Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4611 de 10 de Abril de 2006 y BOE núm. 111 de 10 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 10 de Julio de 2006. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020
TÍTULO IV
La administración y regulación de las infraestructuras ferroviarias
CAPÍTULO I
El ente infraestructuras ferroviarias de Cataluña

Artículo 16 Naturaleza jurídica
1. Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña (Ifercat) es un ente público de los establecidos por el artículo 1.b.1º del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que somete su actividad al derecho privado, sin perjuicio de las excepciones establecidas por la presente ley, y que se adscribe al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, económica y financiera, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para cumplir sus finalidades. En consecuencia, puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o enajenar todo tipo de bienes y derechos, concertar créditos, hacer contratos y convenios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por las leyes.
Artículo 17 Objeto
1. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, como empresa administradora de las infraestructuras ferroviarias, tiene por objeto conservar, gestionar y administrar las infraestructuras, nuevas o ya construidas, que le adscriba el Gobierno, así como puede construir las infraestructuras de transporte ferroviario que le encomiende el Gobierno.
2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, por encargo del Gobierno, puede construir, conservar y explotar cualquier infraestructura de transporte de interés general y puede cumplir cualquier función que le encomiende el Gobierno y que directa o indirectamente esté relacionada con la construcción, conservación y administración de infraestructuras de transporte. Especialmente, puede cumplir las funciones relativas a la redacción de estudios y proyectos y a la gestión, por medio de cualquier negocio jurídico admitido en derecho, de las infraestructuras que indirectamente estén vinculadas a la política de transporte, a los servicios de telecomunicaciones y al uso de espacios públicos.
3. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña puede actuar directamente, o por medio de la constitución de sociedades, empresas o entidades de otros tipos, o participando en ellas directa o indirectamente, o por medio de cualquier otra forma de colaboración empresarial.
4. Las actuaciones del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña deben ajustarse a los criterios establecidos por la Administración y son supervisadas por el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
5. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña no puede asumir en ningún caso la gestión directa del servicio de transporte de mercancías o de viajeros por ferrocarril.
Artículo 18 Competencias y facultades
Corresponden al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, para el cumplimiento de las finalidades que le atribuye la presente ley, las siguientes competencias y facultades:
- a) La contratación de las obras de construcción y conservación de las infraestructuras e instalaciones y de los suministros y servicios necesarios, de acuerdo con la normativa vigente aplicable y bajo la dirección del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
- b) La contratación de la conservación de las infraestructuras e instalaciones y de los suministros correspondientes, sin perjuicio de las competencias en materia de ordenación y control del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
- c) La adopción de los actos y la suscripción de los contratos necesarios para utilizar, directamente o por medio de terceros, las infraestructuras y las instalaciones y dependencias correspondientes para actividades directa o indirectamente relacionadas con el transporte de interés general, atendiendo a lo establecido por los apartados 1 y 2 del artículo 17.
- d) La percepción de las tasas, los cánones y los precios públicos y privados derivados de los actos y negocios jurídicos que concierte en los términos de la presente ley.
- e) Las de protección y policía con relación a las infraestructuras de transporte, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte y de las correspondientes a las administraciones locales.
- f) La firma de convenios y la constitución de sociedades mixtas o consorcios que tengan relación directa o indirecta con su objeto.
- g) La constitución o participación en entidades mercantiles y la formalización de acuerdos o negocios jurídicos con sujetos de derecho privado para cumplir mejor sus finalidades.
- h) El ejercicio, en los términos de la normativa de expropiación forzosa, de las funciones correspondientes a la condición de beneficiario, en cuyo caso la potestad expropiatoria corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
- i) La elaboración de estudios y proyectos previos al planteamiento o al replanteo y la modificación de los existentes, sin perjuicio de la facultad para aprobarlos, que corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, así como, en general, la elaboración de los trabajos y estudios que le sean requeridos con relación a las materias sobre las que tiene funciones atribuidas.
- j) La emisión de los informes preceptivos, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y las disposiciones que la desarrollan.
Artículo 19 Organización
1. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña debe regirse por los siguientes órganos:
- a) El Consejo de Administración, órgano de dirección y control del ente, integrado por un presidente o presidenta y por el número de vocales que se determine por reglamento. Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, asiste el Consejo de Administración.
- b) El director o directora general, que debe ejecutar las directrices aprobadas por el Consejo de Administración.
2. Las funciones de cada órgano deben determinarse por reglamento.
Artículo 20 Recursos económicos
Los recursos económicos del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña son los siguientes:
- a) Los derivados del rendimiento de su propio patrimonio o del que se le adscriba.
- b) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad.
- c) Los ingresos que obtenga como consecuencia de la gestión y administración de las infraestructuras y de las instalaciones y dependencias correspondientes.
- d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que pueda percibir de acuerdo con las leyes.
- e) Las operaciones de crédito, de préstamo o de emisión de deuda pública y los demás tipos de endeudamiento o empréstito que suscriba, previa autorización del Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de finanzas.
- f) Las demás aportaciones que se le atribuyan.
Artículo 21 Régimen de fiscalización y contabilidad
1. El control financiero del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña queda sometido a lo establecido por los artículos 71 y concordantes del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobada por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña queda sometido al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo establecido por los artículos 72 y concordantes del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
CAPÍTULO II
La administración de las infraestructuras ferroviarias
Artículo 22 Concepto
La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial que tiene por objeto el mantenimiento, la explotación y la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad de estas infraestructuras.
Artículo 23 Canon
El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe percibir un canon de utilización de las infraestructuras, que las empresas operadoras de la red ferroviaria deben satisfacer, de conformidad con lo establecido por el título IX.
Artículo 24 Regulación del acceso en la red
1. El Gobierno debe determinar por reglamento los mecanismos para facilitar el establecimiento de la competencia entre operadores de su sistema ferroviario, para cumplir lo establecido por el artículo 31.2.
2. El reglamento al que se refiere el apartado 1 debe establecer el procedimiento de declaración sobre la red y la adjudicación de capacidad.
Artículo 25 Declaración sobre la red
1. La declaración sobre la red expone las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias, informa sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones para acceder a la misma y detalla las normas generales, los plazos, los procedimientos, los criterios relativos a los sistemas de cánones y la adjudicación de capacidad y, en general, las informaciones necesarias para cursar una solicitud de capacidad.
2. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe especificar por reglamento el contenido de la declaración sobre la red de acuerdo con lo establecido por la normativa comunitaria.
3. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, una vez consultadas las partes interesadas, está obligado a elaborar y publicar la declaración sobre la red antes de la apertura del plazo de solicitudes de capacidad de infraestructura.
4. La declaración sobre la red se debe actualizar y modificar cuando sea procedente.
Artículo 26 Adjudicación de capacidad de infraestructura
1. La adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación, por parte del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, de las franjas horarias, definidas por la declaración sobre la red, a los candidatos correspondientes, a fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un período de tiempo determinado.
2. La capacidad de infraestructura se adjudica para la prestación de unos servicios de transporte de características técnicas concretas y no, por lo tanto, con carácter genérico.
3. Pueden presentar las solicitudes de capacidad de infraestructura las empresas ferroviarias que, previamente, hayan obtenido una licencia o una autorización de empresa ferroviaria y, asimismo, las agrupaciones empresariales que constituyan estas empresas.
4. Pueden solicitar capacidad de infraestructura, de la forma que se establezca por reglamento y cumpliendo los requisitos establecidos en el mismo, los agentes de transporte, cargadores, operadores de transporte combinado, autoridades portuarias y aeroportuarias y órganos de administración de las centrales integradas de mercancías, de los polígonos industriales, de las zonas francas, de las empresas de distribución energética y, en general, de los entes que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, estén interesados en la explotación de un servicio ferroviario.
5. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con lo establecido por reglamento, a fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de ingresos y la futura utilización de la infraestructura que gestiona, puede imponer requisitos a los candidatos, siempre y cuando sean adecuados, transparentes y no discriminatorios y se refieran a la capacidad técnica y económica.
6. Los requisitos impuestos a los candidatos deben notificarse a la Comisión Europea y deben publicarse en el capítulo dedicado a los principios de adjudicación de la declaración sobre la red.
7. La capacidad de infraestructura debe adjudicarse de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley, de modo que se asegure debidamente la coordinación entre el transporte de viajeros y el transporte de mercancías en función de sus necesidades respectivas.
8. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe fijar por reglamento los derechos y las obligaciones del administrador de infraestructuras ferroviarias y de los candidatos, en lo que concierne a la adjudicación de capacidad de infraestructura.
Artículo 27 Procedimiento de adjudicación
El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe ajustarse al procedimiento que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte establezca por reglamento para la adjudicación de capacidad, tanto con relación a las solicitudes como a su coordinación, el tratamiento de la infraestructura congestionada y el plan de aumento de capacidad.
Artículo 28 Medidas especiales en caso de perturbaciones del tránsito ferroviario
1. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, en caso de perturbación del tránsito ferroviario ocasionada por un accidente, un fallo técnico o cualquier otra incidencia, debe adoptar las medidas necesarias para restablecer la situación de normalidad de la forma menos perjudicial para los intereses de los usuarios del servicio. A tal fin, debe elaborar un plan de contingencias, sin perjuicio de lo establecido por la normativa aplicable en materia de protección civil.
2. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, si, por cualquier causa, la infraestructura ha quedado inutilizable temporalmente, puede suspender, sin previo aviso, la prestación del servicio ferroviario sobre estas infraestructuras para efectuar, con carácter urgente, las reparaciones necesarias. En este caso, las empresas ferroviarias afectadas no tienen derecho a exigir ninguna compensación ni indemnización, salvo que la causa sea imputable al ente administrador, en los términos que se determinen por reglamento.
3. Las empresas ferroviarias, en los casos establecidos por el presente artículo, están obligadas a poner a disposición del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias los recursos que este considere apropiados y a prestarle la colaboración que les requiera.
Artículo 29 Derechos de uso de la capacidad de infraestructura
1. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias adjudica la capacidad de infraestructura, cuyo derecho de uso, una vez atribuido a un candidato, no puede cederse a ninguna otra empresa.
2. No se considera cesión, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, el uso de capacidad de infraestructura por parte de una empresa ferroviaria que actúe por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria. En este caso, la capacidad debe usarse para cumplir las finalidades propias de la actividad del adjudicatario, que debe ser alguno de los establecidos por el artículo 26.4.
3. Se prohíben, en todos los casos, los negocios jurídicos sobre la capacidad de infraestructura.
4. El incumplimiento de lo establecido por el apartado 3 comporta, según el caso, la exclusión del procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura o la revocación de la adjudicación de la capacidad ya otorgada.
CAPÍTULO III
La Comisión de Regulación Ferroviaria
Artículo 30 Funciones y composición
1. La Comisión de Regulación Ferroviaria, organismo regulador adscrito al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, cumple las siguientes funciones:
- a) Velar por que se pueda acceder al mercado de los servicios del Sistema Ferroviario de Cataluña en condiciones de objetividad, transparencia y no discriminación.
- b) Resolver los conflictos que se planteen con relación a:
- Primero. La declaración sobre la red y los criterios que contiene.
- Segundo. El procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura y sus resultados.
- Tercero. El sistema de cánones, su nivel y su estructura.
- Cuarto. El certificado de seguridad y la ejecución y el seguimiento de las normas y las reglamentaciones de seguridad.
- c) Velar por que los cánones ferroviarios cumplan la presente ley y no sean discriminatorios.
- d) Las demás que se le atribuyan por ley o por reglamento.
2. La Comisión de Regulación Ferroviaria puede requerir a las administraciones, los organismos y las empresas que actúan en el sector ferroviario las informaciones necesarias para el ejercicio de su actividad, que deben facilitarle sin dilación.
3. La Comisión de Regulación Ferroviaria actúa de oficio o a instancia de cualquier entidad que se considere perjudicada por decisiones o resoluciones adoptadas en virtud de lo establecido por la presente ley. Las decisiones de la Comisión vinculan a todos las partes afectadas.
4. La composición y el procedimiento de actuación de la Comisión de Regulación Ferroviaria deben determinarse por reglamento, de modo que se garantice la presencia de representantes de las administraciones competentes sobre las infraestructuras y los servicios ferroviarios que regula la presente ley.
5. La Comisión de Regulación Ferroviaria puede solicitar al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte que intervenga en la inspección técnica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario sujetas a la competencia del Gobierno.