Ley 17/2009, de 16 de octubre, de modificación de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5488 de 21 de Octubre de 2009 y BOE núm. 271 de 10 de Noviembre de 2009
- Vigencia desde 22 de Octubre de 2009


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- Artículo único Modificación de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2009
- DISPOSICIONES FINALES
El Presidente de la Generalidad de Cataluña
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
El artículo 3 de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias, regula la composición de la institución. El apartado 3 de ese artículo dispone que uno de los tres miembros del Consejo de Garantías Estatutarias designados por el Gobierno lo es entre una terna propuesta por el Consejo de Gobiernos Locales.
La disposición transitoria tercera regula el régimen transitorio hasta la constitución de dicho Consejo de Gobiernos Locales. El apartado 2 de esa disposición determina que, hasta que se constituya el Consejo de Gobiernos Locales, el Gobierno, antes de designar al consejero o consejera a que se refiere el artículo 3.3, deberá oír el parecer de las entidades representativas de los entes locales, y el apartado 3 de la disposición establece que, al constituirse el Consejo de Gobiernos Locales, perderá la condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias el consejero o consejera designado por el Gobierno al amparo del apartado 2.
Cabe prever, sin embargo, que la constitución del Consejo de Gobiernos Locales se celebre poco después de la constitución del Consejo de Garantías Estatutarias, por cuanto la ley que debe regular el órgano de representación de los entes locales, en cumplimiento del artículo 85 del Estatuto, se halla en tramitación parlamentaria en el momento de aprobación de la presente ley. La observancia del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2009 daría, pues, un indeseado carácter de provisionalidad al nombramiento de uno de los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias.
Esta circunstancia hace aconsejable suprimir el citado apartado 3 de la disposición transitoria tercera, de forma que la persona designada por el Gobierno en aplicación del apartado 2 de dicha disposición transitoria esté en igualdad de condiciones con los demás miembros en cuanto a duración del mandato, con sujeción a lo establecido con carácter general en la disposición transitoria segunda, relativa a la primera designación y primeras renovaciones de los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias.
Artículo único Modificación de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2009
Se suprime el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.

Disposición final Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.