Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 569 de 31 de Julio de 1985
- Vigencia desde 20 de Agosto de 1985. Revisión vigente desde 20 de Enero de 1996
Título IV
De la estructura y organización de la función pública
Capítulo primero
De los cuerpos de funcionarios
Artículo 16
Los funcionarios se agruparán por cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Dentro de los cuerpos, en razón a la especialización de las funciones, podrán existir escalas.
Artículo 17
La creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas se realizarán por ley del Parlamento.
Artículo 18
Las leyes de creación de los cuerpos y escalas deberán determinar:
- a) La denominación del cuerpo.
- b) Las escalas del cuerpo, en su caso.
- c) La definición de las funciones que deberán desempeñar los miembros del cuerpo y de las escalas. Los cuerpos y escalas en ningún caso podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos.
- d) El nivel de titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el cuerpo y las escalas.
- e) La regulación y, en su caso, determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de las cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones del cuerpo y las escalas, se aparten de las normas generales de la presente ley y requieran un tratamiento específico.
Artículo 19
En lo que se refiere a la determinación del carácter homogéneo de las funciones de los cuerpos:
-
A) Se considerarán una única función las actividades constitutivas de las tareas administrativas en general, ya sean de gestión, inspección, ejecución, control o administración, así como las de auxilio administrativo para las tareas de cualquier otro tipo.
Existirá un solo cuerpo de administración para cada nivel de titulación.
-
B) Se considerarán funciones homogéneas las que requieran de quien las desempeñe la posesión de un título que habilite para el ejercicio propio de una profesión.
En ningún caso podrán existir cuerpos distintos para una misma profesión titulada.
- C) Las funciones especificas homogéneas no administrativas que no exijan una titulación única podrán dar lugar a la creación de cuerpos. En ningún caso podrá existir más de un cuerpo que cumpla funciones similares o análogas para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.
Artículo 20
Los cuerpos de funcionarios estarán agrupados, según el nivel de la titulación exigida para el ingreso en los mismos, en:
Grupo A: Título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
Grupo B: Título de ingeniero técnico, diplomado universitario de primer ciclo, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C: Título de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D: Título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E: Certificado de escolaridad.
Capítulo II
De la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo
Artículo 21
La plantilla de personal estará formada por las plazas que figuran dotadas en los presupuestos, clasificadas en grupos de cuerpos y, dentro de los grupos, de acuerdo con las escalas de cada cuerpo. Incluirá igualmente al personal eventual y laboral.
Artículo 22
1. La relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente:
- a) La denominación y las características esenciales de los puestos.
- b) Los requisitos esenciales para ocuparlos.
- c) El complemento de destino y, en su caso, el específico, si son puestos de personal funcionario.
- d) El grupo, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable para los puestos de carácter laboral.
- e) La forma de provisión de los puestos y, para los casos determinados en el artículo 43, los sistemas de acceso.
- f) Los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras Administraciones para poder acceder a los puestos de trabajo mediante la correspondiente convocatoria de provisión.
2. En el ámbito de la Administración de la Generalidad los puestos de trabajo serán ocupados, con carácter general, por funcionarios públicos. Como excepción, pueden ser ocupados por persona en régimen laboral:
- a) Si se trata de puestos de naturaleza no permanente o de carácter periódico y discontinuo.
- b) Si se trata de desarrollar actividades propias de oficios.
- c) Si se trata de puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de conservación y mantenimiento de edificios, equipos e instalaciones, de artes gráficas, de encuestas, de protección civil, de comunicación social, de expresión artística, de servicios sociales o de protección de menores y no existe ningún cuerpo o escala con las funciones adecuadas.
- d) Si se trata de desarrollar actividades que requieran unos conocimientos específicos o técnicos especializados y no existe ningún cuerpo o escala con la preparación pertinente para el adecuado desarrollo de las funciones propias del puesto.
- e) Si se trata de puestos de investigación.
- f) Si se trata de puestos docentes que, por razón de su especificidad, no puedan ser ocupados por funcionarios de los cuerpos y las escalas docentes.
3. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento competente en materia de función pública:
- a) La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a los nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.
- b) Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.
El Gobierno puede delegar en la Comisión Técnica de la Función Pública la aprobación y la modificación de las normas de valoracion de puestos de trabajo, de la relación de puestos de trabajo y de la valoración y la clasificación de estos puestos, y puede establecer asimismo las condiciones que considere pertinentes para el ejercicio de las competencias atribuidas.
No obstante lo anterior, el Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, puede delegar en los departamentos, en las condiciones que determine, la aprobación y la modificación de la relaciones de puestos de trabajo, incluida la valoración de puestos que no suponga incremento del gasto. El departamento competente en materia de función pública ejercerá las facultades de inspección, evaluará la capacidad de gestión y fijará los criterios para el ejercicio de las competencias atribuidas.
4. La creación, la modificación, la refundición y la supresión de puestos de trabajo se realizarán en todo caso mediante la relación de puestos de trabajo.
5. Para proveer un puesto de trabajo, es preciso que conste en la correspondiente relación, salvo que deban realizarse temporalmente tareas urgentes, mediante personal con contratos laborales de duración determinada, para la realización de los programas de inversiones a cargo de los créditos destinados a esta finalidad.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Capítulo III
Del registro general de personal
Artículo 23
Todo el personal a que se refiere la presente Ley deberá figurar inscrito en el Registro General dePpersonal dependiente del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública.
Artículo 24
1. La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la constitución.
2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deban constar en el Registro, debiendo referirse exclusivamente a la vida administrativa de los funcionarios y del resto del personal.
3. Todo miembro del personal podrá acceder libremente a su expediente individual.
Artículo 25
El Registro General de Personal funciona informáticamente. A tal efecto, será competencia de cada Departamento la introducción de los datos iniciales y el mantenimiento permanentemente actualizado de la información relativa a todo el personal que tenga adscrito, así como la protección del acceso al Registro.
Artículo 26
No podrán incluirse en nomina nuevas remuneraciones sin haber comunicado al Registro General de Personal la resolución o el acto por el que fueron reconocidas.
Artículo 27
Deberán tomarse las medidas técnicas adecuadas para poder coordinar este registro con los registros de personal de las demás Administraciones públicas.
Capítulo IV
De la movilidad de los funcionarios
Artículo 28
Se garantizará, en el ámbito de la presente Ley, el derecho a la movilidad de los funcionarios, de conformidad con las condiciones que se determinen en la relación de puestos de trabajo.
La relación de puestos de trabajo, en su caso, en los términos que se establezcan en la legislación básica, determinará las condiciones de homologación, en particular por cuanto se refiere a sistemas de acceso, programas mínimos y otros requerimientos, que sean necesarias para que los funcionarios de otras Administraciones puedan participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio, que introdujo el segundo párrafo.Artículo 29
Los funcionarios procedentes de otras Administraciones se integrarán en la función pública de la Administración de la Generalidad como funcinarios propios, respetándoseles el grupo del cuerpo y la escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido; asimismo, seguirán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieren en la Administración de procedencia.
Los funcionarios de otras Administraciones que acceden a puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad mediante convocatorias de provisión, al margen de un proceso de transferencias de medios personales y materiales, tienen los mismos derechos y deberes que los demás funcionarios de la Administración de la Generalidad, pero no se integran en los cuerpos o escalas propios de ésta.
El personal laboral fijo procedente de otras Administraciones como consecuencia de un proceso de transferencias de medios personales y materiales se integran en la Administración de la Generalidad como personal laboral propio, con subrogación expresa de su vinculación contractual anterior, a efectos de estabilidad laboral y antigüedad.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio, que introdujo los párrafos segundo y tercero.Artículo 30
1. Una vez al año, como mínimo, deberán efectuarse las correspondientes convocatorias entre funcionarios para cubrir los puestos vacantes.
2. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones que accedan al servicio de la Administración de la Generalidad por la vía prevista en el apartado 1 deberán poseer un grado de conocimiento suficiente del catalán para desempeñar las funciones del puesto de trabajo propio.
3. La designación para el puesto de trabajo determinará simultáneamente el acceso a la función pública de la Generalidad y la adscripción a un puesto concreto.
Capítulo V
De la oferta pública de empleo
Artículo 31
1. Las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes pueden ser objeto de oferta de empleo público.
2. La oferta de empleo público determinará las plazas vacantes que, a propuesta de los departamentos, se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios y deban ser proveídas por personal de nuevo acceso dentro del ejercicio presupuestario, clasificadas por cuerpos, escalas o categorías laborales.
3. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios, el Gobierno puede autorizar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.4.b), la aprobación sucesiva de ofertas parciales de empleo público dentro del mismo ejercicio presupuestario.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 32
1. Las convocatorias de las pruebas selectivas para proveer las plazas vacantes incluidas en la oferta de empleo público pueden incluir un 10 por 100 de plazas adicionales, como máximo.
2. Hasta la resolución de las correspondientes convocatorias, no pueden amortizarse, transformarse ni modificarse sustancialmente las plazas que hayan sido convocadas, salvo en cumplimiento de las normas de procedimiento administrativo.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Capítulo VI
De las condiciones para la selección del personal
Artículo 33
Para poder ser admitido a las pruebas de selección de funcionarios se precisará:
- a) Ser ciudadano español de conformidad con las leyes vigentes.
- b) Haber cumplido dieciocho años, o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima, antes del plazo de presentación de instancias, y no exceder de la edad establecida como máxima para el ingreso en un cuerpo o escala.
- c) Poseer la titulación suficiente, o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.
- d) Cumplir los requisitos para ejercer las funciones que dentro del cuerpo y escala puedan serle encomendadas conforme a lo previsto reglamentariamente.
- e) No estar inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas ni estar separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública.
Capítulo VII
De la selección del personal
Artículo 34
Conforme a los principios enunciados en el artículo 103.1 de la Constitución, la Administración de la Generalidad seleccionará la totalidad de su personal con criterios de objetividad, en función de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes, y mediante convocatoria pública. En el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en su expresión oral y escrita.
Artículo 34 bis
En la selección del personal se tendrá en cuenta en especial la adecuación del sistema selectivo al contenido de los puestos de trabajo que deban ocuparse, de forma que se analicen los méritos y la experiencia de los aspirantes y su capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas. En este sentido, pueden incluirse en los procedimientos selectivos valoraciones sobre las experiencias alcanzadas y los conocimientos teóricos, pruebas médicas o físicas, tests psico-técnicos o profesionales, entrevistas, pruebas prácticas y, en general, otros instrumentos que ayuden a determinar de forma objetiva los méritos, la capacidad y la idoneidad de los aspirantes en relación al contenido de los puestos de trabajo que deban ocupar. Asimismo, pueden establecerse pruebas alternativas dentro de un mismo cuerpo o escala en relación a las correspondientes especialidades de los puestos de trabajo que deban proveerse.
Artículo introducido por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 35
1. Para aplicar los criterios fijados en el artículo 34, la Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupará del apoyo técnico de los tribunales en la realización de las pruebas selectivas para funcionarios y, entre las otras funciones que le corresponden, realizará estudios previos sobre los procesos selectivos e impartirá cursos de formación, de acuerdo con los distintos niveles y necesidades de formación, o intervendrá en los mismos en el ámbito de su competencia, y cursos de capacitación y reciclaje para la recolocación del personal.
2. La Escuela de Administración Pública de Cataluña puede establecer convenios para la realización de actividades de formación.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 36
El acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios o a las categorías laborales se realiza a través de los procedimientos de oposición, concurso-oposición o concurso y, en su caso, los cursos de formación a la fase de prueba que determine la convocatoria.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 37
1. La selección por oposición consiste en la realización por el opositor de las pruebas que establezca la convocatoria orientadas a determinar la idoneidad de los aspirantes.
2. Las pruebas de selección deberán establecerse de manera que puedan manifestarse las condiciones de aptitud y conocimientos de los candidatos que se consideren necesarios según la naturaleza de la función.
3. Los programas de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación deberán procurar especialmente que las materias exigidas se correspondan con el desarrollo posterior de las tareas a cumplir.
Artículo 38
Para el acceso a los cuerpos que requieran curso selectivo de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña, la oposición se efectuará para poder realizar dichos cursos selectivos de formación. El curso selectivo no incluirá, en todo caso, materias propias de la titulación requerida como requisito previo, salvo cuando sea necesario conocerlas con mayor profundidad que la que normalmente se exige para obtener el título.
Excepcionalmente, si lo requiere la efectividad del proceso selectivo y se precisan determinados conocimientos específicos o técnicas administrativas para el buen funcionamiento de los servicios, la Escuela de Administración Pública puede realizar, mediante convocatoria, fases de formación previas a la selección, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
A efectos del presente artículo, la Escuela de Administración Pública puede establecer convenios con otros centros para la realización de estas fases de formación.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio, que introdujo los párrafos segundo y tercero.Artículo 39
Si las características de la oposición lo requieren, las pruebas escritas se leen ante los órganos seleccionadores, que están facultados para realizar preguntas a las aspirantes sobre las cuestiones objeto de la prueba.
La correspondiente convocatoria puede establecer una entrevista al candidato para evaluar la idoneidad del mismo respecto a las funciones genéricas el cuerpo o escala o de los posibles puestos de trabajo a ocupar.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 40
1. En la respectiva convocatoria pueden establecerse cursos de formación y, si procede, una fase de prueba, que pueden tener carácter selectivo.
2. Se regularán por reglamento la situación, derechos y deberes que pueden corresponder a los aspirantes que realicen los cursos de formación y la fase de prueba.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 41
1. La selección por concurso-oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondientes y, en su caso, del curso selectivo de formación, así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.
2. .....
3. En la fase de oposición serán de aplicación los criterios previstos en los artículos 37, 38, 39 y 40.
Artículo 42
La selección por concurso consistirá en la valoración de los méritos, conforme al baremo incluido en la correspondiente convocatoria, que, en todo caso, deberá ser pública y libre.
Artículo 43
El sistema de concurso sólo puede utilizarse para adquirir la condición de funcionario con carácter excepcional y sólo si se trata de proveer plazas especiales de los grupos A y B que, por razón de sus funciones y características y de la tecnificación requerida para su desarrollo, deban ser proveídas con personas de relevantes méritos y excepcionales condiciones. Estas plazas especiales para poder ser proveídas por concurso de méritos, figurarán especificadas en un anexo del presupuesto de la Generalidad, así como en la relación de puestos de trabajo.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 44
1. El personal interino y el personal contratado laboral temporal será seleccionado mediante convocatoria pública que garantice los principios enunciados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.
2. Excepcionalmente, por causa de urgencia apreciada por la Administración, puede nombrarse personal interino o contratar personal laboral temporal directamente, sin necesidad de convocatoria.
A tales efectos el Gobierno puede regular por reglamento una bolsa de personal para prestar servicios con carácter temporal para los casos de máxima urgencia.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 45
1. El Gobierno de la Generalidad reglamentará la composición y el funcionamiento de los tribunales u órganos técnicos de selección, de forma que se garantice la idoneidad y la profesionalidad de sus miembros, en cuanto al conocimiento del contenido funcional de los puestos que se convocan, de las técnicas de selección y de las materias objeto de las pruebas, y de forma que se agilicen los procesos selectivos.
2. Se garantizará la presencia en los tribunales u órganos técnicos de selección de funcionarios con conocimientos especializados sobre el contenido de los puestos de trabajo que se seleccionan. También pueden establecerse órganos permanentes de selección, en los cuales se garantizará igualmente la presencia de funcionarios idóneos.
3. En todos los órganos encargados de la selección habrá un miembro en representación de la Escuela de Administración Pública, así como un representante del órgano competente en materia de normalización linguística, en calidad de asesor, con voz pero sin voto. No pueden formar parte de los órganos de selección los funcionarios que han impartido cursos o trabajos para la preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los dos años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
4. Ningún tribunal ni órgano técnico puede declarar superado el proceso selectivo por un número de aspirantes que exceda el número de plazas que han sido objeto de la convocatoria. Las propuestas de aspirantes aprobados que contravengan esta limitación son nulas de pleno derecho.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Capítulo VIII
Del periodo de prácticas
Artículo 46
1. Si la convocatoria lo determina, los aspirantes superarán un período de prueba, cuya duración se fijará en función del cuerpo o la escala donde se pretende ingresar.
2. Durante este período, bajo la tutoría inmediata de funcionarios, se velará para que la persona adquiera la formación práctica que requiere el ejercicio de la función pública y se evaluará su capacidad de aprendizaje.
3. Una vez finalizado este período, emiten un informe sobre el mismo los funcionarios encargados del candidato y el jefe o los jefes de las unidades orgánicas en las que el funcionario ha cumplido el período de prueba. Todos estos informes se dan a conocer al interesado, que puede formular las alegaciones que considere oportunas. Toda esta documentación se incluye en su expediente personal y se remite al órgano competente.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Capítulo IX
De la provisión de puestos de trabajo
Artículo 47
1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán por los siguientes sistemas, de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo:
-
a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y se efectúa mediante convocatoria pública, en la que se establecerán los méritos y la capacidad que deben considerarse para determinar la idoneidad de los aspirantes, atendiendo especialmente a los requisitos exigibles según las características de cada puesto de trabajo. También se considerarán, en relación al puesto a proveer, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento, la antigüedad, el grado personal, las titulaciones académicas y el nivel de conocimiento de la lengua catalana.
Los concursos de provisión pueden ser generales, en los que se convocan globalmente grupos de puestos de características similares, o específicos, en los que cada puesto se convoca individualizadamente, atendiendo a la naturaleza, las tareas o las responsabilidades genéricas de los puestos a proveer.
En estos concursos, con la finalidad de evaluar los conocimientos, las habilidades, la idoneidad y la capacidad de adaptación al nuevo puesto de los candidatos, puede exigirse, además, la elaboración de memorias, la realización de entrevistas y tests profesionales o la valoración de informes de evaluación o de otros sistemas similares. En este sentido, se reglamentará la elaboración periódica de un informe de evaluación.
Los puestos de Jefe de negociado, de Jefe de sección, de Jefe de servicio y asimilados, y los puestos singulares que exijan técnicas o responsabilidades especiales o cuyas condiciones de ocupación tengan peculiaridades propias, se proveen por concurso específico, salvo que consten en la relación de puestos de trabajo como puestos de libre designación.
El Gobierno de la Generalidad reglamentará la composición y el funcionamiento de las juntas de méritos que deben apreciar los de los candidatos en los concursos específicos para proveer los puestos citados en el párrafo anterior. Los miembros que las compongan deben poseer la necesaria idoneidad y pueden ser asesorados por expertos.
- b) Libre designación: Se proveen por este sistema los puestos de Subdirector general y de Secretario de alto cargo y aquellos otros puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad o que por la naturaleza de sus funciones se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. El titular del centro directivo, organismo o entidad en que figure el puesto convocado emitirá un informe previo al correspondiente nombramiento.
2. Las convocatorias, tanto las de concurso como las de libre designación, serán publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», y establecerán un plazo de quince días hábiles para la presentación de las solicitudes. Pueden aprobarse unas bases generales de convocatorias, que sirvan para todas las plazas que se convoquen sucesivamente. Las convocatorias incluirán, en cualquier caso:
- a) La denominación, el nivel y la localización del puesto.
- b) Los requisitos que se exigen para poder optar al mismo, de acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo.
- c) Los méritos a valorar de acuerdo con el contenido del puesto de trabajo y el baremo de puntuación, para el caso de concurso.
- d) La puntuación mínima establecida, en su caso, para la adjudicación de las vacantes convocadas, para el caso de concurso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1.j), las convocatorias de concursos para los cargos de mando y los puestos singulares a que se ha hecho referencia y las convocatorias de libre designación son competencia del titular del departamento a que esté adscrita la plaza.
Las resoluciones de las convocatorias, tanto las de concurso de méritos como las de libre designación, se publican en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
A efectos de la adecuada elaboración de las convocatorias, con independencia de lo dispuesto en el artículo 22, y para facilitar la gestión de las competencias de personal, pueden elaborarse manuales de organización, en los que puede incluirse la descripción de la misión, las funciones básicas y las tareas más relevantes de los diferentes órganos o puestos de trabajo y de las demás características de los puestos que se consideren adecuadas. En cualquier caso, se entenderá que están incluidas entre las funciones del puesto las propias del cuerpo o la escala a que debe pertenecer el funcionario que lo ocupa. Las definiciones incluidas en el manual tienen sólo carácter orientativo y pueden ser modificadas libremente por la Administración para ajustarlas a los cambios que vayan produciéndose en los puestos de trabajo en función de los servicios que deben prestarse.
3. De acuerdo con lo que esté establecido por reglamento, los órganos superiores competentes en materia de personal, para una adecuada distribución de los efectivos, o para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios, pueden en cada uno de los departamentos, organismos y entidades que dependen del mismo, por razones de urgencia debidamente justificadas o por necesidad de los servicios, adscribir a un funcionario a un puesto de trabajo que esté vacante, si cumple los requisitos necesarios para ocuparlo. La adscripción, si es de cariz interdepartamental, será autorizada por el departamento competente en materia de función pública.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 47 bis
1. Sin perjuicio de las facultades de redistribución de efectivos establecidas en el artículo 47.3, se faculta al Gobierno para aplicar medidas e instrumentos de racionalización de la organización y del personal, tanto funcionario como laboral, que, en ejecución de las políticas específicas de personal, pueden incluir, entre otras, todas o alguna de las siguientes medidas:
- a) La realización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de determinados ámbitos.
- b) El establecimiento de medidas específicas de promoción interna.
- c) La suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de novilidad.
- d) Traslados de dependencias administrativas.
- e) Planes de formación y capacitación para la recolocación del personal.
- f) La prestación de servicios a tiempo parcial.
- g) El establecimiento de convenios con otras administraciones públicas para la reasignación de efectivos.
2. Asimismo, la Administración de la Generalidad puede elaborar, de acuerdo con lo que establezcan las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, planes de empleo, referidos tanto al personal funcionario como al laboral, para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito que resulte afectado, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Artículo introducido por Ley 9/1994, 29 junio.Capítulo X
De la reserva de plazas para disminuidos
Artículo 48
El Gobierno de la Generalidad promoverá las condiciones necesarias para facilitár el acceso a la función pública de personas discapacitadas en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 49
El desarrollo del artículo 48 se efectuará a través del reglamento general de selección o provisión de puestos de trabajo, que, en cualquier caso:
- a) Regulará, con la finalidad de poder alcanzar que el 2 por 100 de la plantilla esté cubierto por personas discapacitadas que tengan reconocida la condición legal de disminuidas, una reserva de hasta un 3 por 100 de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público.
- b) Establecerá condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las correspondientes funciones, que se acreditarán, en su caso, mediante un dictamen vinculante expedido por el equipo multiprofesional competente, que debe emitirse antes del comienzo de las pruebas selectivas, de forma que pueda garantizarse el cumplimiento de las funciones de los diferentes puestos de trabajo y la prestación del consiguiente servicio público.
- c) Garantizará que se realicen las adaptaciones que sean necesarias, indicadas por los equipos multiprofesionales, para la realización de las pruebas.
- d) Garantizará el derecho preferente para escoger las vacantes, en su caso, el turno respectivo, de quienes, en consideración de su condición legal de disminuidos, acceden a la condición de funcionarios por la vía de reserva, en el caso de que la asignación de puestos se realice, de conformidad con el artículo 54.1, por el orden de puntuación obtenido en el sistema selectivo.
Capítulo XI
De los programas de reinserción social
Artículo 50
Con el fin de promover una política de reinserción social, el consejo ejecutivo deberá establecer programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes, en condiciones especiales que permitan el acceso a personas necesitadas de reinserción social.
Artículo 51
1. Las condiciones de acceso a los puestos de trabajo no permanentes podrán ser excepcionales, pero en ningún caso podrán modificarse las condiciones de titulación, y deberá demostrarse la capacidad suficiente para desarrollar las tareas correspondientes.
2. Podrán establecerse los convenios necesarios con los organismos e instituciones de todo tipo que tienen a su cargo personas marginadas con el fin de garantizar la viabilidad mínima a los programas que se establezcan.
Capítulo XII
De la clasificación de puestos de trabajo
Artículo 52
1. Todos los puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad deberán figurar, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, en la relación de puestos de trabajo.
2. Los puestos reservados a funcionarios se clasificaran en treinta niveles.
3. Para llevar a cabo la clasificación a que se refiere el apartado 2, se procederá a la valoración de cada puesto de trabajo, atendiendo al criterio de titulación, especialización, responsabilidad, competencia y mando.
4. Los niveles superiores asignados a un cuerpo o escala pueden coincidir con los inferiores de otro cuerpo o escala para el ingreso en los cuales se exige una titulación de nivel superior.
5. El complemento de destino determinado en el artículo 67.3.A) esta en función del que resulta de la clasificación en treinta niveles.
Capítulo XIII
Del grado personal
Artículo 53
1. Cualquier funcionario posee un grado personal correspondiente a alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.
2. El grado personal se adquiere normalmente por haber ocupado durante dos años consecutivos o durante tres años con interrupción, uno o más puestos del nivel correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo supérior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidan cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseen, sin que en ningún caso puedan superar el asignado a su puesto de trabajo ni, en su caso, el máximo del grupo al que pertenecen.
4. El grado personal puede adquirirse también mediante la superación de cursos específicos o los demás requisitos objetivos que determine el Gobierno de la Generalidad. El procedimiento para la evaluación de los requisitos objetivos que permiten la adquisición del grado personal se establecerá por reglamento. En cuanto a la selección para acceder a los cursos específicos, se realizará por concurso.
5. Los funcionarios en activo tienen derecho a percibir al menos el importe del complemento de destino de los puestos de trabajo correspondientes a su grado personal.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 54
1. Los funcionarios de nuevo ingreso ocupan con carácter general los puestos correspondientes a los niveles inferiores asignados al cuerpo o escala a que pertenecen, sin perjuicio de que con carácter general la consolidación del grado se inicie por el nivel mínimo asignado a este cuerpo o escala, si cumplen los requisitos establecidos por la presente Ley. Se regulará por reglamento el procedimiento a seguir para la asignación del primer destino que puede realizarse por el orden de puntuación obtenido en el sistema selectivo o mediante cualquiera de los mecanismos establecidos en el artículo 47.
2. Si durante el tiempo en que un funcionario ocupe un puesto se modificara su nivel, el tiempo que lo ha ocupado se computara con el nivel más alto con que dicho puesto fue clasificado.
3. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el registro de personal, previo pronunciamiento por el Secretario General del Departamento correspondiente.
Artículo 55
1. Los funcionarios nombrados pueden ser removidos del puesto que ocupan:
- a) En el caso de nombramientos de libre designación, con carácter discrecional.
-
b) En el caso de nombramientos por el sistema de concurso, mediante expediente administrativo contradictorio y no disciplinario, una vez oídos la Junta de Personal o el delegado del personal, si procede, en los siguientes supuestos:
- 1.º Si se altera el contenido del puesto de trabajo mediante las relaciones de los puestos de trabajo y se modifican los supuestos que servían de base en la convocatoria.
- 2.º Si se produce un rendimiento insuficiente que no comporta inhibición o si se manifiesta una evidente falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo que les impida cumplir con eficacia las funciones asignadas.
2. Los funcionarios que sean removidos o hechos cesar de un puesto de trabajo de acuerdo con la normativa vigente sin obtener otro por alguno de los sistemas de concurso o de libre designación quedan a disposición del Secretario general del departamento correspondiente, que ha de atribuirles provisionalmente un puesto o el ejercicio de funciones correspondientes a su cuerpo o escala.
3. Los funcionarios que sean removidos o hechos cesar tienen derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalente al grado personal que tengan consolidado y el complemento específico del puesto que pasen a ocupar o, si es superior, al correspondiente al complemento específico mínimo de dos niveles por debajo del grado personal consolidado, con exclusión de los factores de penosidad, peligrosidad, incompatibilidad y dedicación superior a la normal. En caso de atribución de funciones, el complemento específico debe ser el correspondiente al mínimo de dos niveles inferiores al grado personal consolidado, excluidos los factores de penosidad y peligrosidad. El funcionario que no tiene grado personal reconocido tiene derecho a percibir el complemento específico correspondiente al mínimo de su cuerpo o escala.
4. Los funcionarios hechos cesar discrecionalmente de acuerdo con lo que establece la letra a) del apartado 1 pueden optar por percibir el complemento específico a que hace referencia el apartado 3 o un complemento personal y variable en sustitución del complemento específico del puesto que pasen a ocupar, equivalente al 70 por 100 del complemento específico mínimo atribuido a puestos de trabajo del nivel correspondiente al grado personal que acrediten.
5. Los complementos personales a que se refieren los apartados 3 y 4 no se perciben en los siguientes casos:
- a) Si el nuevo puesto que se asigna al funcionario, provisional o definitivamente, tiene un complemento específico igual o superior.
- b) Si el cese o la remoción son consecuencia de un expediente disciplinario. En este supuesto, el funcionario ha de percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalentes al grado personal que tenga consolidado, sin perjuicio del complemento específico del puesto que pase a ocupar.
6. Lo establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5 también es aplicable en el caso de que el cese del puesto de trabajo se produzca por la supresión de dicho puesto, sin perjuicio de los procedimientos de reasignación que se puedan adoptar de acuerdo con la normativa vigente.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los funcionarios que cesen por alteración del contenido o la supresión de sus puestos de trabajo han de seguir percibiendo, mientras no se les atribuya otro puesto de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o alterado.
Artículo 55 redactado por Ley [CATALUÑA] 19/1995, 27 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de Presupuestos de la Generalidad para 1997.Artículo 56
La permanencia en la situación de servicios especiales o de excedencia forzosa se computa, a efectos de la consolidación del grado personal, como tiempo prestado en el último puesto ocupado en la situación de servicio activo o en el puesto que se haya obtenido posteriormente por concurso.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Capítulo XIV
De la promoción interna
Artículo 57
1. Se garantiza la promoción interna, mediante el acceso desde un cuerpo o escala de un grupo a otros del grupo inmediatamente superior, a los funcionarios que prestan servicios a la Administración de la Generalidad, si cumplen los requisitos legales de titulación, tienen una antigüedad mínima de dos años en el cuerpo o la escala a que pertenecen, cumplen los demás requisitos exigidos en la convocatoria y superan los procesos selectivos que se determinen. A efectos de la promoción interna, las vacantes no pueden exceder el 65 por 100 de las plazas incluidas en la oferta, y debe garantizarse un mínimo de un 20 por 100 de vacantes en los casos en que exista cuerpo o escala de grupo inferior de la misma área o especialidad.
2. Para acceder a otro cuerpo o escala dentro del mismo grupo, los funcionarios que cumplen los requisitos establecidos por reglamento y que se acogen al turno de promoción interna que determina el apartado 1 sólo deben superar la parte de los procesos selectivos de la especialidad del cuerpo y de la escala a que pretenden acceder que se determine en la convocatoria. En cualquier caso, es preciso que las funciones de ambos cuerpos o escalas sean sustancialmente coincidentes o similares en cuanto al contenido profesional y al nivel técnico y que los funcionarios posean la titulación académica exigida en la convocatoria.
3. Los funcionarios que se promueven mediante turno restringido tienen preferencia sobre los de turno libre para escoger los puestos de trabajo entre las vacantes que son objeto de la convocatoria. No obstante, los funcionarios que ocupan de forma definitiva un puesto clasificado en las relaciones de puestos de trabajo como propio del grupo de procedencia y de contenido sustancialmente coincidente con el puesto al que han sido promovidos pueden optar por permanecer en el mismo puesto.
4. Los funcionarios que se promueven conservan el grado personal que han consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que esté comprendido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo cuerpo o escala. El tiempo de servicios prestados en aquel cuerpo o escala se aplica, si procede, para la consolidación del grado personal.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.Artículo 58
Si el número de aspirantes que superan los procesos selectivos es inferior al de las plazas convocadas en alguno de los turnos, el número resultante de vacantes puede incorporarse del turno de promoción interna al turno libre y al revés, siempre que las bases de la convocatoria así lo dispongan.
Artículo redactado por Ley 9/1994, 29 junio.