Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5044 de 09 de Enero de 2008 y BOE núm. 50 de 27 de Febrero de 2008
- Vigencia desde 09 de Abril de 2008. Revisión vigente desde 19 de Mayo de 2022


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TÍTULO V
De la política de protección pública de la vivienda
Capítulo I
Ámbitos y formas de la actuación pública
Artículo 67 Los planes de vivienda
1. Los planes de vivienda aprobados por el Gobierno son los instrumentos temporales que, respetando el marco de la planificación y programación regulada por el título II, deben establecer:
- a) La delimitación y concreción del régimen de las actuaciones susceptibles de ser protegidas, las diferentes modalidades de viviendas de protección oficial y los criterios de prioridad en la actuación pública.
- b) La financiación y las ayudas públicas a cargo de la Generalidad y la gestión de las ayudas estatales para llevar a cabo las actuaciones.
- c) Las garantías y condiciones para el acceso a viviendas de protección oficial en las diferentes modalidades y a la financiación y ayudas para cualquiera de las actuaciones susceptibles de ser protegidas.
- d) El conjunto de medidas conexas y complementarias que permitan alcanzar los objetivos de los planes en el periodo temporal que establecen.
2. El Gobierno tiene la obligación de promulgar planes de vivienda de una duración mínima de cuatro años, garantizando que la vigencia de dichos planes asegure que no existan periodos en que no sea de aplicación ningún plan.
Véase D. [CATALUÑA] 75/2014, 27 mayo, del Plan para el derecho a la vivienda («D.O.G.C.» 29 mayo).LE0000530261_20220519
Artículo 68 Actuaciones susceptibles de ser protegidas
1. Se consideran actuaciones susceptibles de ser protegidas en materia de vivienda las que tienen como finalidad dar alojamiento a personas o unidades de convivencia con necesidades de vivienda, actuaciones que pueden ser, entre otras, las siguientes:
- a) La compra o urbanización de suelo para destinarlo a vivienda protegida.
- b) La promoción de nuevas viviendas de protección oficial.
- c) Los contratos de copropiedad.
- d) La adquisición de viviendas libres o protegidas para uso propio o para destinarlas a alquiler.
- e) La oferta y puesta en el mercado de viviendas privadas para destinarlas a alquiler o a otras formas de cesión de uso.
- f) La rehabilitación de viviendas y de edificios de viviendas.
- g) Las demás que determinen los planes de vivienda.
2. Tienen la condición de actuaciones susceptibles de ser protegidas, además de las establecidas por el apartado 1, la mediación social en el ámbito del alquiler y la gestión de viviendas de inserción, entre otras acciones dirigidas a evitar la exclusión social residencial.
Artículo 68 bis Índice de referencia de precios de alquiler de viviendas
1. El departamento competente en materia de vivienda tiene que elaborar el Índice de referencia de precios de alquiler de viviendas a partir de los datos que constan en el Registro de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas. El Índice de referencia informa sobre la media del precio del alquiler de una vivienda de características similares en el mismo entorno urbano. El sistema de cálculo y los elementos o factores correctores que influyen en la determinación de los márgenes del índice se establecen por orden del consejero o consejera competente en materia de vivienda.
2. La Administración de la Generalidad de Cataluña tiene que tener en cuenta el Índice de referencia de precios de alquiler de viviendas en el desarrollo de sus políticas públicas en esta materia. La arrendadora de una vivienda no se puede beneficiar de las ayudas públicas dirigidas al fomento del alquiler cuando la renta pactada sea superior al índice mencionado.

Artículo 69 Mediación social en el alquiler de viviendas
1. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema de concertación pública y privada para estimular los propietarios y propietarias y los inversores e inversoras privados a poner en el mercado de alquiler viviendas dirigidas a las personas y las unidades de convivencia con dificultades de todo orden por acceder al mercado de la vivienda.
2. Los estímulos a los propietarios y propietarias y a los inversores e inversoras pueden consistir en garantías y avales para el cobro y en ayudas para la puesta en condiciones de habitabilidad.
3. El sistema en que se hace referencia al apartado 1 tiene que ser gestionado por una red de mediación social subvencionada por el Gobierno, que puede ser integrada por administraciones públicas locales, entidades sin ánimo de lucro o agentes vinculados con la vivienda que se sujeten a las condiciones y al sistema de control que se tiene que establecer por reglamento.
4. Las viviendas obtenidas por el sistema a que se refiere este artículo pueden ser ofrecidas a personas mayores en caso de que sus viviendas no se adapten a sus condiciones físicas o económicas. Cuando la vivienda previa de la persona beneficiaria sea de propiedad, se tienen que establecer fórmulas para que pueda ser utilizado temporal o permanentemente por la Administración dentro de los programas de alquiler social.

Artículo 69 bis Cesión de viviendas a la Administración
El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema voluntario de obtención de viviendas del mercado privado, en especial los desocupados, mediante el cual se efectúe la cesión de la gestión del uso o la cesión del uso de las viviendas a la Administración pública, para destinarlos a la Red de Viviendas de Inserción social (XHIS), a incrementar la dotación de vivienda social para poner a disposición de la Mesa de valoración de situaciones de emergencia económicas y sociales de Cataluña o mesas de ámbito local, y al Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de Cataluña.

Artículo 70 Viviendas de inserción
1. El Gobierno debe velar para que las entidades sin ánimo de lucro y los servicios sociales municipales que llevan a cabo actividades y programas de inserción social puedan disponer de un volumen de viviendas de inserción, tal y como son definidas por el artículo 3.i, suficiente para atender las necesidades de este tipo que se detecten en cada municipio.
2. En el marco de los programas sociales de integración y en los términos que determina la normativa vigente en materia de servicios sociales, las administraciones competentes deben adoptar actuaciones específicas de dotación de viviendas de inserción para los sin hogar.
3. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer ayudas para subvenir a los costes de gestión de las viviendas de inserción gestionadas por entidades sin ánimo de lucro o por los servicios sociales municipales.
4. Las viviendas obtenidas por los sistemas que establece el artículo 69 y 69 bis pueden ser ofrecidas a entidades sin ánimo de lucro o a los servicios sociales municipales para que los puedan utilizar como viviendas de inserción.

Artículo 71 Propiedad compartida
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por propiedad compartida cada una de las formas de acceso a la vivienda protegida intermedias entre el alquiler y la propiedad que implican la transmisión al adquiriente del dominio de una parte de la vivienda y la retención del resto por parte de una tercera persona.
2. La figura de la propiedad compartida puede implicar o no la transmisión futura o progresiva y por fases al adquiriente del pleno dominio sobre la vivienda.
3. A la parte de la vivienda no transmitida se pueden aplicar las correspondientes ayudas protegidas para el alquiler, según lo establecido por las disposiciones reguladoras de las ayudas para estas tipologías de vivienda.
4. Las administraciones públicas pueden participar en la adquisición de propiedades compartidas.
LE0000470159_20170804
Artículo 72 Sistema de prestaciones para el pago del alquiler
1. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema de prestaciones para el pago del alquiler para las personas y las unidades de convivencia residentes en Cataluña con ingresos bajos y moderados a las que el coste de la vivienda puede situar en riesgo de exclusión social residencial o dificultar el proceso de inserción social.
2. El sistema está integrado por dos tipos de prestaciones:
- a) Prestaciones para el pago del alquiler.Véase la O [CATALUÑA] MAH/402/2009, 5 agosto, por la que se regulan las prestaciones permanentes para el pago del alquiler («D.O.G.C.» 23 septiembre).LE0000397065_20090924
- b) Prestaciones de especial urgencia para el pago del alquiler o de cuotas de amortización hipotecaria en situaciones especiales.Véase la O [CATALUÑA] MAH/559/2009, 22 diciembre, por la que se regulan las prestaciones económicas de especial urgencia para el pago del alquiler o de cuotas de amortización hipotecaria en situaciones especiales («D.O.G.C.» 30 diciembre).LE0000404329_20091231

3. Las prestaciones para el pago del alquiler establecidas por el apartado 2.a tienen el carácter de prestaciones económicas de derecho de concurrencia y se rigen supletoriamente por la legislación vigente en materia de prestaciones sociales de carácter económico. Estas prestaciones se otorgan por un año y son prorrogables por anualidades sucesivas en función de las dotaciones presupuestarias de cada ejercicio, mientras las personas beneficiarias mantengan las condiciones de elegibilidad. Estas prestaciones son compatibles con otras ayudas que los beneficiarios puedan recibir por conceptos diferentes de los establecidos por el presente artículo.

4. Las prestaciones de especial urgencia al pago del alquiler y de cuotas de amortización establecidas por el apartado 2.b tienen el carácter de prestaciones económicas de urgencia social, se otorgan sin concurrencia, siempre que se disponga del informe favorable de los servicios sociales de atención primaria o especializada, y son compatibles con otras ayudas y prestaciones que los beneficiarios puedan recibir por conceptos diferentes de los establecidos por el presente artículo.
5. El consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda debe establecer las condiciones de las prestaciones a que se refiere el presente artículo, la situación de necesidad a proteger, los requisitos de la persona beneficiaria, la cuantía o forma de establecer la prestación, el carácter y forma de la prestación y las causas específicas de extinción.
6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo pueden abonarse directamente a la persona beneficiaria o indirectamente, si se establece expresamente, a la que presta un servicio o a otra persona.
7. El pago debe hacerse expresamente mediante una entidad financiera, la cual queda obligada a devolver las cantidades aportadas en exceso y en depósito a las cuentas de los beneficiarios a partir del mes siguiente a la fecha de extinción del derecho de prestación.
8. Son causas de extinción, como mínimo, la muerte de la persona beneficiaria, la mejora de su situación económica, la desaparición de la situación de necesidad y el engaño en la acreditación de los requisitos.
9. Las actuaciones susceptibles de ser protegidas de conformidad con el artículo 68 que tengan por finalidad el alojamiento, en régimen de arrendamiento, de personas o unidades de convivencia con necesidades de vivienda pueden beneficiarse del sistema de prestaciones que regula el presente artículo y, además, de otros tipos de ayudas dirigidos a las personas con dificultades en el pago del alquiler, de conformidad con las disposiciones y la financiación de los planes de vivienda.

10. Para acceder a las prestaciones establecidas por el apartado 2.a tienen prioridad los colectivos con riesgo de exclusión social, que deben determinarse en cada convocatoria, además de las personas que viven en alquiler en viviendas obtenidas mediante los programas de mediación para el alquiler social, los jóvenes, las personas de la tercera edad, y las personas que han sufrido un proceso de desahucio con anterioridad.

Capítulo II
Solidaridad urbana
Artículo 73 Objetivo de solidaridad urbana
1. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda a todo el territorio de Cataluña, los municipios incluidos en áreas declaradas por el Plan territorial sectorial de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada deben disponer, en el plazo de veinte años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales del 15% respecto al total de viviendas principales existentes, tal y como las define el artículo 3, considerando las circunstancias propias de cada municipio y de acuerdo con el calendario que se establezca por reglamento.

2. El crecimiento del número de viviendas establecido por el apartado 1 obtenido en cada quinquenio mediante la nueva construcción, la rehabilitación o la adquisición no puede ser inferior al 25% del número de viviendas que falten para llegar al objetivo final del 15% del total de viviendas principales.
3. Los municipios pueden mancomunarse para conseguir los objetivos fijados y deben procurar que la nueva aportación de viviendas de protección oficial quede repartida de modo equivalente entre todos.
4. Los porcentajes establecidos por el presente artículo pueden ser modificados por decreto del Gobierno, para determinados municipios, atendiendo a las circunstancias locales señaladas por el Plan territorial sectorial de vivienda.
Artículo 74 Definición de viviendas destinadas a políticas sociales
A efectos de lo establecido por el artículo 73, se consideran viviendas destinadas a políticas sociales todas las acogidas a cualquiera de las modalidades de protección establecidas por la presente ley o por los planes y programas de vivienda, los cuales pueden incluir, además de las viviendas de protección oficial de compra o alquiler o de otras formas de cesión de uso, las viviendas de titularidad pública, las viviendas dotacionales públicas, los alojamientos de acogida de inmigrantes, las viviendas cedidas a la Administración pública, las viviendas de inserción, las viviendas de copropiedad, las viviendas privadas de alquiler administradas por redes de mediación social, las viviendas privadas de alquiler de prórroga forzosa, las viviendas cedidas en régimen de masovería urbana, las viviendas de empresas destinadas a sus trabajadores y las demás viviendas promovidas por operadores públicos, de precio intermedio entre la vivienda de protección oficial y la vivienda del mercado libre pero que no se rigen por las reglas del mercado libre.
Artículo 75 Seguimiento y control del objetivo de solidaridad urbana
1. El sistema de determinación de los parques de viviendas destinadas a políticas sociales, la metodología de cuantificación y los procedimientos de control deben establecerse por reglamento.
2. Los municipios obligados por el artículo 73 deben elaborar un censo de las viviendas que integran sus parques de viviendas destinadas a políticas sociales, de acuerdo con la metodología que se establezca. Dicho censo debe mantenerse permanentemente actualizado para poder constatar el cumplimiento del mandato de solidaridad urbana.
Artículo 76 El Fondo de solidaridad urbana
1. La Generalidad debe crear un fondo económico específico de solidaridad urbana, gestionado por el departamento competente en materia de vivienda, para apoyar a los municipios que acrediten dificultades especiales para la consecución de los objetivos fijados.
2. El fondo de solidaridad urbana, además de los recursos presupuestarios específicos que destine al mismo el departamento competente en materia de vivienda, debe integrar asimismo las cantidades que generen las sanciones establecidas por los artículos 123.3, 124.3 y 125.3.
3. El fondo de solidaridad urbana debe financiarse también con las cantidades económicas que deben aportar los ayuntamientos que no cumplan las obligaciones quinquenales de construcción establecidas por el artículo 73. Dichas cantidades son fijas por cada unidad de vivienda no construida. Deben establecerse por decreto la forma y condiciones en que debe efectuarse la aportación y su cuantía.
4. El fondo de solidaridad urbana puede ser utilizado, subsidiariamente, para atender los gastos derivados del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a que se refiere el artículo 15, cuando el comprador final sea la Administración pública.
5. Los criterios de distribución del fondo de solidaridad urbana deben determinarse por reglamento. En cualquier caso, debe garantizarse que los fondos que el municipio obtenga como resultado de dicha distribución no sean nunca inferiores a las cantidades que haya aportado en virtud de lo establecido por el apartado 3.
Capítulo III
Régimen general de la vivienda de protección oficial
Artículo 77 Definición de vivienda con protección oficial
1. Es vivienda con protección oficial la que, de acuerdo con esta Ley, los reglamentos que la despliegan y los planes de vivienda, se sujeta a un régimen de protección pública que permite establecer como mínimo el precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, y que un acto administrativo dictado por el departamento competente en materia de vivienda califica como tal de acuerdo con el procedimiento específico establecido por reglamento. La protección oficial se puede extender a garajes, anexos, trasteros y otros elementos diferentes de la vivienda, pero que estén vinculados. Esta extensión de la protección oficial se tiene que regular por reglamento.
2. La función esencial de las viviendas con protección oficial es satisfacer la necesidad de vivienda de las personas usuarias que las ocupan legalmente para que constituyan la residencia habitual.
3. La calificación de vivienda con protección oficial es:
- a) Genérica, cuando el acceso a la vivienda de las personas usuarias pueda estar en régimen de propiedad, de arrendamiento u otro régimen de cesión del uso sin transmisión de la propiedad.
- b) Específica, cuando el acceso a la vivienda de las personas usuarias esté sólo en régimen de arrendamiento.
4. Los promotores tienen que inscribir en el Registro de la Propiedad la calificación definitiva genérica o específica de las viviendas con protección oficial.

Artículo 78 Régimen jurídico común
1....

2. Las viviendas de protección oficial deben destinarse a residencia habitual de los propietarios u ocupantes. En ningún caso pueden destinarse a segunda residencia o a otros usos incompatibles con la vivienda. Se considera que una vivienda no se destina a domicilio habitual y permanente si los titulares de la obligación están tres meses seguidos al año sin ocuparla y no hay causa alguna que lo justifique. El incumplimiento de dicha condición es un incumplimiento de la función social y, sin perjuicio de las sanciones aplicables, legitima a la Administración para ejercer la acción expropiatoria de forma inmediata.
3. Las viviendas de protección oficial no se pueden realquilar o alquilar parcialmente, salvo que sean propiedad de administraciones públicas, de sus entes instrumentales o de entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea el alojamiento de colectivos vulnerables que necesitan una tutela especial.
4. Las viviendas de protección oficial se sujetan a los derechos de adquisición preferente de la Administración regulados por los artículos 87 a 91.
5. ...

6. No se puede disfrutar del uso de viviendas de protección oficial ni de elementos anexos protegidos antes de haber formalizado el correspondiente contrato de compraventa o cesión de uso, por cualquier título.
7. Los adjudicatarios y usuarios de las viviendas de protección oficial deben ocuparlas efectivamente en el plazo que el Gobierno fije por reglamento. Para hacer efectiva esta obligación, la Administración puede imponer multas coercitivas, por un importe equivalente al 1% del valor de la vivienda, que pueden reiterarse por periodos mensuales.
8. Los usuarios de las viviendas de protección oficial deben mantenerlas en estado de ser utilizadas para su finalidad y deben hacer las reparaciones pertinentes, de acuerdo, en el caso de las viviendas alquiladas, con lo establecido por la legislación de arrendamientos urbanos.
9. La adjudicación y transmisión de las viviendas de protección oficial debe sujetarse específicamente a lo establecido por el título V.
10. No pueden realizarse actos translativos del dominio o del uso de viviendas de protección oficial, ni de sus anexos, construidos sobre suelo destinado a esta finalidad sin que se haya obtenido su calificación definitiva. Los actos que infrinjan esta prohibición son nulos.

11. En caso de compraventa de viviendas de protección oficial, como requisito de validez, debe inscribirse su calificación definitiva en el Registro de la Propiedad.
12. En operaciones públicas de sustitución de viviendas y en actuaciones de ejecución del planeamiento urbanístico, deben regularse por reglamento las singularidades del régimen jurídico de las viviendas destinadas a hacer efectivo el derecho de realojamiento.

13. La propiedad de vivienda protegida podrá alquilar o vender separadamente cualquiera de los anexos a las viviendas a un precio no superior al fijado en cada momento por la Generalidad según la calificación vigente de la vivienda, y previa presentación del contrato ante el departamento competente en materia de vivienda.

14. El arrendamiento o venta de los anexos a la vivienda no implica la devolución de las subvenciones percibidas, y no exige el cumplimiento de los requisitos mínimos de acceso a vivienda protegida por parte del arrendatario o adquirente.

15. Por el arrendamiento de los anexos de vivienda protegida no es preceptiva la previa división horizontal de los anexos de las viviendas.

Artículo 79 Vigencia de la calificación de las viviendas con protección oficial
1. La calificación de las viviendas con protección oficial es vigente mientras concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que el planeamiento urbanístico las reserve al uso de vivienda de protección pública.
- b) Que estén integradas en un patrimonio público de suelo y de vivienda.
2. En otros supuestos a que hace referencia el apartado 1, la vigencia de la calificación de las viviendas con protección oficial puede ser de duración determinada de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, considerando si se han otorgado ayudas públicas o no para su promoción y la naturaleza de estas, incluida la cesión gratuita del suelo o el vuelo afectados o por un precio inferior a su valor.
3. Mientras se den las circunstancias legales y reglamentarias que determinan la vigencia de la calificación de vivienda con protección oficial, sólo se puede descalificar a iniciativa de la misma Administración por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la vivienda y siempre que la calificación urbanística del suelo no la destine al uso de vivienda de protección pública.
4. La resolución que, si procede, autorice la descalificación conforme a lo que se prevé en el apartado 3 puede fijar como condición la necesidad de devolución de todas o de parte de las ayudas percibidas.

Artículo 80 Promoción de viviendas de protección oficial
1. Pueden promoverse viviendas de protección oficial, con o sin ayudas públicas, mediante la construcción, rehabilitación, cambio de uso, adquisición, constitución de derechos reales o concesión administrativa sobre bienes inmuebles destinados a vivienda. Puede llevarse a cabo autopromoción de viviendas de protección oficial a instancias de los propietarios, que obtienen ayudas o financiación calificada para construir una vivienda o para rehabilitar la residencia habitual y permanente. Pueden ser promotores de viviendas de protección oficial las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro.
2. Promueven viviendas de protección oficial de iniciativa pública:
- a) Las administraciones públicas y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a las administraciones públicas o que dependen de ellas.
- b) Las sociedades mercantiles en las que las administraciones públicas o entidades de derecho público participan mayoritariamente, o cuya actividad financian mayoritariamente, o en las que nombran a más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia.
- c) Las personas jurídico-privadas constituidas o integradas mayoritariamente por administraciones públicas o entidades de derecho público y las personas jurídico-privadas cuya actividad es financiada mayoritariamente por administraciones públicas o entidades de derecho público.
3. Promueven viviendas de protección pública de iniciativa privada las personas físicas o jurídicas diferentes de aquellas a las que se refiere el apartado 2.
4. Pueden calificarse promociones en las que coexistan varios tipos de viviendas de protección oficial.
5. En terrenos calificados de reserva para la construcción de viviendas de protección oficial, los ayuntamientos no pueden conceder ninguna licencia de obras que no disponga de la oportuna calificación provisional.
6. La constitución y transmisión de derechos de superficie, el alquiler a largo plazo y la concesión administrativa son instrumentos de interés especial, en el marco de la presente ley, para la promoción de viviendas de protección oficial en suelo de titularidad pública obtenido por el cumplimiento del deber de cesión de aprovechamiento urbanístico o en suelo público. Las promociones realizadas con dichos instrumentos deben tener un trato favorable en la política de subvenciones de los planes de vivienda.
7. Las viviendas promovidas en régimen cooperativo de cesión de uso, si cumplen los requisitos que fija la normativa para las viviendas de protección oficial en régimen de alquiler, son consideradas como tales en los planes de vivienda, sin perjuicio de que dicha normativa reconozca las distintas formas de cesión de uso como régimen específico.
Artículo 81 Los titulares de viviendas de protección oficial
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden ser propietarias de viviendas de protección oficial, titulares del derecho real de superficie sobre la finca en la que se ha construido la vivienda de protección oficial o, en el caso de las viviendas dotacionales en suelo de dominio público, titulares de autorizaciones y concesiones.
2. Los inquilinos y los ocupantes por un título legítimo diferente de los títulos a los que se refiere el apartado 1 deben ser personas físicas, salvo en el caso de administraciones públicas o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro dedicadas al alojamiento de colectivos vulnerables que precisan una tutela especial.
3. Los beneficiarios de viviendas de protección oficial deben cumplir los requisitos de niveles máximos y mínimos de ingresos que en cada momento determinen los planes de vivienda, y no disponer de otras viviendas en propiedad con las excepciones y las condiciones excepcionales que establezcan los planes de vivienda para los colectivos de personas que necesitan una protección especial.

4. Los propietarios de viviendas de protección oficial no pueden adquirir otras viviendas en el plazo de cinco años desde la adquisición de la vivienda protegida, aunque no las destinen a residencia habitual o permanente.

5. Se exceptúa de lo establecido por el apartado 4 la adquisición gratuita de la vivienda, como consecuencia de la aceptación de una herencia o de un acto de liberalidad de cualquier tipo, y la adquisición en casos justificados por cambios en la situación familiar, por razones de movilidad laboral o por circunstancias excepcionales que lo justifiquen.
Artículo 82 Formas de transmisión y de cesión de uso de las viviendas de protección oficial
1. Puede transmitirse la plena propiedad de las viviendas de protección oficial, o bien formalizar derechos de superficie, venta a carta de gracia u otros derechos reales, así como cederlas en arrendamiento o mediante otras modalidades que permitan su ocupación y uso o el acceso diferido a la propiedad. En la venta a carta de gracia, la redención puede ejercerse a lo largo de todo el periodo de calificación de la vivienda como protegida.
2. Los propietarios y superficiarios de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler pueden transmitir sus derechos sobre las viviendas, por promociones completas y sin ningún tipo de limitación en el precio, en cualquier momento del periodo de vinculación al régimen de alquiler, a sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, incluidos los fondos de inversión inmobiliaria, siempre que los adquirentes se subroguen en los derechos y obligaciones de los vendedores.
3. Las viviendas promovidas a iniciativa pública pueden adjudicarse excepcional y justificadamente a título precario, sin que los precaristas puedan ceder el uso de la vivienda en ningún caso.
4. Excepcionalmente puede autorizarse a los propietarios de viviendas de protección oficial a poner la vivienda en alquiler o a ceder su uso de otra forma, en casos expresamente motivados por la administración pública competente y con las condiciones que fije.
5. La elección de las formas de transmisión y cesión de uso depende de las necesidades específicas a que debe responder la promoción. Debe procurarse, si es compatible con las finalidades de la promoción, diversificar la elección para conseguir la mixtura social de los ocupantes de las viviendas.
Artículo 83
Precios de venta y rentas máximos de las viviendas con protección oficial
1. Las viviendas con protección oficial se sujetan al régimen de precios de venta y de rentas que corresponde abonar a los usuarios como máximo, determinados de acuerdo con los artículos 83 bis en 83 ter.
2. Corresponde a la Administración competente para calificar las viviendas con protección oficial determinar el precio o la renta máximos en el momento de calificarlos. Cada vez que se formalice un contrato que permita a los usuarios ocupar una vivienda con protección oficial, las partes tienen que hacer constar en el contrato el precio y la renta máximos vigentes en aquel momento, sin perjuicio de que puedan pactar un precio o una renta inferiores.

Artículo 83 bis Determinación del precio de venta máximo
1. El precio de venta máximo de una vivienda con protección oficial se determina aplicando al precio de venta básico los factores de localización y de características de la vivienda.
2. El precio de venta básico de las viviendas con protección oficial, expresado en euros por metro cuadrado de superficie útil, es único para todo el territorio y se determina atendiendo:
- a) El valor mínimo de los terrenos no transformados urbanísticamente próximos a núcleo de población, que se establece en 7,5 euros por metro cuadrado de suelo. Este valor se puede actualizar mediante la ley de acompañamiento a la Ley de presupuestos de la Generalidad.
- b) Los gastos ordinarios para la urbanización de los terrenos mencionados.
- c) Los costes de construcción de una vivienda en un edificio plurifamiliar, de calidad media y de características estándares.
3. El factor de localización permite corregir al alza el precio de venta básico atendiendo a la demanda residencial existente en cada municipio.
4. El factor de características de la vivienda pondera sus condiciones específicas en materia de eficiencia energética y, con respecto a las viviendas usadas, las circunstancias de antigüedad así como su estado de conservación, que, valoradas en su conjunto, influyan significativamente en el precio. Corresponde a este factor un valor entre 0,9 y 1,1 teniendo en cuenta que el valor 1 se corresponde con una vivienda de características estándar.
5. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda establecer periódicamente el precio de venta básico y el factor de localización mediante orden.

Artículo 83 ter Determinación de la renta máxima y bonificaciones a la renta
1. La renta máxima de una vivienda con protección oficial se determina aplicando al precio de venta máximo obtenido una tasa anual de rentabilidad del 4,8 por ciento. Esta tasa se puede actualizar mediante la ley de acompañamiento a la Ley de presupuestos de la Generalidad. La renta máxima obtenida se tiene que reducir en función de lo que establezcan las ayudas públicas, incluida la cesión de suelo, que se hubieran obtenido para la promoción de la actuación si procede.
2. En los contratos se puede pactar la actualización anual de la renta, sin que se pueda prever un incremento superior a lo que resultaría de aplicar la variación porcentual experimentada por el índice de precios al consumo en la fecha de la actualización.
3. Las administraciones públicas competentes pueden establecer bonificaciones a la renta en función del nivel de ingresos de los usuarios. En el caso de promociones privadas de las viviendas, las bonificaciones que se establezcan se tienen que compensar a la cedente del uso de la vivienda. Estas bonificaciones son revisables anualmente de acuerdo con la variación de la situación económica de las personas usuarias.

Artículo 84 Prohibición de sobreprecio
1. En la transmisión o cesión de uso de viviendas de protección oficial por cualquier título, se prohíbe el sobreprecio, la prima o la percepción de cualquier cantidad que altere el precio, renta o canon que corresponda, de acuerdo con las normas aplicables.
2. Son nulas de pleno derecho las cláusulas y estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos que autorizan las normas aplicables. En estos casos, se entiende que la transmisión se ha efectuado por el precio máximo normativamente permitido. El resto del contrato es válido si se cumplen los demás requisitos para la transmisión o cesión de uso de la vivienda de protección oficial. Si el adquirente u ocupante ha abonado cantidades indebidamente, vulnerando la norma, tiene derecho a reclamar su reintegro.
3. Lo establecido por el presente artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la comisión de las infracciones tipificadas por el título VI.
Artículo 85 Obligación de someter los actos y contratos a visado público
1. Los actos y contratos de transmisión y cesión de uso de viviendas de protección oficial deben ser visados por el departamento competente en materia de vivienda antes de que se otorgue el correspondiente documento público, para comprobar que se ajustan a la legalidad; que los adquirentes o los ocupantes cumplen los requisitos generales de acceso, especialmente la inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial; que contienen las cláusulas de inserción obligatoria; que establecen la duración y modalidad de la calificación, y que el precio de venta, renta o canon se ajusta a las normas aplicables. En caso de transmisión, el visado debe otorgarse si previamente se han cumplido las formalidades establecidas por los artículos 87 a 91.
2. En las promociones de viviendas de protección oficial para uso propio, las escrituras de declaración de obra nueva deben visarse.
3. Para obtener visado en las segundas y sucesivas transmisiones, debe acreditarse que la vivienda se conserva en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con lo establecido por el capítulo II del título III.
4. El plazo para dictar y notificar la resolución sobre el visado es de un mes desde la entrada de la solicitud correspondiente en el registro del órgano competente para su tramitación. Si vence este plazo sin que se haya dictado ninguna resolución expresa, se entiende que se ha concedido el visado por silencio administrativo y, a petición de la persona interesada, debe expedirse la documentación que lo justifique.
5. Son nulas las transmisiones y las cesiones de uso de viviendas de protección oficial por cualquier título sin haber obtenido el visado preceptivo. En caso de nulidad, la Administración debe ejercer la acción de rescisión.
Capítulo IV
Adjudicación y transmisión de las viviendas de protección oficial
Sección primera
El control público en la adjudicación y transmisión de la vivienda de protección oficial
Artículo 86 Principios e instrumentos de control
1. Los principios de publicidad, transparencia, concurrencia pública, promoción de la diversidad y de la mixtura social y lucha contra la exclusión social deben inspirar la adjudicación de las viviendas de protección oficial.
2. Para conseguir un uso eficiente de los recursos públicos y una gestión adecuada del parque conjunto de viviendas de protección oficial, públicas y privadas, las administraciones públicas competentes deben controlar la adjudicación y transmisión de las viviendas de protección oficial de acuerdo con los procedimientos y términos establecidos por la presente sección y mediante las siguientes fórmulas:
- a) El derecho de opción de la Administración.
- b) El deber de notificación de las transmisiones de viviendas.
- c) El derecho de retracto de la Administración.
- d) La creación del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.
- e) La regulación del sistema de adjudicación de las viviendas que se promuevan.
Artículo 87 Los derechos de adquisición en favor de la Administración
1. La calificación de una vivienda como protegida supone la sujeción a los derechos de opción y retracto establecidos por la presente ley, en favor de la Administración de la Generalidad, en tanto esté vigente dicha calificación, como forma de control de las transmisiones.
2. En los actos y contratos de transmisión de vivienda de protección oficial deben hacerse constar expresamente la sujeción a los derechos de adquisición preferente y las notificaciones a que se refiere el artículo 89.
3. La Administración de la Generalidad ejerce los derechos de adquisición en beneficio propio, del municipio o de los promotores públicos a que se refiere el artículo 80.2, así como en favor de entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea el alojamiento de colectivos vulnerables que necesitan una tutela especial, o en favor de personas físicas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, que deben subrogarse en la posición de la Administración. En este último caso, la persona beneficiaria del derecho de adquisición es la que sea seleccionada en el proceso de adjudicación establecido por la presente ley para la adjudicación de viviendas de protección oficial.
4. La contraprestación que debe pagarse como consecuencia del ejercicio de los derechos de adquisición no puede superar en ningún caso el precio máximo de transmisión fijado normativamente. En el caso de los procedimientos de ejecución patrimonial, deben pagarse los intereses y las costas de acuerdo con la legislación hipotecaria.
5. En todo lo no establecido por la presente ley ni por las condiciones contractuales de adjudicación o venta de las fincas de que se trate, es de aplicación la legislación civil de Cataluña.
Artículo 88 El derecho de opción de la Administración
1. En los procesos de transmisión de viviendas de protección oficial la Administración de la Generalidad se reserva un derecho de opción legal.
2. El ejercicio del derecho de opción debe fundamentarse en la necesidad de la administración que lo ejerza o del ente beneficiario de poseer un parque suficiente de viviendas vinculadas a políticas sociales y atender a situaciones de necesidades socialmente perentorias.
3. La Administración no debe ejercer el derecho de adquisición en caso de transmisiones gratuitas entre vivos en favor de ascendientes y descendientes, del cónyuge o la cónyuge o de la pareja de hecho y en caso de transmisiones por causa de muerte, sin perjuicio de que la vivienda continúe sujeta al régimen de protección oficial durante el plazo de calificación y de que el nuevo titular deba destinarla a residencia habitual y permanente. En las mismas condiciones, se exceptúan las transmisiones que se producen en procedimientos judiciales, si bien los receptores de las viviendas deben cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiarios de una vivienda de protección oficial. En estos supuestos, la notificación que establece el artículo 89 es suficiente para formalizar la transmisión.
4. En las promociones que realicen sociedades cooperativas de viviendas y en las situadas en suelo no calificado urbanísticamente destinado a vivienda protegida, la primera transmisión que realicen los promotores se excluye del derecho de opción de la Administración, salvo que ambas partes lo hayan pactado de otro modo.
Artículo 89 El deber de notificación de la decisión de transmitir
1. Una vez obtenida la calificación provisional de una vivienda de protección oficial, la decisión de transmitirla debe notificarse al departamento competente en materia de vivienda.
2. La notificación debe incluir, como mínimo, los siguientes datos, que una orden del consejero o consejera competente puede concretar:
- a) La identificación indubitada, tanto física como jurídica, de la promoción o del inmueble objeto de la transmisión.
- b) El título que se ostenta sobre el inmueble.
- c) Las fórmulas jurídicas de transmisión previstas.
- d) Las condiciones de la transmisión.
3. En el supuesto de segundas transmisiones, la notificación debe incluir, además de los contenidos que establece el apartado 2, los siguientes:
- a) La cédula de habitabilidad o certificación equivalente.
- b) La causa alegada para la transmisión.
- c) En los supuestos a que se refiere el artículo 88.3 y 4, la identificación del adquirente y la causa de excepción.
4. Las notificaciones a que se refiere el apartado 3 deben tramitarse de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo, con las especificidades que establece el presente artículo.
Artículo 90 Ejercicio del derecho de opción
1. Una vez recibida la notificación y enmendados sus eventuales defectos, el departamento competente en materia de vivienda, previa consulta al ayuntamiento donde se halla el inmueble objeto de transmisión, debe pronunciarse sobre el ejercicio del derecho de adquisición preferente a que se refiere el artículo 87. El departamento debe tomar la decisión en un marco de colaboración y coordinación con el ayuntamiento implicado, en el cual deben concretarse los intereses públicos de ambas administraciones sobre el inmueble que se transmite y sobre las decisiones que cada una debe adoptar.
2. Si, en el plazo de dos meses desde la notificación de la voluntad de transmitir la vivienda al departamento competente en materia de vivienda, este no ejerce el derecho de adquisición preferente o no proporciona un adquirente o una adquirente, el propietario o propietaria puede buscar uno directamente, siempre que cumpla con la obligación de estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.
3. Si, habiéndose propuesto al propietario o propietaria la persona adjudicataria de la vivienda que se quiere transmitir, transcurren dos meses, contados a partir del día siguiente al de la propuesta, sin que se haya transmitido, los efectos de la notificación caducan y el propietario o propietaria debe cumplir nuevamente con la obligación de notificación si desea transmitirla posteriormente. Si el responsable o la responsable de no haberla transmitido es el adquirente, la Administración debe proponer otro en el plazo que fija el apartado 2. Al adquirente que es responsable de no haber transmitido la vivienda debe aplicársele lo establecido en el artículo 96.1.c.
4. El plazo de dos meses que fija el apartado 2 se amplía quince días en las segundas transmisiones de la propiedad de viviendas de protección oficial, para que la Administración pueda examinar las condiciones físicas de la vivienda y las circunstancias y condiciones que sean precisas para fijar el correspondiente precio y las condiciones de venta, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83. La Administración debe comunicar la decisión, en forma de propuesta de resolución, a la persona interesada. La aceptación de la propuesta habilita a la Administración para adjudicar la vivienda de acuerdo con la legislación y con las condiciones que fijan los apartados del 1 al 3.
5. Lo establecido en el presente artículo no se aplica en el caso de primeras transmisiones de promociones situadas en suelo no calificado urbanísticamente como destinado a viviendas de protección oficial, salvo que ambas partes hayan pactado su aplicación.
Artículo 91 Ejercicio del derecho de retracto
1. La Administración de la Generalidad puede ejercer el derecho de retracto en los casos de viviendas de protección oficial transmitidas infringiendo los instrumentos de control que establece el artículo 86 y en los siguientes casos:
- a) Si, habiéndose efectuado las notificaciones de la transmisión legalmente exigidas, se ha omitido cualquiera de los requisitos legales.
- b) Si la transmisión se ha producido antes de que venza el plazo para ejercer el derecho de opción.
- c) Si la transmisión se ha hecho en condiciones distintas a las fijadas por la notificación.
2. El derecho de retracto debe ejercerse en un marco de colaboración y coordinación, en el que deben concretarse los intereses públicos de las administraciones implicadas sobre el inmueble que se transmite y sobre las decisiones que cada una de ellas debe tomar.
3. La Administración debe dictar una resolución sobre si hay causa suficiente para el ejercicio del derecho de retracto en el plazo de treinta días a contar desde el día en que haya tenido conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones. En el plazo de un mes a contar desde que se haya establecido administrativamente la existencia de causa suficiente para el ejercicio del retracto, la Administración, examinadas las condiciones físicas de la vivienda y las circunstancias y condiciones que sean precisas, debe fijar el precio correspondiente y las condiciones de adquisición, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83. La Administración debe comunicar la decisión a la persona interesada y debe adjudicar la vivienda en los términos y las condiciones que se aprueben, en cumplimiento y ejecución de lo establecido por la presente ley. Es beneficiaria del retracto la persona que resulte adjudicataria, que debe cumplir las condiciones económicas y de cualquier otro tipo establecidas para la transmisión. Entre la fecha de la resolución sobre la existencia de una causa de retracto y el ejercicio efectivo del derecho, no pueden transcurrir más de tres meses.
Sección segunda
El Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial

Artículo 92 Carácter del Registro
1. Se crea el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial como registro administrativo que tiene por finalidad mejorar la prestación del servicio de interés general que constituye la política pública de vivienda de protección oficial.
2. Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales.

3. Un reglamento del Gobierno debe determinar los mecanismos de funcionamiento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, el sistema de gestión, los requisitos de los aspirantes a inscribirse en el mismo y las causas de baja. Los criterios generales de este reglamento deben sujetarse a lo establecido por los artículos 93 a 96.
Artículo 93 Ámbito y gestión del Registro
1. El Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial es un registro público, compuesto por los registros de los ayuntamientos que dispongan del mismo, y, en lo que concierne a los demás municipios, por el registro que subsidiariamente establezca el departamento competente en materia de vivienda.
2. La gestión del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial corresponde al departamento competente en materia de vivienda de forma coordinada con los municipios. Dicha gestión se lleva a cabo directamente o mediante organismos públicos específicos creados a tal fin.
3. Los municipios que, por su dimensión o por falta de recursos, no puedan crear o gestionar su registro de solicitantes viviendas de protección oficial pueden solicitar a las administraciones de ámbito territorial superior la prestación de la asistencia necesaria.
Artículo 94 Funciones
El Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial cumple las siguientes funciones:
- a) Proporcionar información a las administraciones sobre las necesidades reales y la distribución territorial de viviendas de protección oficial. Dicha información debe utilizarse en la planificación territorial de vivienda.
- b) Proporcionar información útil y fiable para establecer indicadores de género.
- c) Proporcionar información a los usuarios sobre el parque de viviendas de protección oficial existente y promover la transparencia en la gestión.
- d) Constituir la base operativa para adjudicar las viviendas de protección oficial bajo el régimen de alquiler, sea en primeras o posteriores adjudicaciones de viviendas protegidas en dicho régimen.LE0000470159_20170804
Letra d) del artículo 94 redactada por el artículo 169 de la Ley [CATALUÑA] 9/2011, 29 diciembre, de promoción de la actividad económica («D.O.G.C.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011
Artículo 95 Requisitos de los solicitantes
1. Las personas que, individualmente o como unidad de convivencia, cumplen los requisitos que fijan la presente ley y los reglamentos que la desarrollan tienen derecho a inscribirse en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.
2. Son unidades de convivencia, a efectos de poder estar inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, el conjunto de personas que acreditan que conviven efectivamente en el mismo domicilio o que se comprometen a dicha convivencia efectiva en el futuro. Se presume la convivencia efectiva en el caso de matrimonios, uniones estables de pareja y parejas de hecho inscritas. En el Registro solo debe inscribirse uno de los miembros de la unidad de convivencia.
3. Para tener derecho a estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y, en todo caso, para resultar adjudicatario o adjudicataria de una vivienda de protección oficial, deben cumplirse los procedimientos y requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, la persona solicitante debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
- a) Residir en un municipio de Cataluña y acreditarlo mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, o bien haber presentado la solicitud de reconocimiento de la condición de persona regresada, de acuerdo con la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996.
- b) Acreditar que los futuros titulares de la vivienda, o la unidad de convivencia, cumplen unos determinados límites de ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. En el caso de la vivienda en alquiler, el hecho de que el reglamento no exija unos ingresos mínimos al solicitante o la solicitante de una vivienda para inscribirse en el Registro no implica que no se le puedan exigir en el momento de adjudicársele.LE0000470159_20170804
Letra b) del número 3 del artículo 95 redactada por el número 1 del artículo 170 de la Ley [CATALUÑA] 9/2011, 29 diciembre, de promoción de la actividad económica («D.O.G.C.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011
4. Para tener derecho a estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, debe acreditarse la necesidad de vivienda. Hay necesidad de vivienda si los solicitantes, o los miembros de la unidad de convivencia, no disponen de forma efectiva de una vivienda adecuada en propiedad, con derecho de superficie o en usufructo, o bien si su patrimonio no les permite acceder a una, en la fecha de solicitud de la inscripción en el Registro, y en los demás supuestos que se establezcan por reglamento.

5. El reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe establecer las fórmulas de cesión de la vivienda inadecuada a la Administración como requisito para acceder a una vivienda de protección oficial.

6. Las demandas de vivienda de protección oficial efectuadas por personas o unidades de convivencia que no tengan los ingresos mínimos exigidos o no cumplan los requisitos de capacidad necesarios que establezca la legislación vigente en cada momento, deben gestionarse en coordinación con los servicios sociales correspondientes.
7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda de protección oficial según las condiciones específicas que se determinen para cada promoción y de acuerdo con los principios, los procedimientos y los criterios que establece la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni supone la adjudicación automática de ninguna vivienda de protección oficial.

8. El reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe regular las singularidades respecto a los requisitos de acceso a una vivienda de protección oficial que deben cumplir las personas con derecho de realojamiento en las operaciones públicas de sustitución de viviendas o en actuaciones de ejecución del planeamiento urbanístico.
9. La inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial caduca, previa advertencia de la Administración que gestiona el Registro, en el plazo de un año, a menos que sea renovada antes del transcurso de este plazo mediante la presentación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 96 Baja del Registro
1. Son causas de baja del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, entre otras:
- a) La voluntad expresa del solicitante o la solicitante. En el caso de las unidades de convivencia, deben firmar la solicitud de baja todas las personas mayores de edad que las forman.
- b) La adjudicación de una vivienda de protección oficial.
- c) La renuncia a participar en un procedimiento de adjudicación y la renuncia a la vivienda con protección oficial adjudicada, por una sola vez, sin causa justificada.LE0000656733_20201212
Letra c) del número 1 del artículo 96 redactada por el apartado 7.10 del artículo 7 de D Ley [CATALUÑA] 17/2019, 23 diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda («D.O.G.C.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2019
- d) El incumplimiento sobrevenido de las condiciones establecidas para poder estar inscrito en el Registro.
- e) La revocación de la inscripción por constatación ulterior del incumplimiento originario de las condiciones de acceso al Registro.
- f) La caducidad de la inscripción por falta de renovación.LE0000656733_20201212
Letra f) del número 1 del artículo 96 introducida por el apartado 7.11 del artículo 7 de D Ley [CATALUÑA] 17/2019, 23 diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda («D.O.G.C.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2019
2. En los supuestos del apartado 1.c y e, los interesados no pueden volver a darse de alta en el Registro durante los cinco años posteriores a la fecha de la renuncia o revocación.
Artículo 97 Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida
1. Se crea la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida. Su composición y funcionamiento deben establecerse por reglamento.
2. El recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición contra actos que deriven del funcionamiento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial son sustituidos por la impugnación ante la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Véase el Capítulo III del D [CATALUÑA] 106/2009, 19 mayo, por el que se regulan el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial («D.O.G.C.» 13 julio).LE0000392894_20100212
Sección tercera
Los procedimientos de adjudicación de viviendas

Artículo 98 Órganos competentes
1. En las adjudicaciones correspondientes a la Generalidad y a sus organismos y entidades, el consejero o consejera competente en materia de vivienda debe designar al órgano competente para resolver el procedimiento de adjudicación.
2. En las adjudicaciones que corresponden a las administraciones locales y a sus organismos y entidades, el órgano competente para resolver el procedimiento de adjudicación es el órgano al que corresponda de acuerdo con la legislación de régimen local, previa intervención en el procedimiento del departamento competente en materia de vivienda, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y por reglamento que la desarrolla.
3. El departamento competente en materia de vivienda puede delegar en los entes locales el proceso de adjudicación, que debe llevarse a cabo de acuerdo con los criterios legalmente establecidos.
Artículo 99 Cupos especiales de reserva
1. Para garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a una vivienda, en todas las promociones debe reservarse un porcentaje no inferior al 3% del volumen total para destinarlo a satisfacer la demanda de vivienda para dicho colectivo.
2. Las resoluciones de inicio de los procedimientos de adjudicación en promociones de iniciativa pública deben establecer una reserva sobre el número total de viviendas de las promociones para destinarla a cupos especiales de conformidad con las necesidades de cada municipio y llevar a cabo acciones positivas respecto a las personas y colectivos vulnerables con riesgo de exclusión social.

3....

4....

5. En el establecimiento de los cupos especiales de reserva, debe velarse para garantizar el acceso a la vivienda a las mujeres que se hallan en una situación de violencia o que están saliendo de la misma y a las que se hallan en situación de precariedad económica a causa de esta violencia o necesitan una vivienda para salir de dicha situación.
6. En un mismo municipio, la reserva de cada promoción, justificadamente, puede sustituirse por un programa de actuación que destine un número equivalente de viviendas a los colectivos a los que se refieren los apartados 1, 2 y 5.
Artículo 100 Cupo general
1. Las personas que hayan manifestado interés por participar en la adjudicación de una promoción de viviendas de protección oficial y que no sean objeto de atención dentro de los cupos especiales de reserva a que se refiere el artículo 99 forman el cupo general.
2. Para garantizar la compensación entre municipios de la oferta de viviendas de protección oficial, el Plan territorial sectorial de vivienda debe establecer, si procede, el porcentaje de reserva máxima que los municipios deben respetar en el cupo general en cuanto a personas empadronadas en el municipio.
3. Para garantizar una mixtura social efectiva en las promociones de viviendas de protección oficial, las condiciones de adjudicación concretas en cada promoción deben establecer sistemas que aseguren que la composición final de los adjudicatarios sea la más parecida a la de la estructura social del municipio, distrito o zona, tanto en lo que se refiere al nivel de ingresos como al lugar de nacimiento, y que eviten la concentración excesiva de colectivos que puedan poner la promoción en riesgo de aislamiento social.
4. La antigüedad mínima de empadronamiento exigible a los solicitantes de viviendas en alquiler no puede superar los tres años.
Artículo 101 Procedimiento de adjudicación
1. Los promotores de viviendas con protección oficial gestionan el proceso de adjudicación de acuerdo con este artículo, considerando las particularidades del artículo 101 bis y sin perjuicio de los regímenes especiales regulados en los artículos 102 y 103 y del derecho de realojamiento de las personas afectadas por la ejecución de una actuación urbanística.

2. Los promotores deben dar publicidad al procedimiento de adjudicación, mediante un anuncio que debe recoger, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a) El número y la ubicación de las viviendas.
- b) El ámbito geográfico de la demanda a satisfacer.
- c) Los cupos especiales de reserva de viviendas para finalidades específicas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
- d) La superficie útil de las viviendas.
- e) Las condiciones generales relativas al régimen económico, a la financiación y a cualquier otra circunstancia que deba tenerse en cuenta en la adjudicación.
- f) La especificación de si se transmite la propiedad de la vivienda; si se alquila, con opción de compra o sin ella; si se cede su uso, concretando la modalidad de cesión, o si se transmite cualquier otro derecho sobre la vivienda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 80.
2bis.
En el caso de promociones públicas de vivienda con protección oficial, corresponde a la Administración promotora aprobar las bases y gestionar el procedimiento de adjudicación. En caso de que la mencionada Administración promotora no sea la municipal, las bases se tienen que elaborar teniendo en cuenta los criterios y necesidades que indique la Administración municipal.

3. Los promotores deben comunicar al departamento competente en materia de vivienda, previamente al inicio del proceso, las condiciones específicas de cada promoción, a fin de que la Administración pueda realizar las comprobaciones relativas a la publicidad y la transparencia del procedimiento. Esta comunicación debe hacerse también en el ayuntamiento correspondiente, para que tenga conocimiento de la misma.
4. Los promotores deben comunicar al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial las adjudicaciones realizadas en base a las condiciones y requerimientos específicos de cada promoción.
5. El sistema de selección de los adjudicatarios es el siguiente:
- a) Las viviendas incluidas en el cupo general que establece el artículo 100 deben adjudicarse mediante un sistema de concurrencia, transparencia y objetividad.
- b) Las viviendas incluidas en los cupos especiales de reserva que establece el artículo 99 deben adjudicarse de acuerdo con las circunstancias personales y de la unidad de convivencia.
6. En zonas de escasa demanda o de necesidad de atención a determinados colectivos, previa acreditación de esta situación, la Administración local, de acuerdo con el departamento competente en materia de vivienda, puede autorizar que las viviendas se adjudiquen de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 103.
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Artículo 101 bis Adjudicación de viviendas con protección oficial de promoción privada
1. En el supuesto de promociones privadas de viviendas con protección oficial con ayudas públicas, el proceso de adjudicación se rige por las condiciones y los criterios de selección de los adjudicatarios que establezca la Administración otorgante de la ayuda. Si esta Administración no se reserva para sí la gestión del proceso de adjudicación de las viviendas, corresponde a los promotores privados gestionarlo.
En el caso de viviendas en régimen de alquiler, las primeras y posteriores adjudicaciones se tienen que llevar a cabo por orden de preferencia según la mayor antigüedad de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de acuerdo con la lista proporcionada por la Administración competente.
2. En el supuesto de promociones privadas de viviendas con protección oficial en régimen de alquiler, sin ayudas públicas, sobre terrenos destinados urbanísticamente al uso de vivienda de protección pública, corresponde a los promotores privados gestionar el proceso de adjudicación a partir de la lista proporcionada por la Administración competente de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. En caso de que se produzcan vacantes o renuncias, la adjudicación posterior de las viviendas afectadas a otros solicitantes se tiene que efectuar de acuerdo con el artículo 103.
3. Para obtener la lista de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial, los promotores privados que gestionen el proceso de adjudicación lo tienen que solicitar ante el órgano gestor del Registro, indicando las condiciones relativas a los ingresos económicos u otros que, si procede, sean exigibles a las adjudicatarias de conformidad con esta Ley. La Administración dispone de un plazo máximo de un mes para facilitar este listado, que tiene que estar integrado por la relación de las personas inscritas que reúnan las condiciones exigidas para ser adjudicatarias y, si procede, ordenada por antigüedad de su inscripción al Registro.

Artículo 102 Viviendas de protección oficial promovidas por sociedades cooperativas de viviendas
1. Las sociedades cooperativas de viviendas deben adjudicar las viviendas de protección oficial que promuevan, tanto si se transmite la propiedad como si se cede el derecho de uso en cualquier modalidad, entre sus socios inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. La adjudicación debe respetar los principios de transparencia y objetividad.
2. Las sociedades cooperativas de viviendas deben comunicar al órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la lista de socios inscritos a la promoción o fase a los que se pretende adjudicar las viviendas. La relación de socios debe estar ordenada para establecer con claridad la preferencia en la adjudicación de la vivienda. Los socios deben constar como inscritos en el Registro.

3. La lista que la sociedad cooperativa de viviendas comunica al órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, para garantizar la transparencia y la publicidad, debe acompañarse con la información de las siguientes circunstancias de la promoción o fase:
- a) El número y la ubicación de las viviendas.
- b) El porcentaje del cupo establecido, si procede.
- c) La superficie útil media de las viviendas.
- d) El régimen económico de la promoción.
- e) El derecho que se transmite con la vivienda.
- f) Las demás circunstancias significativas que deban tenerse en cuenta para la adjudicación.
4. El órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe verificar que los integrantes de la lista constan inscritos en el Registro. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la lista en el Registro, este debe pronunciarse de forma expresa. Si no lo hace, se entiende que el silencio es positivo y que la lista presentada es válida al efecto de la posterior adjudicación.

5. La sociedad cooperativa de viviendas debe comunicar por escrito al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la adjudicación de la vivienda al socio o socia cooperativista, mediante la correspondiente escritura pública. El Registro debe dar de baja a las personas a las que se ha adjudicado una vivienda.
6. Las personas que sean dadas de baja de la sociedad cooperativa de viviendas por cualquiera de las causas que establece la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, solo pueden ser sustituidas siguiendo el orden de la lista de reservas de que disponga la cooperativa.

7. La Agencia de la Vivienda de Cataluña puede formalizar convenios de colaboración con las sociedades cooperativas de viviendas, para concretar las modalidades de promoción y hacer compatibles los criterios y procedimientos de adjudicación de las viviendas que establezca el Gobierno, con los principios y disposiciones de la Ley 18/2002.

Artículo 103 Promociones voluntarias de viviendas de protección oficial
Las viviendas con protección oficial promovidas sin ayudas públicas y sin que la calificación urbanística del suelo imponga esta destinación son adjudicadas por los promotores por el procedimiento que libremente escojan, respetando en todo caso los requisitos que sean exigidos por reglamento para acceder a viviendas con protección oficial. Asimismo, hay que respetar los criterios siguientes:LE0000656733_20201212Párrafo primero del artículo 103 redactado por el apartado 7.15 del artículo 7 de D Ley [CATALUÑA] 17/2019, 23 diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda («D.O.G.C.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2019
- a) Los adjudicatarios deben ser personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.
- b) Los promotores deben comunicar al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la lista definitiva de personas a las que se pretende adjudicar las viviendas.
- c) La adjudicación de una vivienda supone la baja de los adjudicatarios en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, una vez comprobada la corrección de su inscripción en el Registro.
Artículo 104 Supuestos en que no se aplican los procedimientos de adjudicación
Los procedimientos de adjudicación de viviendas de protección oficial no se aplican en los siguientes supuestos:
- a) Las viviendas de promociones finalistas que tienen por objeto el realojamiento de las personas afectadas por operaciones de remodelación o por otras actuaciones urbanísticas. El procedimiento de adjudicación, en estos casos, debe ajustarse a lo establecido específicamente por reglamento.
- b) Las viviendas de protección oficial en alquiler, en cualquiera de sus modalidades, que hayan sido alquiladas con una cláusula de derecho preferente de compra a favor del inquilino o inquilina en el momento en que se agota la obligación de vinculación al alquiler. El comprador o compradora debe ser automáticamente el mismo inquilino o inquilina firmante del contrato.
- c) Las viviendas de protección oficial en alquiler, en cualquiera de sus modalidades, con un inquilino o inquilina que lleva más de cinco años residiendo en la misma. El inquilino o inquilina tiene derecho preferente de compra.
- d) Las viviendas que quedan sin adjudicar una vez desarrollados los procedimientos que establece la presente ley. Deben adjudicarse teniendo en cuenta la lista de espera que resulta de la primera adjudicación.
- e) Las viviendas de promoción pública cuya titularidad recupera la Administración por vía administrativa o civil. Pueden adjudicarse en segundas transmisiones de acuerdo con el procedimiento que la presente ley establece para las adjudicaciones públicas, teniendo en cuenta las listas de espera.
- f) Las viviendas que la Administración obtiene por cesión u otras vías singulares, o que provienen de programas especiales de los planes de vivienda o de programas municipales. Deben adjudicarse por procedimientos que deben establecerse por reglamento y deben adaptarse a las circunstancias específicas de los planes o programas.
- g) Las viviendas de promociones de empresas que las lleven a cabo, en todo o en parte, para dar alojamiento a sus trabajadores. En este caso, solo es preciso que los trabajadores estén dados de alta en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y que, una vez adjudicadas las viviendas, los promotores informen al Registro para que los dé de baja.
- h) Las viviendas que estén en zonas de escasa demanda o de necesidad de atención a colectivos determinados, en las que la Administración, acreditando previamente dicha situación, puede autorizar que se adjudiquen las viviendas sin sujetarse al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.
- i) Las viviendas destinadas a realojar a los ocupantes residentes en la misma promoción.
Capítulo V
Desahucio administrativo de viviendas de protección oficial
Artículo 105 Supuestos de desahucio administrativo
Es procedente el desahucio administrativo de los beneficiarios, arrendatarios u ocupantes de las viviendas de protección oficial que sean de titularidad pública por las siguientes causas:
- a) Si no pagan las rentas fijadas en el contrato de arrendamiento de la vivienda, los importes que sean exigibles por servicios o gastos comunes o cualquier otra aportación dineraria que establezca la legislación vigente.
- b) Si destinan la vivienda o un local o una edificación complementarios a un uso indebido o no autorizado.
- c) Si no disponen de un título legal que les autorice a ocupar la vivienda, sus zonas comunes o los locales o edificación complementarios.
- d) Si han sido sancionados mediante resolución firme por cualquiera de las siguientes infracciones tipificadas por la presente ley:
- Primera. No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.
- Segunda. El titular de la obligación de ocupar la vivienda, cederla totalmente o parcialmente por cualquier título, sin autorización.
- Tercera. Falsear los datos exigidos para acceder a una vivienda de protección oficial.
Artículo 106 Procedimiento de desahucio administrativo
El procedimiento de desahucio administrativo debe ajustarse a lo dispuesto por la normativa de procedimiento administrativo que sea de aplicación, sin perjuicio de la regulación específica que pueda establecerse por reglamento.
Capítulo VI
Administración de las viviendas de protección oficial
Artículo 107 Administración de las viviendas
1. Corresponde a los promotores, a los promotores sociales y a los administradores de fincas hacerse cargo de la administración de las viviendas de protección oficial en régimen de alquiler u otra forma de cesión de uso, si no la ejerce directamente la Administración pública.
2. El Gobierno puede crear un registro en el que puedan inscribirse, si cumplen los requisitos exigidos por la presente ley, los promotores, los promotores sociales y los administradores de fincas habilitados para hacerse cargo de la administración de las viviendas a que se refiere el apartado 1.
3. En los edificios de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler u otra forma de cesión de uso, los vecinos titulares de una vivienda o local deben constituir juntas administradoras, integradas por todos y cada uno de ellos, con el objetivo de velar por la conservación y el mantenimiento adecuados de los espacios y servicios comunes, y favorecer una mejor convivencia vecinal.