Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5536 de 30 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 15 de 18 de Enero de 2010
- Vigencia desde 19 de Enero de 2010. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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Título I
De la protección y la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales
Artículo 8 Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas
1. Se crea la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas como un órgano de coordinación interadministrativa adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
2. La Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas tiene la función de coordinar los departamentos competentes en materia de pesca en aguas continentales y el resto de administraciones competentes para alcanzar los objetivos generales de la presente ley, y en concreto los siguientes objetivos:
- a) Velar por que las especies acuícolas autóctonas puedan cumplir con éxito su ciclo biológico.
- b) Velar por que el nivel demográfico de las poblaciones de especies autóctonas sea suficiente para soportar el ejercicio de la pesca sin poner en peligro su viabilidad.
- c) Proponer las medidas necesarias para alcanzar un buen estado ecológico de los tramos y las masas de agua, especialmente los incluidos en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, regulado por la presente ley.
- d) Velar por que las actividades que se lleven a cabo en cualquier tramo o masa de agua, especialmente los incluidos en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, sean compatibles con la pesca y la conservación de las especies autóctonas, así como de los hábitats y las especies protegidas que regule la normativa de Cataluña, del Estado y de la Unión Europea.
- e) Participar en los procedimientos de revisión o determinación del régimen de caudales de mantenimiento por parte de la Administración competente para garantizar la conservación de las poblaciones de las especies autóctonas y la práctica de la pesca.
3. La estructura, el funcionamiento y la composición de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas, así como la forma de nombramiento de sus miembros, deben determinarse por reglamento.
Artículo 9 Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico
La Administración hidráulica que tramite una autorización o una concesión para derivar caudal, realizar obras de canalización, construir diques o realizar otras obras de carácter transversal al lecho de un curso de agua, o para extraer áridos o realizar dragados, o para cualquier actuación que pueda afectar a los individuos de las especies acuícolas que habitan en los tramos o las masas de agua incluidos en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, sin perjuicio del resto de informes y trámites que sean preceptivos, debe solicitar un informe preceptivo al órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, que valore las actuaciones proyectadas en función su afectación a las especies acuícolas y a la práctica de la pesca.
Artículo 10 Régimen de caudales de mantenimiento
1. El régimen de caudales de mantenimiento, en el caso de las cuencas internas, es el establecido en cada momento por el Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña y los correspondientes planes zonales. Para las demás aguas continentales, el régimen de caudales de mantenimiento es el establecido por los planes hidrológicos elaborados por las administraciones competentes.
2. Las personas concesionarias de aprovechamientos hidráulicos están obligadas a cumplir lo que dispone el título concesional, al efecto de proteger la fauna acuícola y garantizar el óptimo funcionamiento del ecosistema acuático continental desde el punto de vista ecológico y, en particular, asegurar la evolución natural, movilidad y reproducción de las poblaciones de las especies acuícolas. Con esta finalidad, los títulos concesionales deben establecer la instalación, a cargo de la persona titular, de los rótulos informativos que la Administración hidráulica determine, en los que debe constar, como mínimo, el caudal concedido, el régimen de concesión, la fecha de caducidad y el caudal de mantenimiento asignado. Los títulos concesionales deben establecer también la instalación de los medios telemáticos, mecánicos o de otra naturaleza que sean necesarios para verificar y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por dichos títulos.
3. Los caudales de mantenimiento pueden reducirse para atender al abastecimiento de la población, por razones de estiaje o de escasez de recursos hídricos y en supuestos excepcionales, en los términos establecidos por la legislación de aguas, el Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña y los planes hidrológicos del resto de administraciones hidráulicas respecto a las demás aguas continentales reguladas por la presente ley.
Artículo 11 Variación de caudales circulantes
1. Toda variación del caudal de un curso fluvial motivada por cualquier tipo de concesión o aprovechamiento hidráulico que implique un aumento súbito del nivel de calado o del volumen de agua debe efectuarse, con carácter general, de forma gradual en el tiempo y activando los mecanismos de aviso necesarios mediante señales acústicas y luminosas que adviertan suficientemente sobre la apertura de compuertas o el incremento de caudales fluviales por medios artificiales en las zonas de influencia de caída de presas y aprovechamientos hidráulicos, a fin de garantizar la seguridad de los pescadores y demás personas en interacción con las aguas continentales y de mantener la fauna y la flora, y sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas.
2. En ningún caso pueden efectuarse variaciones súbitas de caudales para realizar actividades lúdicas que puedan incidir negativamente en los procesos de reproducción y alevinaje de la fauna acuícola o en la práctica de la pesca.
Artículo 12 Alteración del volumen o el caudal de masas de agua
1. En caso de que, por necesidades debidamente justificadas, sea preciso alterar el volumen o el caudal de cualquier masa de agua incluida en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales y que tal alteración pueda afectar a sus poblaciones acuícolas, junto con la solicitud que debe dirigirse a la Administración hidráulica competente, es necesario presentar un plan de salvamento de las especies autóctonas de fauna afectadas y, si procede, de eliminación de las especies introducidas. El contenido mínimo de dicho plan, sus directrices de actuación y el procedimiento por el que el órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales tiene que evaluar la suficiencia del plan de salvamento presentado deben establecerse por reglamento.
2. Quien reduzca el caudal de un curso de agua o un tramo o agote una masa de agua natural o artificial, en los términos establecidos por el apartado 1, tiene la obligación de salvaguardar los peces, anfibios, crustáceos, reptiles y moluscos pertenecientes a especies de fauna salvaje que habitan en él, de acuerdo con lo que determine el plan de salvamento al que se refiere dicho apartado.
3. En caso de que se detecte un problema sanitario o un riesgo biológico de propagación de parásitos, patógenos, propágulos o larvas de especies invasoras, el departamento competente en materia de medio ambiente puede declarar la inmediata suspensión del plan de salvamento, aunque haya sido aprobado, así como la suspensión de las operaciones de salvamento aunque ya se hayan iniciado. El procedimiento para declarar su suspensión debe determinarse por reglamento.
4. La persona solicitante de la autorización para alterar el volumen o el caudal, o para reducir o agotar una masa de agua, debe efectuar y asumir el coste de todas las operaciones de salvamento reguladas por el presente artículo. En caso de que no las efectúe o de que no se ejecuten de acuerdo con el plan de salvamento, deben ser llevadas a cabo de forma subsidiaria por la Administración con cargo a la persona obligada, sin perjuicio de las correspondientes sanciones y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen.
5. Las operaciones de alteración del volumen o del caudal o de reducción o agotamiento de una masa de agua que la Administración reconozca como urgentes están exentas de lo dispuesto por los apartados 1, 2, 3 y 4. La Administración debe justificar fehacientemente la decisión de reconocer si una operación es urgente. En tales casos la Administración actuante debe adoptar, en el grado en que sea posible, las medidas oportunas para salvaguardar la fauna a la que se refiere el presente artículo. El coste de estas operaciones de salvamento debe ser asumido por quien realice la alteración del volumen de la masa de agua.
Artículo 13 Caudal mínimo para las aguas de reserva genética
Los tramos de los cursos de agua declarados como reserva genética deben tener asignado un caudal suficiente para salvaguardar las poblaciones de peces que han motivado dicha declaración. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe determinar estos caudales.
Artículo 14 Rejas y sistemas de protección de canales de derivación de aguas
1. Las solicitudes de autorizaciones y concesiones a las que se refiere el artículo 9 para un aprovechamiento hidráulico de nueva constitución o las relativas a la revisión, transferencia o modificación de las características de uno preexistente deben ir acompañadas del correspondiente proyecto técnico, que debe incluir:
- a) La previsión de la instalación y el mantenimiento de rejas en la entrada del canal y detrás de las turbinas, con la finalidad de impedir el paso de los peces, especialmente los de tamaño igual o superior al tamaño mínimo de captura. Estas rejas pueden ser sustituidas por otros mecanismos análogos, siempre que su eficacia haya sido certificada por la Administración competente.
- b) La previsión de la colocación de pasos necesarios y eficientes para la fauna silvestre sobre los canales de derivación y desagüe.
- c) La previsión de la colocación de barandillas, vallas u otros dispositivos que impidan la entrada y la caída accidental de personas o animales en canales, rampas, escaleras u otros dispositivos.
2. El orden de prioridad de los distintos dispositivos o actuaciones para garantizar el paso de la fauna en general y para proteger los canales de derivación de aguas, y los lugares y condiciones en que deben hacerse efectivos, deben establecerse por reglamento.
Artículo 15 Conectividad del curso
1. En el caso de la construcción de diques u otras obras de carácter transversal al lecho de un curso de agua, las solicitudes de autorización o de concesión deben ir acompañadas del correspondiente proyecto técnico, con el fin de garantizar el cumplimiento del ciclo biológico de las especies acuícolas, sus migraciones periódicas a lo largo de los cursos fluviales y, por tanto, la necesaria conectividad del curso. El proyecto técnico debe incluir:
- a) La previsión de una escalera, un paso o cualquier otro dispositivo o actuación que permita eficientemente el movimiento natural de las especies de fauna acuícolas del medio fluvial.
- b) La previsión del caudal necesario que debe circular por la escalera, el paso o cualquier otro dispositivo, a los que se refiere la letra a, para garantizar que las especies de fauna acuícolas puedan remontarlo.
2. La Administración hidráulica debe solicitar el estudio de impacto ambiental, con la finalidad a la que se refiere el apartado 1.
3. Los dispositivos de conectividad establecidos deben mantenerse en un estado que garantice su finalidad, y libres de obstáculos y de cualquier artefacto, fijo o móvil, que permita o facilite la captura de los peces a su paso por ellos.
4. El orden de prioridad de los distintos dispositivos o actuaciones para garantizar la conectividad del curso debe establecerse por reglamento.
Artículo 16 Calidad de las aguas y del ecosistema acuático continental
El departamento competente en materia de medio ambiente debe comunicar a los organismos de cuenca competentes las condiciones mínimas necesarias de la calidad del agua y del entorno fisicobiológico para que las aguas sometidas a la ordenación de la presente ley se conserven como hábitats de las especies de fauna y flora acuícolas. Estas condiciones deben ser consideradas en los respectivos planes hidrológicos.
Artículo 17 Conservación de las zonas de freza
1. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe elaborar un catálogo de las principales zonas de freza de las especies de peces que se determinen por reglamento, a fin de dictar las normas oportunas para la conservación de tales especies. Este catálogo debe ponerse en conocimiento de la Administración hidráulica competente para su inclusión, cuando proceda, en la planificación hidrológica y en el registro de zonas protegidas.
2. No puede autorizarse la extracción de áridos ni cualquier otra intervención sobre los lechos de los cursos de agua en que se localicen zonas de freza incluidas en el catálogo al que se refiere el apartado 1.
3. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe fomentar la adecuación de las zonas de freza y los tramos de alevinaje que sirvan para incrementar la riqueza íctica de las aguas continentales y el fomento de las especies de fauna acuícolas que se determine por reglamento.