Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4611 de 10 de Abril de 2006 y BOE núm. 111 de 10 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 10 de Julio de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO III
La infraestructura ferroviaria
CAPÍTULO I
Proyección y construcción de infraestructuras ferroviarias
Artículo 10 Proyectos y construcción
1. Para construir una infraestructura ferroviaria o modificar una existente, debe redactarse un estudio informativo y un proyecto constructivo.
2. El estudio informativo y los proyectos básicos que comporten la modificación relevante de un estudio informativo aprobado deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos en que lo determine la legislación ambiental, de acuerdo con esta.
3. La redacción de un estudio informativo no es necesaria si se trata de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de accesibilidad a las estaciones, de supresión de pasos a nivel o de cualquier otro tipo que no comporten ninguna modificación sustancial de las infraestructuras.
4. El estudio informativo se compone de la memoria, los anexos técnicos, los planos y el presupuesto. El contenido de estos documentos debe determinarse por reglamento. También debe incorporar un estudio de alternativas; un estudio de impacto ambiental de las diversas opciones planteadas con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación de impacto ambiental; los demás estudios que, en cada caso, exijan las demás normativas sectoriales aplicables; la previsión de puntos de acceso para salvamento; el inventario de servicios afectados que deben reponerse, y la identificación gráfica de los terrenos afectados correspondientes a la alternativa seleccionada.
5. El estudio informativo se debe elaborar y aprobar de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. Este proceso debe incluir un trámite de audiencia a los entes locales afectados, para el cual debe fijarse un plazo que no puede ser inferior a treinta días; un trámite de información institucional a los departamentos de la Generalidad y las demás administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el objeto del estudio, y un trámite de información pública para que las personas interesadas puedan formular alegaciones sobre el interés general de la infraestructura, la concepción global del trazado o la compatibilidad medioambiental. Esta información pública es independiente de la que corresponda en caso de expropiación forzosa.
6. El proyecto constructivo se compone de la memoria, los anexos técnicos, los planos, el pliego de prescripciones y el presupuesto. El contenido de estos documentos debe determinarse por reglamento. También debe incorporar el inventario de servicios afectados que deben reponerse, la relación de bienes y derechos afectados y, en los casos en que se determine por reglamento, un estudio de seguridad.
7. Debe aprobarse un proyecto básico que incorpore las modificaciones relevantes respecto al estudio informativo aprobado si, en el proceso de elaboración del proyecto constructivo, se detecta la necesidad de incorporarlas por razones de interés público. Antes de su aprobación, el proyecto básico debe someterse a audiencia, en particular de los entes locales afectados, y, si procede, a información pública, trámite en el cual las alegaciones solo pueden versar sobre dichas modificaciones. Una vez aprobado el proyecto básico, su contenido debe incorporarse al proyecto constructivo correspondiente y debe continuarse la elaboración de este hasta que se apruebe definitivamente.
8. Se debe tramitar y aprobar un nuevo estudio informativo o un nuevo proyecto constructivo, en función de la importancia de las modificaciones y en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento, antes de introducir modificaciones en el proyecto constructivo aprobado y en ejecución, que solo pueden introducirse por razones de interés público.
9. Los estudios y proyectos de infraestructuras ferroviarias deben ser aprobados por el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
10. La aprobación de los proyectos básicos y de los constructivos y la aprobación de los proyectos modificados de estos conllevan la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, comportan la aplicación de las limitaciones a la propiedad que establece esta ley.

11. Los estudios y proyectos a los que se refiere el presente artículo deben cumplir las normas aplicables en materia de accesibilidad integral a las infraestructuras y los servicios de transporte ferroviario y en materia de protección civil y seguridad.
12. Los proyectos constructivos de obras ferroviarias que deban ejecutarse mayoritariamente en un ámbito urbano y que comporten obras e instalaciones que inciden en los espacios públicos municipales deben someterse a informe del ente local antes de su aprobación. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguir las actuaciones.
13. Debe darse información complementaria de la información pública, en el caso de estudios informativos referentes a infraestructuras ferroviarias que deban construirse en el subsuelo de espacios edificados en los núcleos urbanos de las poblaciones, de la forma que se establezca por reglamento, a las personas y entidades directamente afectadas por la obra.
14. La declaración de una obra de emergencia que afecta a infraestructuras ferroviarias conlleva la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra y da derecho a la ocupación inmediata de los terrenos, sin necesidad de realizar con carácter previo el trámite de información pública, ni el procedimiento ordinario de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para la ocupación temporal que se establece en la legislación de expropiación forzosa.
La valoración de las indemnizaciones y daños a que dé lugar la ocupación temporal, siempre que puedan evaluarse con carácter previo a la ocupación, debe ofrecerla la Administración mediante acuerdo con el propietario en un plazo de diez días desde de la declaración de emergencia. Si la oferta es rechazada expresamente por el propietario, las partes deben elevar, durante los veinte días posteriores, sus tasaciones fundamentadas al órgano competente para que las valore de conformidad con la legislación de expropiación forzosa. Este órgano debe resolver con carácter ejecutorio en el plazo de diez días.

Artículo 11 Zonas de servicio ferroviario
1. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede delimitar zonas de servicio ferroviario, por medio del Plan de delimitación y utilización de las zonas de servicio, en las cuales pueden realizarse las actividades que están vinculadas al servicio ferroviario o que lo complementan. También pueden realizarse en dichas zonas otras actividades de carácter industrial, comercial o de servicios relacionadas con este servicio, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
2. Las obras que se ejecuten en las zonas de servicio ferroviario deben ajustarse a lo que establezca el Plan de delimitación y utilización de las zonas de servicio, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
3. Deben establecerse por reglamento el contenido, la documentación y el procedimiento para tramitar y aprobar el Plan de delimitación y utilización de las zonas de servicio. El reglamento debe establecer la elaboración del informe de las administraciones locales con relación a los aspectos que afecten a sus competencias urbanísticas.
4. La aprobación del Plan de delimitación y utilización de las zonas de servicio comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, comporta la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas por la presente ley.
Artículo 12 Consideración urbanística de las infraestructuras ferroviarias y de las zonas de servicio ferroviario e incidencia en el planeamiento
1. Los planes de ordenación urbanística municipal o los demás instrumentos de planeamiento general deben calificar los terrenos reservados por los estudios informativos o por los proyectos constructivos aprobados por el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte para construir las infraestructuras ferroviarias que sirven de apoyo al sistema de transporte ferroviario de Cataluña, sus áreas de protección y las áreas destinadas a zona de servicio ferroviario como sistema urbanístico general de comunicaciones y no deben incluir determinaciones que impidan o perturben la ejecución de las obras ferroviarias y su explotación posterior.
2. Debe solicitarse un informe al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general o derivados o de sus modificaciones, una vez aprobados inicialmente, si afectan a elementos de las infraestructuras ferroviarias o de las zonas de servicio. El informe debe emitirse en el plazo de un mes y tiene carácter vinculante en cuanto a los aspectos de naturaleza ferroviaria.
3. Las obras de construcción, reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras y superestructuras ferroviarias y de los elementos auxiliares o complementarios de estas, promovidas por la Generalidad, sus entidades autónomas y las entidades de derecho público que están adscritas a la misma no están sujetas a licencia urbanística municipal ni a ningún otro control urbanístico municipal previo, sin perjuicio del informe que deban emitir los ayuntamientos afectados sobre la adecuación de las obras al planeamiento urbanístico. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguirse las actuaciones. Tampoco no están sujetas a autorización, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura las actividades que realicen las empresas que ejecutan dichas obras, siempre y cuando estén directamente vinculadas a la explotación ferroviaria. En todos los casos, las obras y actividades industriales, comerciales y de toda otra clase que no estén vinculadas directamente a la explotación ferroviaria están sometidas a licencia urbanística y a licencias administrativas de primera utilización, funcionamiento o apertura.
4. Un plan especial, que se debe elaborar y tramitar de acuerdo con lo dispuesto por la legislación urbanística, debe desarrollar el sistema general de comunicaciones en cuanto a las áreas destinadas a zona de servicio ferroviario. La audiencia al ayuntamiento afectado es obligatoria en la tramitación de este plan especial.
CAPÍTULO II
Dominio público ferroviario, zonas de protección y línea de edificación
ARTÍCULO 13 Delimitación
1. Se establecen la zona de dominio público, la zona de protección y la línea límite de edificación de las infraestructuras ferroviarias para garantizar su funcionalidad y asegurar su protección.
2. La zona de dominio público ferroviario comprende los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente a su eje, desde la arista exterior de la explanación. En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, pueden fijarse como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. El terreno comprendido entre estas líneas es, en todos los casos, de dominio público.
3. La determinación de la zona de dominio público de los túneles y, en general, de cualquier infraestructura ferroviaria enterrada debe extenderse al área de terreno necesaria para asegurar tanto la prestación del servicio ferroviario como la integridad estructural, la conservación y el mantenimiento de la infraestructura, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, el recubrimiento existente sobre la infraestructura y la disposición de sus elementos, sus instalaciones auxiliares y sus accesos.

4. La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las líneas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público ferroviario a que se refiere el apartado 2 y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanación.
5. Las distancias establecidas para la protección de la infraestructura ferroviaria en suelo clasificado como urbano consolidado por el planeamiento urbanístico correspondiente son de cinco metros para la zona de dominio público ferroviario y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. En suelo urbano no consolidado, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, con el informe de la Dirección General de Urbanismo, debe establecer las distancias en función de las determinaciones del planeamiento urbanístico. Dicho departamento debe reducir estas distancias si se acredita la necesidad y no se perjudica la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril, sin que, en ningún caso, la distancia correspondiente a la zona de dominio público ferroviario pueda ser inferior a dos metros, contados de la forma que establece el presente artículo.
6. Pueden determinarse por reglamento unas distancias inferiores a las que establece el presente artículo para delimitar la zona de dominio público ferroviario y la de protección, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria y de las características del suelo por el que pase dicha línea.
Artículo 14 Línea límite de edificación
1. La línea límite de edificación se establece a ambos lados de las líneas ferroviarias de modo que desde esta línea hasta la línea ferroviaria quedan prohibidas las obras de construcción, reconstrucción o ampliación, salvo las que sean imprescindibles para conservar y mantener las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión aéreas no vinculadas a la prestación del servicio ferroviario dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. El establecimiento de las líneas eléctricas de alta tensión enterradas requiere la autorización previa del ente titular de la infraestructura ferroviaria.
2. La línea límite de edificación se sitúa, en suelo no urbanizable, en suelo urbanizable y en suelo urbano no consolidado, a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de dicha arista. Puede determinarse por reglamento una distancia inferior en función de las características de las líneas.
3. La línea límite de edificación en suelo urbano consolidado se sitúa a veinte metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de dicha arista. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe reducir esta distancia si se acredita la necesidad y si esta reducción no perjudica la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril.
4. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, previo informe de los entes locales afectados, si el planeamiento urbanístico lo permite, puede fijar, por razones geográficas o socioeconómicas, una línea límite de edificación diferente a la que se establece con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias en zonas o áreas delimitadas.
Artículo 15 Normas de aplicación en las zonas de dominio público y de protección
1. La ejecución en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria de cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, de cambios en el destino de estas o del tipo de actividades que se puede cumplir en las mismas o la plantación o tala de árboles requiere la autorización previa del titular de las infraestructuras ferroviarias o, en su caso, del ente que tenga atribuida su administración.
2. Con carácter general, solamente pueden autorizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público si son compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario y son necesarias para prestar el servicio ferroviario, o bien si lo requiere la prestación de un servicio de interés general, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Las instalaciones requeridas para la prestación de un servicio de interés general comprenden la instalación de sistemas de aprovechamiento energético pasivos.
3. En la zona de protección de las líneas ferroviarias solamente pueden autorizarse obras o instalaciones compatibles con la seguridad tanto de la infraestructura como del tráfico ferroviario.
4. Puede autorizarse, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado en la zona de dominio público.
5. La autorización a la que se refiere este artículo es preceptiva para el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal. No obstante, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades que se quieran realizar, aunque exista conformidad del administrador de la infraestructura, si pueden perturbar la adecuada prestación del servicio o son contrarias al interés público.
6. El otorgamiento de la autorización a la que se refiere este artículo no exime del otorgamiento de las autorizaciones o licencias preceptivas de otras administraciones o de otros departamentos de la Administración de la Generalidad y se realiza sin perjuicio de terceras personas y preservando los derechos preexistentes sobre los terrenos y bienes. No comporta en ningún caso la cesión del dominio público ni derecho a servidumbre, ni la asunción, por parte del titular de las infraestructuras ferroviarias o, en su caso, de su administrador, de ninguna responsabilidad respecto de la persona titular de la autorización o de terceros.
7. El plazo para otorgar y notificar la resolución es de cuatro meses a contar desde la fecha en la que la solicitud ha entrado en el registro de la Administración o ente competente de conformidad con el apartado 1. Transcurrido este plazo sin que se haya adoptado y notificado la resolución de la solicitud de autorización, ésta se entenderá desestimada.
8. La autorización debe establecer las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para la correcta ejecución de la obra o instalación y para asegurar tanto la prestación del servicio ferroviario como la integridad estructural, la conservación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
9. Las obras e instalaciones autorizadas deben ejecutarse de acuerdo con la documentación presentada y con las condiciones que se incorporen a la correspondiente autorización.
10. La autorización puede establecer la constitución de una garantía para la correcta ejecución de la obra que consiste en la prestación de una fianza cuyo importe debe ser debidamente ponderado y justificado en el momento de emitir la autorización.
11. La autorización produce efectos mientras se mantenga el objeto que la motivó y es transmisible siempre que se notifique el cambio de titularidad al órgano que emitió la resolución de autorización.
No obstante, el titular de las infraestructuras ferroviarias o el ente que tenga atribuida su administración puede, en cualquier momento, revocar la autorización otorgada por alguna de las siguientes causas:
- a) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización.
- b) Que la obra o instalación autorizada sea incompatible con alguna norma de seguridad aprobada con posterioridad al otorgamiento de la autorización.
- c) Que la ejecución de la obra o instalación produzca daños en el dominio público ferroviario o en la zona de protección de las líneas ferroviarias.
- d) Que sea necesario para la ampliación, la mejora o el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.
La revocación de la autorización no da derecho a indemnización en ningún caso.
12. Pueden ocuparse superficies en la zona de protección por necesidad del servicio ferroviario. Esta ocupación y el importe de los daños y perjuicios que efectivamente se hayan producido deben ser objeto de indemnización.
13. Pueden hacerse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, si se garantiza la correcta evacuación del agua de riego y no se causan perjuicios a la explanación. Queda prohibida la quema de rastrojos, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable en esta materia.
14. La producción de daños en una infraestructura ferroviaria origina la incoación y la tramitación del correspondiente expediente administrativo contra el presunto responsable, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio. Si la reparación de un daño es urgente para el servicio ferroviario, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe realizarla de inmediato, con cargo a la persona causante.
