Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1541 de 15 de Enero de 1992 y BOE núm. 42 de 18 de Febrero de 1992
- Vigencia desde 04 de Febrero de 1992. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002
TÍTULO IV
Fomento público de la vivienda
CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 37 Medidas de fomento
1. La Generalitat, los Entes Locales y las otras entidades públicas competentes establecerán medidas de fomento para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho constitucional de disfrutar de una vivienda digna y adecuada y, en particular:
- a) Facilitarán el acceso a la vivienda de las personas o los grupos en situación de específica dificultad.
- b) Mejorarán la calidad de las viviendas y de su entorno.
- c) Adecuarán el coste de las viviendas a la capacidad de renta de las unidades familiares.
2. Son medidas de fomento para la consecución de las finalidades enunciadas en el apartado 1:
Artículo 38 Consejo Asesor de la Vivienda de Catalunya
El Consejo Asesor de la Vivienda de Catalunya es el organismo de carácter consultivo y asesor de la Generalitat de Catalunya en materia de vivienda, adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, al cual corresponde:
- a) Informar sobre los planes de vivienda elaborados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
- b) Formular propuestas y sugerencias sobre cualquier asunto en materia de vivienda.
- c) Elaborar los informes y los dictámenes que le solicite el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.
- d) Cualquier otra función que le sea atribuida por la legislación vigente en materia de vivienda.
Artículo 39 Composición
1. La composición del Consejo Asesor de la Vivienda de Cataluña debe de ser determinada por el Gobierno.
2. En el Consejo Asesor de la Vivienda de Cataluña deben de estar representados, además de la Administración de la Generalidad y de la Administración local, los consumidores y usuarios, los jóvenes, los agentes sociales de carácter sindical, las entidades vecinales, los colectivos profesionales y empresariales vinculados con el sector de la construcción y de la promoción de viviendas y los que intervienen en el tráfico inmobiliario, y las entidades integradas por propietarios de fincas urbanas sujetos a la tutela administrativa de la Generalidad.
3. El presidente del Consejo Asesor de la Vivienda de Cataluña es el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
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Artículo 40 Periodicidad de las reuniones
El Consejo Asesor de la Vivienda de Catalunya se reúne ordinariamente como mínimo dos veces al año, y con carácter extraordinario cuando lo determine su Presidente por decisión propia o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN PÚBLICA DE SUELO
Artículo 41 Objeto
1. La promoción pública de suelo residencial tiene por objeto la adquisición y la preparación del suelo para la ulterior promoción pública de viviendas o bien para ofrecerlo al mercado inmobiliario como base para la construcción de viviendas por promotores privados, con repercusiones no especulativas para sus ulteriores adquirentes, de acuerdo con las determinaciones que se establezcan por reglamento a fin de garantizar el equilibrio de los precios del mercado de la vivienda y fomentar el acceso a la vivienda sobre todo de las unidades familiares con rentas medias y bajas.
2. El suelo también puede transmitirse a otras entidades públicas competentes, a título oneroso o gratuito, en función de las finalidades que pretendan alcanzarse.
Artículo 42 Promoción de suelo de la Generalitat
La promoción pública de suelo residencial por parte de la Generalitat de Catalunya se realiza a través del Instituto Catalán del Suelo bien directamente o bien mediante los convenios o las fórmulas asociativas previstas en la Ley de creación, contando con la colaboración del correspondiente ayuntamiento.
CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN PÚBLICA DE VIVIENDAS
Artículo 43 Objeto
La promoción pública de viviendas es la promoción que llevan a cabo sin ánimo de lucro la Generalitat de Catalunya, los entes locales y las demás entidades públicas competentes, con cualquiera de los siguientes objetivos:
- a) Permitir el acceso a una vivienda a aquellos sectores de la población que tengan una dificultad especial para acceder al mercado inmobiliario o a grupos de población de características o circunstancias específicas.
- b) Facilitar las actuaciones de tipo urbanístico o de obras públicas.
- c) Contribuir a diversificar la oferta de viviendas y a paliar sus déficits.
- d) Romper situaciones especulativas en coyunturas de gran demanda de viviendas y falta de oferta.
Artículo 44 Modalidades
La promoción pública de viviendas puede llevarse a cabo mediante:
Artículo 45 Programas de promoción de vivienda
1. La Comisión de Programación, que será regulada por reglamento y estará integrada por representantes de la Generalitat y de los entes locales, elaborará una planificación cuatrienal y fijará la programación anual de viviendas de promoción pública, teniendo en cuenta las propuestas efectuadas por los entes públicos territoriales, los resultados de la aplicación del programa anual y las finalidades enunciadas en el artículo 43.
2. Los programas que sean aprobados por la Comisión de Programación para la promoción pública de viviendas llevan implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a los efectos que determina la Ley de Expropiación Forzosa.
3. En la programación anual de construcción y adjudicación de viviendas de promoción pública se reservará un porcentaje del volumen tota para destinarlo a satisfacer la demanda de las personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa reguladora específica.
4. La Comisión de Programación determinará las diferentes modalidades de financiación que se aplicarán a cada una de las modalidades que establece el artículo 44.
5. La Comisión de Programación elaborará las propuestas de otorgamiento de los beneficios y ayudas previstos en la presente Ley para los adjudicatarios de las viviendas de promoción pública.
Artículo 46 Promoción de vivienda por la Generalitat
La promoción pública de la Generalitat puede efectuarse:
- a) A través del Instituto Catalán del Suelo y de las empresas públicas de la Generalitat que tengan competencias en materia de vivienda.
- b) Celebrando convenios con entes públicos territoriales, directamente o a través de sus órganos de gestión, para la construcción, la rehabilitación o la adquisición de viviendas.
- c) Celebrando convenios con cooperativas y otras entidades que promuevan proyectos que se adapten a las finalidades de la programación.
Artículo 47 Modalidades de cesión
1. Las viviendas de promoción pública de la Generalitat pueden sujetarse a cualquiera de los siguientes regímenes jurídicos:
- a) Enajenación.
- b) Cesión en régimen de alquiler.
- c) Otras formas de cesión de uso de las viviendas que se establezcan excepcionalmente.
2. Estas viviendas deben destinarse a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios.
3. La adjudicación en régimen de alquiler es la modalidad preferente para las familias que no puedan acreditar ingresos suficientes para adquirir una vivienda en régimen de propiedad.
4. Los contratos de alquiler tienen carácter temporal. Las condiciones del contrato y los requisitos de la novación o la renovación del mismo serán fijados a través del despliegue normativo.
5. Los beneficios y las ayudas económicas en estas modalidades son siempre personalizados.
Artículo 48 Adjudicación de viviendas
Se fijarán por reglamento los criterios objetivos y el procedimiento para la adjudicación de las viviendas de promoción pública de acuerdo con la finalidad de la promoción.
Véase D [CATALUÑA] 79/2007, 27 marzo, sobre adjudicación de viviendas promovidas por la Generalidad de Cataluña y calificadas de promoción pública, en segundas y posteriores adjudicaciones («D.O.G.C.» 29 marzo).LE0000242853_20070330

CAPÍTULO IV
DE LOS BENEFICIOS Y AYUDAS ECONÓMICAS A LA VIVIENDA
Artículo 49 Modalidades
1. El Gobierno de la Generalitat y demás entes públicos territoriales, en el marco de sus competencias, a fin de compatibilizar sus actuaciones, pueden otorgar coordinadamente beneficios y ayudas económicas para la consecución de las finalidades previstas en la presente Ley.
2. Los beneficios y ayudas económicas pueden consistir en:
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA TRANSMISIÓN DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL
Artículo 50 De los derechos de opción de compra, tanteo y retracto
1. La administración de la Generalitat puede usar del derecho de opción de compra en las primeras transmisiones, y de los derechos de tanteo y retracto en las segundas y sucesivas transmisiones, de las viviendas de protección oficial de promoción privada y de sus anexos, en la forma y en los supuestos determinados por reglamento.
2. Si se trata de viviendas de protección oficial de promoción pública, el ente público promotor puede usar de los derechos de tanteo y retracto.
Artículo 51 Procedimiento para el ejercicio del derecho de opción de compra
Los promotores de viviendas de protección oficial de promoción privada, al solicitar la calificación provisional, presentarán la oferta económica, a fin de que, en el plazo de un mes desde la concesión de la calificación provisional, la Generalitat de Catalunya pueda ejercer el derecho de opción de compra. Si una vez transcurrido este plazo de opción de compra no ha sido ejercida, el promotor puede iniciar libremente la promoción de venta.
Artículo 52 Procedimiento para el ejercicio del derecho de tanteo
1. Los propietarios de viviendas de protección oficial comunicarán a la Administración de la Generalitat, o en su caso al ente público promotor, la decisión de enajenarlos, e indicarán el precio, la forma de pago y las demás condiciones de la transmisión, así como los datos del interesado en la adquisición, a efectos del posible ejercicio del derecho de tanteo durante un plazo de treinta días naturales a partir del siguiente al día en que se haya producido la notificación. Si una vez transcurrido este plazo no ha sido ejercido el tanteo, caduca este derecho y puede llevarse a cabo la transmisión proyectada, salvo que sea enervada por falta de alguno de los requisitos exigidos. Los Notarios testificarán en las escrituras que autoricen dicha notificación.
2. Los efectos de la notificación a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro meses desde que ésta se haya producido.
Artículo 53 Procedimiento para el ejercicio del derecho de retracto
En caso de que el transmitente no haya notificado la transmisión, de que la notificación haya sido incompleta o defectuosa o de que la transmisión se haya producido antes de que haya caducado el derecho de tanteo, la Administración de la Generalitat, o, en su caso, el ente público promotor, puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente al de la notificación de la transmisión, que el adquirente debe realizar en cualquier caso, con indicación de las condiciones en que se ha efectuado, mediante entrega de copia de la escritura o el documento en que aquélla fue formalizada.
Artículo 54 Garantías de procedimiento
Las transmisiones de viviendas de protección oficial no pueden ser inscritas en el Registro de la Propiedad si no se acredita que han sido efectuadas las notificaciones que establecen los artículos anteriores.
Artículo 55 Precio de venta
En caso de que el precio de la compraventa sea superior al máximo establecido por la legislación de viviendas de protección oficial, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas se realiza por el precio máximo legalmente aplicable.