Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2687 de 23 de Julio de 1998 y BOE núm. 198 de 19 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 23 de Octubre de 1998. Revisión vigente desde 18 de Julio de 2008
TITULO I
Los efectos del matrimonio
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 El matrimonio
1. El matrimonio es una institución que da lugar a un vínculo jurídico, que origina una comunidad de vida en la que marido y mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. Los cónyuges deben guardarse fidelidad y prestarse socorro mutuo.
2. El marido y la mujer tienen en el matrimonio los mismos derechos y deberes.
Artículo 2 Domicilio familiar
1. El marido y la mujer determinan de común acuerdo el domicilio familiar Ante terceras personas, se presume que el domicilio familiar es aquél donde los cónyuges conviven habitualmente o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia.
2. En caso de desacuerdo respecto al domicilio, cualquiera de los cónyuges puede acudir a la autoridad judicial, quien lo determinará en interés de la familia a efectos legales.
Artículo 3 Dirección de la familia
1. La dirección de la familia corresponde a los dos cónyuges de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de todos sus miembros.
2. En interés de la familia. cualquiera de los cónyuges puede actuar solo para atender a los gastos familiares ordinarios. y se presume que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento del otro.
3. Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro si no le ha sido conferida, salvo situaciones de urgencia o imposibilidad de que el otro cónyuge preste su consentimiento.
4. A la gestión hecha por uno de los cónyuges en nombre del otro, le son de aplicación las reglas en materia de gestión de negocios.
Artículo 4 Gastos familiares
1. Tienen la consideración de gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, con adecuación a los usos y el nivel de vida familiar, y en especial:
- a) Los originados en concepto de alimentos en su sentido más amplio, de acuerdo con la definición que hace del mismo el presente Código.
- b) Los de adquisición y mejora, si es de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia y, en todos los casos, los gastos de conservación. Los derivados de la adquisición, de pago de mejoras y de préstamos concedidos con la finalidad de adquirir o realizar mejoras en la vivienda familiar o en otros bienes de uso de la familia únicamente tienen la consideración de gastos familiares, en la parte que corresponda al valor de su uso, si se trata de bienes de titularidad de uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes o si se trata de bienes privativos en los demás regímenes económicos matrimoniales. En todos los casos también son gastos familiares los de conservación.
- c) Las atenciones de previsión, médicas y sanitarias.
2. También es considerado gasto familiar el originado por los alimentos en el sentido más amplio, de los hijos no comunes que convivan con el marido y la mujer, así como los gastos originados por los demás parientes que convivan con los mismos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.
3. No tienen la consideración de gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, excepto los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco tienen la consideración de gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.
Artículo 5 Contribución a los gastos del mantenimiento familiar
1. En la forma que pacten, los cónyuges contribuyen a los gastos del mantenimiento familiar con la aportación propia al trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes. en proporción a sus patrimonios.
2. Los hijos, mientras conviven con la familia, contribuyen proporcionalmente a estos gastos en la forma prevista en el artículo 146.
3. Los demás parientes que conviven con la familia contribuyen a ello, en su caso, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan.
Artículo 6 Deber de información recíproca
Los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuadamente de la gestión patrimonial que lleven a cabo en atención al mantenimiento de los gastos familiares.
Artículo 7 Demora en los pagos
En caso de incumplimiento por parte de una de las personas obligadas, cualquiera de las otras puede solicitar a la autoridad judicial, a parte de la efectividad de los pagos pendientes, que acuerde la prestación de las garantías o la adopción de las medidas convenientes para asegurar los futuros pagos. Estas medidas pueden ser modificadas o revocadas.
Artículo 8 Responsabilidad
Ante terceras personas, ambos cónyuges responden solidariamente de las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares a que se refiere el artículo 4, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la familia; en otro caso, responde el cónyuge que ha contraído la obligación.
Artículo 9 Disposición de la vivienda familiar
1. Con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial de aplicación, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Dicho consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general. En defecto de consentimiento, el juez o jueza puede autorizar el acto, dado el interés de la familia o si concurre otra causa justa.
2. El acto efectuado sin el consentimiento o autorización que prevé el apartado 1 es anulable a instancias del otro cónyuge o de sus hijos menores, si conviven en la vivienda, dentro del plazo de cuatro años desde que tengan conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.
3. No procede la anulación cuando el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso, si, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tenía la condición de vivienda familiar, aunque sea manifestación inexacta. Sin embargo, el cónyuge que ha dispuesto del mismo responde de los perjuicios que haya podido causar, de acuerdo con la legislación aplicable.
4. En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, no se precisa el consentimiento del otro cónyuge ni la autorización judicial para disponer libremente de lo que había sido vivienda familiar, salvo en caso de que el cónyuge no titular o los hijos tengan derecho al uso de la citada vivienda, a menos que la disposición se haga respetando este derecho.
CAPITULO II
Relaciones económicas entre los cónyuges
Artículo 10 Régimen económico del matrimonio
1. El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos.
2. De no existir pacto, o en caso de que los capítulos matrimoniales sean ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.
Artículo 11 Libertad de contratación
Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título v llevar a cabo entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de impugnación judicial, les corresponde la prueba del carácter oneroso de la transmisión.
Artículo 12 Presunción de donación
En caso de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha de la retroacción deben presumirse donados por el primero, salvo que se acredite que, en el momento de la adquisición, el matrimonio estaba separado judicialmente o de hecho o que el adquirente disponía de ingresos o recursos suficientes para efectuarla.
Artículo 13 Embargo de cuentas indistintas
En caso de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer del embargo los importes que acredite que le pertenecen con carácter exclusivo, salvo que haya consentido expresamente en la obligación contraída por el cónyuge deudor.
Artículo 14 Donaciones fuera de capítulos
Las donaciones entre cónyuges hechas fuera de capítulos matrimoniales son revocables en los casos generales de revocación de donaciones, si bien, en caso de superveniencia de hijos, la revocación sólo tiene efecto si se trata de hijos comunes.
CAPITULO III
Los capítulos matrimoniales
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 15 Contenido
1. En los capítulos matrimoniales, puede determinarse el régimen económico matrimonial, convenir heredamientos, realizar donaciones y establecer las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.
2. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o después del matrimonio. Los otorgados antes sólo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio.
Artículo 16 Capacidad
1. Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los complementos de capacidad que correspondan.
2. No se precisa la intervención del defensor o defensora judicial en las disposiciones establecidas por el padre o la madre a favor de sus hijos menores no emancipados, aunque exista reserva de derechos a favor de aquéllos, siempre que no exista contraposición de intereses, caso en el que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 157.
Artículo 17 Forma e inscripción
1. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública.
2. Los capítulos matrimoniales, y sus modificaciones, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que cambien o modifiquen el régimen económico matrimonial, no son oponibles a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y, en su caso, en los demás registros públicos cuya legislación lo establezca.
Artículo 18 Modificación
1. Para la modificación de los capítulos o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de todas las personas que los habían otorgado, o de sus herederos, si la modificación afecta a derechos que aquéllas hubiesen conferido.
2. La modificación del régimen económico matrimonial y de los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges y su resolución, así como de los establecidos por ellos a favor de los hijos, pueden acordarla exclusivamente los cónyuges, sin necesidad de acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en los capítulos ni de los herederos.
Artículo 19 Derechos adquiridos
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.
Artículo 20 Ineficacia por nulidad o divorcio
1. Los capítulos quedan sin efecto si el matrimonio es declarado nulo o se disuelve por divorcio.
2. Si el matrimonio se disuelve por divorcio, conservan su eficacia:
- a) Los heredamientos y las donaciones a favor de uno de los contrayentes, si el favorecido o favorecida sigue trabajando para la casa y existe descendencia del matrimonio. Son ineficaces el usufructo viudal y los demás derechos que, si procede, se hayan pactado en forma accesoria a favor del cónyuge de aquél o aquélla. Si no se sigue trabajando para la casa o no existe descendencia, así como si el cónyuge contrae nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación resultan revocables por la sola voluntad del heredante o donante.
- b) Los heredamientos a favor de la descendencia del matrimonio, en cuya consideración se otorgaron los capítulos. Los heredamientos puros resultan revocables.
- c) El reconocimiento de hijos hecho por cualquiera de los cónyuges.
SECCION 2
Las disposiciones por razón de matrimonio otorgadas en capítulos matrimoniales
Artículo 21 Donaciones capitulares
1. Las donaciones otorgadas por el padre y la madre a los hijos comunes, sin designación de partes, se entienden hechas por los dos a medias.
2. Los bienes dados conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges pertenecen a los dos en pro indiviso ordinario y a partes iguales, salvo que el donante lo disponga de otro modo.
Artículo 22 Revocación
Las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales únicamente son revocables por incumplimiento de cargas, en el plazo de un año, a contar a partir del incumplimiento, si bien pueden ser reducidas, en aquello que resulten inoficiosas por razón de legítimas, en caso de supervivencia o superveniencia de hijos.
Artículo 23 Actos fraudulentos
1. Son nulos, aunque se otorguen a nombre de una persona interpuesta:
- a) Las retrodonaciones hechas posteriormente por el heredero o donatario a favor del heredante o del donante, o sus herederos, de bienes comprendidos en un heredamiento o una donación otorgada en capítulos matrimoniales.
- b) Los actos posteriores del donante o del heredante, en disminución, derogación o perjuicio de la donación o del heredamiento, y los del heredero o del donatario que los consienta.
2. Se presumen fraudulentos, en particular la compra hecha por el padre o la madre al hijo o hija de bienes comprendidos en un heredamiento o una donación otorgada en capítulos matrimoniales, si el pago del precio consta tan sólo por confesión y el reconocimiento de deudas hecho por los hijos a favor del padre o de la madre, si no consta su realidad por otros medios de prueba.
3. Igualmente es ineficaz cualquier acto o contrato dirigido a eludir las prohibiciones previstas en este artículo.
SECCION 3
El usufructo universal capitular
Artículo 24 Contenido
El usufructo universal reservado o atribuido en capítulos matrimoniales debe tener el contenido establecido en el artículo 69 del Código de sucesiones.
Artículo 25 Obligación de hacer inventario
1. El usufructuario universal designado en capítulos debe hacer inventario de todos los bienes y derechos del causante, excepto que se le haya dispensado de tal obligación en el título constitutivo o el que lo modifique.
2. El inventario debe formalizarse en escritura pública y los nudos propietarios pueden intervenir en la formalización.
Artículo 26 Plazo
1. El usufructuario debe hacer el inventario en el plazo previsto en los capítulos matrimoniales y, si los capítulos no prevén plazo, dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante.
2. Si el usufructuario no ha hecho inventario dentro de los plazos previstos en el apartado 1, cualquier persona interesada puede solicitar a la autoridad judicial que se haga, con su intervención y la concurrencia de quienes hayan solicitado la práctica. El nuevo plazo debe ser de tres meses y puede ser prorrogado por un plazo igual, por causa justa.
Artículo 27 Dispensa de caución
Salvo disponerse de otro modo, el usufructuario universal designado en capítulos matrimoniales no debe prestar ningún tipo de caución.
Artículo 28 Extinción del usufructo
El usufructo universal convenido en capítulos matrimoniales se extingue por las causas generales. También se extingue cuando el usufructuario incumple los deberes que le corresponden en virtud del artículo 69 del Código de sucesiones.
Artículo 29 Extinción anticipada
En el usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro, las personas interesadas pueden solicitar que se declare la extinción del usufructo si el cónyuge sobreviviente:
Artículo 30 Inalienabilidad del usufructo
El usufructo universal capitular es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento de los nudos propietarios, sean enajenados bienes determinados en los términos y las condiciones que establece el artículo 69 del Código de sucesiones.
CAPITULO IV
Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de los capítulos matrimoniales
Artículo 31 Régimen
Las donaciones otorgadas fuera de capítulos matrimoniales por uno de los contrayentes a favor del otro en consideración al matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón se rigen por las reglas generales de las donaciones, salvo lo dispuesto en los artículos 32,33 y 34.
Artículo 32 Derecho a la restitución
1. Las donaciones a que se refiere el artículo 31 están supeditadas al hecho de que se llegue a celebrar el matrimonio. Si éste resulta imposible o si no tiene lugar en el plazo de un año desde la entrega del bien donado, el donante puede revocar la donación y reclamar su restitución, no siendo admisible ningún otro deterioro que el causado por el uso, de acuerdo con la naturaleza del bien.
2. El donante debe indemnizar al donatario de las mejoras necesarias y útiles hechas al bien donado. En lo que se refiere a otras mejoras, el donatario puede prescindir de ellas si no resulta daño para la cosa donada o no se devalúa.
Artículo 33 Donaciones condicionales, modales y de bienes gravados
1. Las donaciones por razón de matrimonio, otorgadas fuera de capítulos, pueden someterse a condiciones y modos.
2. Si el bien donado está sujeto a carga o gravamen, el donante no está obligado a la correspondiente liberación.
Artículo 34 Revocación
Las donaciones a que se refiere el artículo 31 también pueden revocarse por la causa y en el plazo previstos en el artículo 22 en materia de donaciones capitulares.
CAPITULO V
Los derechos viudales familiares
Artículo 35 Derecho al ajuar de la vivienda
1. Corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computar dichos bienes en su haber hereditario.
2. No son objeto del derecho de predetracción a que hace referencia el apartado 1 los bienes que hayan sido de titularidad del cónyuge premuerto y que consistan en alhajas u objetos artísticos o históricos, ni otros que tengan un valor extraordinario atendido el nivel de vida del matrimonio y el patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar, si el cónyuge premuerto lo ha dispuesto por actos de última voluntad en favor de otras personas.
Artículo 36 El año de viudedad
1. Durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a habitar toda la vivienda conyugal, con facultad para tomar posesión de la misma, y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que puedan corresponder al cónyuge sobreviviente en virtud de la defunción del premuerto.
2. El cónyuge sobreviviente separado judicialmente o de hecho no tendrá los derechos a que hace referencia el apartado 1, y los pierde, en otro caso, si, durante el año siguiente a la muerte del cónyuge, vuelve a contraer matrimonio o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o desatiende gravemente a los hijos comunes bajo potestad. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.