Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3887 de 20 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 21 de Mayo de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO XVI
Del régimen jurídico y de la impugnación de actos y acuerdos
CAPÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 171 Ejecutividad de los actos locales
Los actos administrativos de los entes locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos supuestos en que una disposición legal establece lo contrario o cuando su eficacia queda suspendida de acuerdo con la ley.
Artículo 172 Fin de la vía administrativa
172.1 Contra los actos y los acuerdos de los entes locales que ponen fin a la vía administrativa, los interesados pueden ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción competente. No obstante, pueden igualmente interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición.
172.2 Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y las autoridades siguientes:
- a) Las del pleno, las de los alcaldes o presidentes, las de las comisiones de gobierno y las del gerente, salvo los casos excepcionales en que la ley requiere la aprobación ulterior de otra administración o cuando es procedente la interposición de recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación o asignación de competencias.
- b) Las de las autoridades y los órganos inferiores en los casos en que resuelven por delegación del alcalde o alcaldesa, presidente o presidenta u otros órganos cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
- c) Las de cualquier otra autoridad u órgano, si una disposición legal lo establece.
Artículo 173 Revisión de disposiciones, actos y acuerdos
173.1 Los entes locales pueden revisar sus disposiciones, actos o acuerdos en los términos establecidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de supuestos específicos establecidos por la legislación básica de régimen local.
173.2 Les es igualmente aplicable la legislación reguladora del procedimiento administrativo común en materia de invalidez de los actos y de los acuerdos y de silencio administrativo.
Artículo 174 Responsabilidad patrimonial
Los entes locales responden directamente de los daños y los perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Artículo 175 Defensa de los derechos y de los bienes
175.1 Los entes locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para defender sus derechos y bienes. Cualquier vecino que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos puede requerir su ejercicio al ente interesado. Este requerimiento tiene que ser comunicado a quienes pueden resultar afectados por las acciones correspondientes y suspende el plazo para ejercer estas acciones durante un periodo de treinta días hábiles.
175.2 Si en el plazo de estos treinta días el ente local no acuerda ejercer las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercerlas en nombre e interés de la corporación.
175.3 En el caso de que prospere la acción, el actor tiene derecho a ser reembolsado por el ente local de las costas procesales y a la indemnización de los daños y los perjuicios que se le han producido.
Artículo 176 Conflictos de atribuciones
176.1 Los conflictos de atribuciones entre órganos y entidades dependientes de una misma corporación local tienen que resolverse:
- a) Por el pleno, si se trata de conflictos que afectan a órganos colegiados, miembros de éstos o entidades de administración descentralizada.
- b) Por el alcalde o el presidente de la corporación, en el resto de supuestos.
176.2 Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entes locales de Cataluña tienen que ser resueltos por el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de una impugnación ulterior de la resolución dictada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Artículo 177 Legalidad de la actuación administrativa local
Los entes locales tienen que ajustar su actuación a la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común y a la legislación de la Generalidad sobre procedimiento administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales que establezcan las leyes sectoriales correspondientes. Los acuerdos que adopten los entes locales tienen que publicarse o notificarse en la forma prescrita por la ley.
Artículo 178 Ordenanzas y reglamentos
178.1 La aprobación de las ordenanzas y los reglamentos locales tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:
- a) Aprobación inicial del pleno.
- b) Información pública y audiencia de los interesado, por un periodo mínimo de treinta días, para que puedan presentar reclamaciones y sugerencias.
- c) Resolución de todas las reclamaciones y las sugerencias presentadas y aprobación definitiva del pleno. En caso de no haber ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicial se volverá definitivo.
178.2 Las ordenanzas, los reglamentos y los acuerdos municipales de aprobación definitiva de los planes urbanísticos, incluyendo el articulado de las normas urbanísticas correspondientes, tienen que publicarse conforme a lo que establece la legislación estatal de régimen local.
Artículo 179 Informe previo de secretario e interventor
179.1 Es necesario el informe previo del secretario o secretaria de la corporación y, en su caso, del interventor o interventora, o de quien legalmente los sustituya, para adoptar los acuerdos siguientes:
- a) En todos los casos en que lo pide el presidente de la corporación o un tercio de los miembros, con la antelación suficiente al día de la sesión en que tiene que adoptarse el acuerdo.
- b) Siempre que se trata de materias para las que la ley exige un quórum de votación especial.
179.2 Es también necesario el informe previo en los supuestos en que lo establece la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.
179.3 Los informes tienen que precisar la legislación aplicable a cada caso y tienen que determinar si las propuestas de resolución se adecuan.
CAPÍTULO II
Impugnación de actos y acuerdos
Artículo 180 Sujetos legitimados
180.1 De acuerdo con la Ley de bases de régimen local, y en los términos que ésta establece, pueden impugnar los actos y los acuerdos de los entes locales:
- a) La Administración de la Generalidad, en los supuestos determinados en los artículos siguientes, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
- b) Los miembros de las corporaciones locales que han votado en contra de los actos o de los acuerdos.
180.2 Los entes locales pueden impugnar las disposiciones y los actos de la Administración de la Generalidad de acuerdo con lo que establece la Ley de bases de régimen local y la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Artículo 181 Impugnación o requerimiento por la Generalidad
181.1 Si la Administración de la Generalidad considera que un acto o un acuerdo de un ente local infringe el ordenamiento jurídico, puede impugnarlo directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de ésta.
181.2 A pesar de lo que dispone el apartado 1, la Administración de la Generalidad puede optar por requerir al ente local, invocando este artículo y el 65 de la Ley de bases del régimen local, para que anule el acto o el acuerdo.
181.3 El requerimiento, que tiene que estar motivado y tiene que expresar la normativa que se considera vulnerada, tiene que formularse en el plazo de quince días hábiles a contar a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
181.4 Si el requerimiento no es atendido, pasado un mes desde su recepción por el ente local, la Administración de la Generalidad puede impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo señalado por interponer el recurso de esta naturaleza según lo que prevé la ley reguladora de la jurisdicción mencionada, contado desde el día siguiente al día de vencimiento del requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la entidad local interesada rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
Artículo 182 Impugnación directa por la Generalidad
182.1 Los actos y los acuerdos de los entes locales que afectan a competencias de la Generalidad, interfieren su ejercicio o exceden la competencia de los entes locales pueden ser impugnados directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de quince días hábiles a contar de la recepción de la comunicación del acuerdo. No obstante, la Administración de la Generalidad puede optar también por requerir previamente al ente local, en los términos que establece el artículo 181.2, 181.3 y 181.4.
182.2 La impugnación tiene que precisar la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales en que se fundamenta.
182.3 Si la integridad y la efectividad de los intereses de la Generalidad afectados lo requieren, la Administración de la Generalidad puede formular petición expresa de suspensión del acto o del acuerdo impugnado.
182.4 De acuerdo con lo que establece la Ley de bases de régimen local, el tribunal, si considera fundamentada la petición, tiene que acordar la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.
182.5 Sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores, el tribunal, a instancia del ente local, una vez escuchada la Administración de la Generalidad, puede levantar en cualquier momento, total o parcialmente, la suspensión decretada, cuando pudiera derivar perjuicio para el interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.
Artículo 183 Ampliación de información
En los supuestos establecidos por los artículos 181 y 182, la Administración de la Generalidad puede solicitar al ente local la ampliación de la información enviada de acuerdo con lo que establece el artículo 145 de esta Ley, que tiene que remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En este caso, se interrumpe el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o el acuerdo.