hacerse gratuitamente o por precio inferior al coste, siempre que los terrenos sean destinados a atender necesidades de viviendas de carácter social y a los fines previstos en los artículos 235 y 238 de esta Ley.
2. La constitución del derecho de superficie deberá de ser en todo caso formalizada en escritura pública, y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad.
3. Cuando se constituyere a título oneroso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión o de un canon periódico, o la adjudicación en viviendas o en locales o en derechos de arrendamiento de unas u otros o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo que se hubiera pactado al constituir el derecho de superficie.
Artículo 242
1. El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el plazo previsto en el Plan o en el convenio, si fuera menor, o por el transcurso del plazo que se hubiera pactado al constituirlo que no podrá exceder de setenta y cinco años en el concedido por la Generalidad y demás personas públicas, ni de noventa y nueve en el convenido entre particulares.
2. Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el plazo, el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiera constituido aquel derecho.
3. La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
4. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayesen sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.
Artículo 243
La concesión del derecho de superficie por la Generalidad y demás personas públicas y su constitución por los particulares gozará de las ventajas que se establezcan reglamentariamente en la concesión de calificaciones, préstamos y ayudas previstas en la legislación protectora de viviendas.
Sección cuarta
Enajenación de bienes inmuebles del Instituto Catalán del Suelo
Artículo 244
1. Los terrenos enajenados por el Instituto Catalán del Suelo han de ser edificados en el plazo fijado en el acto de enajenación y no son susceptibles de ser transmitidos independientemente de las viviendas que se construyan, las cuales han de ser utilizadas durante diez años como domicilio permanente.
2. El incumplimiento de lo que dispone el punto anterior determinará la aplicación de la expropiación forzosa por causa de interés social, de acuerdo con lo que prevén los artículos 71 a 75, ambos inclusive, de la Ley de Expropiación Forzosa, del 16 de diciembre de 1954.
3. Los Ayuntamientos en cuyo término municipal radican los bienes han de cuidar del cumplimiento de la función señalada en el punto 1 de este artículo, y en cuanto haya indicios racionales de incumplimiento de los propietarios, han de informar al Instituto, a los efectos de lo que prevé el punto anterior y sin perjuicio de las funciones que legalmente le corresponden.
4. El Instituto Catalán del Suelo ha de informar anualmente a los Ayuntamientos sobre los terrenos enajenados a los cuales se refiere el punto anterior y sobre las condiciones incluidas en los actos de enajenación.
CAPITULO II
Intervención en la edificación y uso del suelo
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 245
La intervención administrativa en el uso del suelo y en la edificación, las medidas de protección de la legalidad urbanística y las relativas al procedimiento sancionador son ejercicio inexcusable para conseguir los objetivos enunciados en esta Ley.
Artículo 246
1. La Administración de la Generalidad y las Entidades Locales, en el ámbito territorial de Cataluña y en sus respectivas esferas de competencia, han de velar por el cumplimiento del planeamiento urbanístico ejerciendo las potestades legales que les incumbieren.
2. La Administración de la Generalidad ha de facilitar a las entidades locales, y éstas han de facilitar a aquélla, la información y colaboración que soliciten para la protección de la legalidad urbanística y la adopción de las medidas disciplinarias necesarias.
Sección segunda
Licencias
Artículo 247
1. Estarán sujetos a previa licencia, a los efectos de esta Ley, los actos de edificación y uso del suelo, como las parcelaciones urbanas, los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y los demás actos que señalaren los Planes.
Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.
2. Las licencias se concederán de acuerdo con las previsiones esta Ley, de los Planes de Ordenación Urbana de los Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del planeamiento y otras figuras de planeamiento.
3. El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo prevenido en la legislación de Régimen Local. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento.
Artículo 248
1. La competencia para otorgar las licencias corresponderá al Ayuntamiento, salvo en los casos previstos por la presente Ley.
2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada.
Artículo 249
1. Todas las licencias habrán de prever un plazo para comenzar las obras proyectadas y otro para acabarlas.
2. La caducidad de la licencia se producirá por transcurso de ambos plazos sin haber comenzado las obras o bien sin haberlas acabado, una vez advertido el titular por la Administración actuante antes de uno o tres meses de la conclusión de los plazos mencionados, respectivamente, salvo que la licencia ya contenga explícitamente esta advertencia.
3. La caducidad de la licencia será declarada por el organismo competente para conceder las licencias y determinará el archivo de las actuaciones.
4. Una vez caducada la licencia, las obras no se podrán iniciar ni proseguir si no se solicita y se obtiene una nueva licencia ajustada a la ordenación urbanística en vigor, salvo en los casos en que se haya acordado la suspensión de su otorgamiento.
5. Las prórrogas de ambos plazos, con solicitud previa del titular de la licencia antes de dos o cinco meses de la conclusión de los previstos para el comienzo y para la finalización de las obras, respectivamente, se entenderá que son concedidas ope legis por la mitad del plazo de que se trate, será válida la ordenación vigente en el momento en que la licencia fue concedida, aunque se hubiera acordado la suspensión de la concesión de licencias en casos de prórroga del plazo de finalización de las obras. La prórroga de las licencias no podrá ser válidamente solicitada si no ha transcurrido al menos la mitad del plazo a que se refiere la solicitud. La solicitud y la consiguiente obtención de la prórroga del plazo para comenzar las obras no comportan, por sí mismas, la prórroga del plazo para acabarlas. La prórroga para acabar las obras sólo podrá ser solicitada y obtenida si se ha hecho la cobertura de aguas del edificio.
6. Si, una vez transcurridos los plazos de prórroga ope legis, las obras no han sido comenzadas o acabadas, la licencia caducará sin necesidad de previo aviso y, para comenzarlas o acabarlas, será preciso solicitar y obtener una nueva licencia, ajustada a la ordenación en vigor, salvo en los casos en que se hubiera acordado la suspensión de la concesión de licencias.
7.
Los plazos para la ejecución de las obras enunciadas en el artículo 247 de esta Ley, en caso de que las normas urbanísticas, las ordenanzas de edificación o la reglamentación análoga de las figuras de planeamiento no los determinasen, serán los siguientes:
Artículo 250
1. Los actos relacionados con el artículo 247 que se promuevan por Organos del Estado, de la Generalidad o entidades de Derecho público que administren bienes estatales estarán igualmente sujetos a licencia municipal.
2. Cuando razones de urgencia o excepcional interés lo exijan, el Consejero competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor. En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el Departamento interesado al Consejo de Política Territorial y Obras Públicas, quién lo elevará al Consejo Ejecutivo, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña. El Consejo Ejecutivo decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenara la reclamación del procedimiento, conforme a la tramitación establecida en esta Ley.
3. El Ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar la suspensión de las obras a las que se refiere el número 1 de este artículo, cuando se pretendiese llevar a cabo en ausencia o en contradicción con la notificación de conformidad con el planeamiento que se establece en el número anterior comunicando dicha suspensión al órgano redactor dei proyecto y al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, a los efectos prevenidos en el mismo. Igualmente se exceptúan de esta facultad las obras que se ejecuten al amparo de la legislación sectorial cuando ésta así lo prevea directamente a la defensa, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Consejo de Ministros, previa propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a solicitud del Ayuntamiento competente y de los informes del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y del Ministro de la Defensa.
Sección tercera
Ordenes de ejecución o suspensión de obras u otros usos
Artículo 251
1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.
2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos competentes, ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.
Artículo 252
1. Las Entidades Locales y las Comisiones de Urbanismo podrán también ordenar, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en plan alguno de ordenación.
2. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos de la entidad que las ordene cuando rebasaren este límite para obtener mejoras de interés general.
3. Los propietarios de bienes incluidos en los catálogos a los que se refiere el artículo 38 de esta Ley podrán recabar, para conservarlos, la cooperación de las Entidades Locales, que la prestarán en condiciones adecuadas.
Artículo 253
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviese en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
- a) Daño no reparable técnicamente por los medios normales.
- b) Coste de la reparación superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas.
- c) Circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble.
3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a cargo del obligado.
4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
5. Las mismas disposiciones establecidas por esta Ley regirán en el supuesto de que las deficiencias de la construcción afectaran a la salubridad.
Artículo 254
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo relacionados con el artículo 247 se efectuasen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el Alcalde o el Consejero de política Territorial y Obras Públicas, de oficio o a instancia del Director General de Urbanismo, dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. El acuerdo de suspensión se comunicará al Ayuntamiento en el plazo de tres días si aquél no hubiese sido adoptado por el Alcalde.
2. En el plazo de dos meses contados desde la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su caso ajustar las obras a la licencia u orden de ejecución.
3. No obstante, cuando, una vez concedida una licencia, en el curso de la ejecución de las obras se modificase la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior, por razón de higiene, de salubridad y de habitabilidad de las viviendas, las obras no serán suspendidas durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación del proyecto si la solicitud correspondiente va acompañada de un anexo comprensivo de la justificación y de la certificación correspondientes del arquitecto director de las obras, responsabilizándose de la legalidad de las alteraciones que se introduzcan, y de un aval bancario equivalente al 3 por 100 del presupuesto inicial, para garantizar la ejecución de las medidas de protección de la legalidad urbanística en caso de que la modificación no fuese legalmente autorizable.
4. No se aplicará lo previsto en el número precedente si la modificación tiene por objeto aumentar el número de viviendas autorizadas o bien comporta alteración de las normas sobre uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima permitida de las parcelas.
Artículo 255
1. Transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 254.2 de esta Ley sin haber instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prestaciones del Plan o de las Ordenanzas.
2. Si el Ayuntamiento no procediera a la demolición en el plazo de un mes contado desde la expiración del plazo a que se refiere el número precedente o desde que la licencia fuese denegada por los motivos expresados, el Alcalde o el Consejero de política Territorial y Obras Públicas dispondrá directamente dicha demolición, a costa, asimismo, del interesado.
Artículo 256
1. Siempre que no hubiesen transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, las autoridades a que se refiere el artículo 254 de esta Ley requerirán al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten, en el plazo de dos meses, la oportuna licencia. El requerimiento se comunicará al Alcalde, en el plazo de tres días, si aquélla no hubiera sido formulada por el mismo.
2. Si el interesado no solicita la licencia en el plazo de dos meses, o si la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las ordenanzas, se procederá conforme a lo dispuesto el artículo 254.
3. Lo dispuesto en los anteriores artículos se entenderá con independencia de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que están sometidos determinados actos de edificación o uso del suelo.
Artículo 257
1. El Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y, consecuentemente, la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave.
2. Si el Consejero de política Territorial y Obras Públicas, de oficio o a instancia del Director General de Urbanismo, apreciare que las obras que se realizan al amparo de una licencia u orden de ejecución constituyen ese mismo tipo de infracción urbanística, lo pondrá en conocimiento de la Corporación Municipal, a fin de que su Presidente proceda según lo prevenido en el número anterior. Si en el plazo de diez días el Presidente de la Corporación Municipal no adoptase las medidas expresadas en dicho número, el Consejero de política Territorial y Obras Públicas, de oficio, acordará la suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución y la inmediata paralización de las obras.
3. En todo caso, la autoridad que acuerde la suspensión procederá, en el plazo de tres días, a dar traslado directo de dicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, a los efectos prevenidos en los números 2 y siguientes del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
Artículo 258
1. Las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en esta Ley deberán de ser revisadas dentro de los cuatro años desde la fecha de su expedición por la Corporación Municipal que las otorgó a través de alguno de los procedimientos del artículo 103 de la Ley 30/1992, bien de oficio o a instancia del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas a propuesta, en su caso, del Director General de Urbanismo o bien a instancia de los interesados.
La Corporación deberá acordar, cuando proceda, la demolición de las obras realizadas, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Si la Corporación Municipal no procediese a la adopción de los acuerdos anteriores, en el plazo de un mes desde la comunicación del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, éste dará cuenta a la Comisión de Urbanismo correspondiente a los efectos previstos en el número 6 del artículo 5.º de esta Ley.
Artículo 259
El transcurso del plazo de cuatro años sin ejercer las facultades que regula el artículo 256 no impedirá a la Administración actuante proceder a la revisión del acto tácito de legalización de la obra, según el artículo 258 de esta misma Ley, en aquellos casos en que haya infracción manifiesta de las normas urbanísticas relativas a parcelación, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación de parcela.
Artículo 260
1. Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo 247 de esta Ley que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres serán nulos de pleno derecho y quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en los artículos 251, 254 y 255 de esta Ley mientras estuvieren en curso de ejecución, y al régimen previsto en el artículo 256 cuando se hubieren consumado, sin que tenga aplicación la limitación del plazo que establece dicho artículo.
2. Las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los Planes serán nulas de pleno derecho. Mientras las obras estuvieren en curso de ejecución, se procederá por la Corporación Municipal a la suspensión de los efectos de la licencia y a la adopción de las demás medidas previstas en el artículo 257 de esta Ley. Si las obras estuviesen acabadas, se procederá a su anulación de oficio por los trámites previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Si el Alcalde o la Corporación Municipal no adoptaren las medidas establecidas en los preceptos precedentes, cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en los números anteriores, el Director General de Urbanismo dará conocimiento de la situación creada por los mismos al titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, el cual podrá ejercitar las facultades y adoptar las medidas correspondientes previstas en los citados preceptos.
Sección cuarta
Inspección urbanística
Artículo 261
1. La inspección urbanística se ejercerá por la Administración de la Generalidad y por los órganos de la Administración Local, dentro de sus respectivas competencias y de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las corporaciones locales carentes de medios técnicos y de gestión adecuados para la inspección y sanción podrán solicitar a la Generalidad o a otras Entidades Locales competentes la cooperación para hacer efectivos los servicios municipales por medio de sus órganos competentes.
3. La actuación de la Generalidad ha de encaminarse preferentemente a impedir actividades de parcelación o urbanización que sean ilegales, a proteger los sistemas generales y a defender el orden jurídico de interés supramunicipal.
4. Los informes resultantes de las inspecciones urbanísticas que realicen organismos de la Generalidad u otros entes locales deberán ser comunicados en todo caso a los Ayuntamientos de los municipios donde aquéllas se realicen.
Sección quinta
Infracciones urbanísticas y sanciones
Artículo 262
1. Constituye infracción urbanística toda vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas de conformidad con lo que determinan esta Ley y el Reglamento de Disciplina Urbanística y de acuerdo con la tipificación que las citadas disposiciones legales y reglamentarias establezcan.
2. Las infracciones urbanísticas comportan la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnizaciones de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas de protección de la legalidad urbanística previstas en esta Ley.
Artículo 263
1. Las infracciones urbanísticas se clasificarán en graves y leves en la forma que se determine en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias.
2. Tendrán, en principio, carácter de graves las infracciones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones uso del suelo, alzada volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas.
3. Las infracciones urbanísticas se sancionarán de acuerdo con el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Artículo 264
Se considerará infracción urbanística de parcelación el fraccionamiento simultáneo o sucesivo de terrenos aunque sólo sea para su arrendamiento, cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población y vulnere las previsiones del planteamiento que le afecte.
Artículo 265
Cualquier actuación urbanizadora que contravenga lo dispuesto en el artículo 81.3 será considerada infracción urbanística grave y sancionada con una multa del 5 por 100 del valor urbanístico de los terrenos.
Artículo 266
1. Las talas y abatimientos de árboles que infrinjan las disposiciones de aplicación en terrenos que constituyen masa arbórea o que el plan de ordenación haya clasificado como espacio boscoso, bosque forestal, arboleda o parque que se ha de conservar, proteger o crear, estén o no sometidos al régimen forestal especial, serán sancionados con una multa de 60,1 a 6.010,12 euros. La multa se graduará en función de la mayor o menor trascendencia que la infracción tenga en relación con el uso previsto. Se podrá imponer una multa superior a 6.010,12 en los casos en que el beneficio obtenido haya sido superior, multa que podrá llegar a la cuantía de éste.
2. El propietario está obligado a restaurar la realidad física alterada.
No se autorizará ninguna urbanización hasta que no se haya realizado la correspondiente repoblación forestal, según el plan establecido por el órgano urbanístico competente.
3. Los funcionarios de los servicios hidráulicos y de conservación de la naturaleza deben denunciar las infracciones urbanísticas contra las disposiciones relativas a la protección urbanística de los espacios boscosos.
Artículo 267
1. Los anuncios, los carteles, las vallas publicitarias y los folletos de propaganda de urbanizaciones deben indicar la fecha en que han sido aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo o, en su caso, por el órgano competente del Plan que legitime la actuación, y han de recordar que el proyecto autorizado puede ser consultado en el Ayuntamiento o en la Comisión Provincial de Urbanismo correspondiente.
En un lugar preeminente de la urbanización se debe fijar un cartel con los datos fundamentales del Plan y su fecha de aprobación.
2. La publicidad no puede llevar ninguna indicación disconforme con las prescripciones del acuerdo de aprobación definitiva del plan o susceptible de inducir a error a los adquirentes de las parcelas sobre las cargas de urbanización y condiciones a las que ha de sujetarse la aprobación.
3. Toda infracción de las disposiciones del presente artículo será sancionada con una multa de 300,51 a 30.050,61 euros.
4. El contenido de los anuncios, carteles, vallas publicitarias y folletos de propaganda han de ser objeto de comunicación previa al Ayuntamiento del municipio en el que se encuentren situadas las urbanizaciones.
Artículo 268
1. En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas, serán sancionados con multas en la cuantía determinada en esta Ley el promotor, el empresario de las obras y el director técnico de las mismas.
2. A los efectos de responsabilidad por infracción urbanística se considerará también como promotor al propietario del suelo sobre o bajo el cual se efectúa o ha sido efectuada la infracción, así como también su agente, gestor o impulsor.
3. En las obras amparadas en una licencia cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave serán igualmente sancionados con multas: el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste es desfavorable por razón de aquella infracción.
4. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre si carácter independiente, excepto en el supuesto de que la obligación prevista legalmente, corresponda a diversas personas conjuntamente, las cuales responderán de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.
5. Para guardar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.
Artículo 269
1. Cuando el beneficio que resultase de una infracción urbanística fuese superior a la sanción que corresponda, ésta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
2. En las parcelaciones ilegales, el importe de la multa se podrá ampliar a una cantidad igual a todo el beneficio obtenido más los daños y perjuicios ocasionados, y la cuantía de la sanción no será nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de la parcela correspondiente.
Artículo 270
1. Las autoridades competentes para imponer las multas y sus máximas cuantías son, en el territorio de Cataluña, las siguientes:
- a) Los Alcaldes, en los municipios que no excedan de los 10.000 habitantes, 601,01 euros; en los que no excedan de los 50.000 habitantes, 3.005,06 euros en los que no excedan de los 100.000 habitantes, 6.010,12 euros; en los que no excedan de los 500.000 habitantes, 30.050,61 euros, y en los de más de 500.000 habitantes, de 60.101,21 euros.
- b) La Dirección General de Urbanismo, previo informe de las Comisiones de Urbanismo, hasta 150.253,03 euros.
- c) El Consejero de política Territorial y Obras Públicas, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, hasta 300.506,05 euros.
- d) El Gobierno de la Generalidad a propuesta del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña hasta 601.012,10 euros, e incluso más si fuesé superior el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
2. Cuando la administración actuante sea un ente metropolitano, una comarca o una agrupación municipal, la cantidad máxima de la multa que su correspondiente presidente tendrá competencia para imponer se determinará según lo que se ha previsto en el párrafo anterior para los alcaldes, pero teniendo en cuenta, como cifra de habitantes, la población de toda la correspondiente comarca, ente metropolitano o agrupación municipal.
Artículo 271
1. El importe de las multas impuestas por las autoridades locales por infracciones urbanísticas será percibido por las Entidades Locales actuantes.
2. Cuando, iniciado el procedimiento sancionador por la administración local, por el hecho de incluir en su propuesta de resolución una multa de una cantidad superior a la que sea de competencia del órgano que tramitó el expediente la propuesta se hubiera elevado a la autoridad competente por razón de su cuantía, y ésta hubiera acordado la sanción correspondiente, el importe de la multa será asignado a la correspondiente entidad local.
3. Si un Ayuntamiento fuese advertido por la Administración de la Generalidad del hecho determinante de una sanción, o éste no iniciara el procedimiento sancionador, en el plazo de un mes, la multa que se impusiera, como resultado del expediente instruido con esta finalidad por la Generalidad, será percibida por ésta.
Artículo 272
1. La interposición de recursos no suspenderá la ejecución del acto de imposición de multa, salvo que el interesado garantice, debidamente, el importe de la multa.
2. Cuando se ingrese el importe de la multa, tras haberse desestimado el recurso interpuesto, se pagarán intereses de demora en la cuantía del interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementando en dos puntos, por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de la multa, en los casos en que el Tribunal hubiese apreciado mala fe o temeridad.
3. El importe de la multa, aunque no se hubiera dado la suspensión prevista en los párrafos anteriores, acreditará, desde su imposición hasta que sea totalmente satisfecha, a favor de la entidad urbanística actuante, el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España.
4. En los casos en que, interpuesto recurso por vía gubernativa o Contencioso-Administrativa, fuese anulado parcialmente el acto de imposición de la multa, el devengo de interés se producirá en relación con la cuantía de la multa definitivamente fijada.
Artículo 273
Si la Administración de la Generalidad de Cataluña u otros entes locales, dentro de su ámbito territorial, detectaran indicios de que se hubiera cometido una infracción urbanística, lo pondrán en conocimiento de la Alcaldía competente, que, en el plazo de los ocho días siguientes a la notificación, deberá elevarle su parecer negativo sobre el asunto o bien informarle de la incoación de los correspondientes expedientes.
Artículo 274
1. Cualquier actuación que contravenga las normas o el planteamiento urbanístico en vigor dará lugar a que la Administración competente adopte las medidas necesarias para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.
2. En ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
3. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de las medidas a las que hacen referencia los apartados anteriores.
4. Instruido el expediente de restauración del orden jurídico infringido, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se comunicará a los interesados al objeto de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen y presenten los documentos y los justificantes que estimen pertinentes.
5. Al margen de lo previsto en este artículo, la Administración que instruya el procedimiento sancionador aplicará la legislación común y la que le sea específica.
Artículo 275
1. Cuando un órgano competente haya adoptado una resolución que implique la suspensión de los actos de uso del suelo o de edificación o de los efectos de las licencias u órdenes de ejecución, aquélla tendrá efectos inmediatos a partir del momento en que haya sido notificada a cada interesado.
2. Las propuestas de resolución que hayan de adoptar las autoridades urbanísticas de la Generalidad u otras Corporaciones competentes supramunicipales deberán ser comunicadas al Ayuntamiento o Ayuntamientos de los términos municipales a que se refieren. Asimismo, se les debe de conceder un plazo de audiencia no inferior a cinco días en caso de extrema urgencia y de quince días en todo los demás casos.
3. Comprobado el incumplimiento de una de las resoluciones a las que hace referencia el apartado 1 de este artículo, el órgano que la haya adoptado, por sí mismo o a propuesta del instructor del expediente, lo comunicará a los tribunales de justicia, a los efectos de la exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores.
Artículo 276
Acordada la suspensión de las obras por la autoridad competente, el Alcalde adoptará las medidas necesarias para asegurar la total interrupción de los trabajos y hasta podrá retirar, si se trata de obras que se ejecutan sin licencia, los materiales preparados para ser utilizados en la obra o la maquinaria aprovechable cuando el interesado no lo haya hecho en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo de suspensión y haya riesgo de incumplimiento de lo ordenado. Los gastos de transporte y custodia correrán a cargo del infractor.
Artículo 277
En los supuestos de flagrante infracción urbanística grave, apreciada en virtud de expediente sumario, comprensivo al menos de informe técnico y jurídico, el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas o, por delegación, el Director General de Urbanismo, podrá aplicar, previa audiencia del interesado, siempre que no perjudique la tramitación urgente del caso, las medidas previstas en los artículos 254, 255, 256, 257 y 260 de esta Ley, con carácter de medidas provisionales oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y durante el plazo de tres meses.
Artículo redactado por Decreto legislativo 16/1994, 26 julio, que suprimió el anterior apartado segundo.Artículo 278
Los que, como consecuencia de una infracción urbanística, sufriesen daño o perjuicio, podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización.
Artículo 279
1. Las infracciones urbanísticas prescriben a los cuatro años de haberse cometido.
2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se haya cometido la infracción.
Artículo 280
Todo el que en calidad de funcionario público o en virtud de contrato concertado con una entidad pública haga trabajos o estudios para la redacción de planes o proyectos de ordenación urbana tiene la obligación de guardar secreto profesional. En el plazo de dos años las mismas personas tampoco podrán intervenir en los proyectos y la dirección de obras particulares relacionadas con la urbanización en lo que hayan intervenido.
Artículo 281
Los colegios profesionales que tuvieran encomendado el visado de los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias, conforme a lo que dispone el artículo 247, denegarán el citado visado a los que contengan alguna de las infracciones previstas en el artículo 264.2 de esta Ley.