LEY 27/2001, de 31 de diciembre, de justicia juvenil.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3553 de 15 de Enero de 2002 y BOE núm. 34 de 08 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 16 de Enero de 2002
TÍTULO II
La ejecución de las medidas en medio abierto
Artículo 10 Finalidad de la intervención en medio abierto
1. Las medidas en medio abierto acordadas por los jueces de menores tienen por finalidad incidir en el proceso de socialización de los menores y los jóvenes, mediante una intervención individualizada en el entorno propio que combina la acción educativa y, si procede, el tratamiento terapéutico, con el control derivado de la ejecución de esta intervención. Entre dichas medidas deben incluirse, como mínimo, el tratamiento ambulatorio, la asistencia a un centro de día, la permanencia de fin de semana y la libertad vigilada.
2. En la ejecución de las medidas en medio abierto se ha de establecer una estrecha coordinación con las instituciones y entidades y con los profesionales de la comunidad que puedan incidir positivamente en los menores y los jóvenes, y se ha de promover la colaboración y la participación de las respectivas familias.
Artículo 11 Profesionales para la ejecución de las medidas
Las medidas en medio abierto se han de ejecutar por medio de profesionales que, como mínimo, tengan una diplomatura universitaria de los estudios que se establezcan por reglamento, organizados en equipos distribuidos territorialmente. Estos profesionales han de desarrollar las respectivas tareas en coordinación con las administraciones públicas.
Artículo 12 Actuaciones para la ejecución de medidas en medio abierto
Las actuaciones que ha de llevar a cabo el órgano encargado de la ejecución de las medidas en medio abierto destinadas a los menores y los jóvenes, por medio del profesional o la profesional que se designe, de acuerdo con la naturaleza de cada medida, son:
- a) La elaboración de un programa individualizado de ejecución de la medida, dentro del plazo máximo de diez días, con la definición de los objetivos que se pretenden lograr y las actuaciones que han de hacerlos posibles.
- b) La realización de las actuaciones que le corresponden, de acuerdo con el programa individualizado aprobado, para el seguimiento o la ejecución efectiva de la medida.
- c) La elaboración de los informes de seguimiento sobre la ejecución de la medida, las incidencias y la evolución personal, trimestralmente como mínimo, sin perjuicio de que se establezca por reglamento un plazo más breve en determinados supuestos, y siempre que sea requerido por el ministerio fiscal o por el órgano judicial competente en la materia, o se considere necesario. Estos informes y el informe final a que se refiere la letra f se han de entregar siempre al abogado o abogada que acredite llevar la defensa del menor o la menor o del joven o la joven, cuando lo haya solicitado al órgano administrativo competente.
- d) La propuesta al juez o la juez de menores, cuando se considere procedente, de la revisión judicial de las medidas.
- e) La asistencia a los actos y las diligencias procesales a los que sea convocado por el ministerio fiscal o el órgano judicial correspondiente.
- f) La elaboración de un informe final, una vez cumplida la medida impuesta, valorativo del proceso de ejecución y de la situación actual del menor o la menor o del joven o la joven.
- g) La actuación coordinada con los demás profesionales, entidades o servicios que participen en la ejecución de la medida.
- h) Cualquier otra actuación establecida por la normativa general o por la que se dicte en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 13 Recursos para la ejecución de las medidas
1. Los profesionales designados en las medidas en medio abierto participan en la relación entre la autoridad judicial y el medio social. En el trabajo educativo han de utilizar, de forma preferente, todos los servicios de que dispone la comunidad en la que se insiere el menor. Estos trabajadores han de tener asignada una zona geográfica determinada en la cual han de trabajar coordinadamente con el resto de servicios comunitarios de atención a la infancia y a la juventud. Periódicamente, y siempre que la autoridad judicial lo solicite, han de emitir un informe que refleje la evolución del menor o la menor para evaluar la medida adoptada.
2. En el caso de que los servicios y los recursos comunitarios disponibles sean insuficientes o inadecuados para ejecutar las medidas en medio abierto en una zona determinada, la Administración de la Generalidad, mediante los departamentos competentes, ha de crear los que sean necesarios o establecer convenios o acuerdos de colaboración con otras entidades públicas o privadas con esta finalidad, con la debida contraprestación.
3. A pesar de que en la ejecución de las medidas en medio abierto intervengan profesionales o se haga uso de recursos que no dependan del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia, es responsabilidad de este órgano hacer su supervisión, control y seguimiento, y relacionarse directamente con el ministerio fiscal y el juez o la juez correspondiente.
Artículo 14 Programas generales de intervención
Las medidas se han de ejecutar con la metodología y los criterios de actuación definidos por los programas generales respectivos: mediación, reparación a la víctima, inserción laboral, trabajo en beneficio de la comunidad y otros que se consideren adecuados, elaborados y aprobados por el órgano administrativo competente en la materia, y han de respetar los principios rectores establecidos por el artículo 4.