Ley 6/1991, de 27 de abril, de creación del Colegio de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas de Cataluña.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1441 de 10 de Mayo de 1991 y BOE núm. 132 de 03 de Junio de 1991
- Vigencia desde 30 de Mayo de 1991
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Exposición de Motivos
La proyección de futuro del turismo, uno de los sectores principales de la economía de Cataluña, hoy ya consolidado, incluye sin duda la necesidad de mejorar su actividad.
Dada la trascendencia de dicho sector, el RD 865/1980, de 14 de Abril, reguló las enseñanzas turísticas especializadas y sustituyó la titulación de Técnico de Empresas Turísticas por la de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, equivalente a la de Diplomado Universitario, de conformidad con la Disposición Adicional tercera del mencionado Decreto.
La profesión de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas debe desarrollarse según las distintas especializaciones alojamientos turísticos y restauración, agencias de viajes e informadores turísticos y los diversos ámbitos de actuación del sector turístico, mediante la normativa que lo regula, que concentra las atribuciones y las responsabilidades profesionales de caracter técnico.
La necesidad de consolidar la profesión turística, como garantía de la calidad técnica del sector y del cumplimiento correcto de su función social, plantea la conveniencia de dotar al colectivo de profesionales de este sector de una formula organizativa que le aporte los elementos ordenadores y deontológicos indispensables para poder ejercer la actividad profesional con el rigor y la dignidad que la sociedad le exige.
Así, pues, en virtud de las competencias exclusivas que los apartados 12 y 23 del artículo 9 del Estatuto de autonomía otorgan a la Generalidad en materia de turismo y de Colegios Profesionales, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, que regula la extensión de la organización colegial, mediante Ley, a las profesiones que carecen de ella, se considera oportuna y necesaria la creación de un Colegio Profesional que integre a quienes con la titulación suficiente ejercen las funciones de técnicos de empresas y actividades turísticas, Colegio que supondrá un avance para dichos profesionales y para el desarrollo del turismo en Cataluña.
Artículo 1
Se crea el Colegio Profesional de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas de Cataluña, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para cumplir sus fines.
Artículo 2
El Colegio Profesional de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas de Cataluña agrupa a quienes tienen la Titulación de Tecnicos de Empresas y Actividades Turísticas, de conformidad con el R.D. 865/1980, de 14 de abril, modificado por el R.D. 332/1985, de 6 de marzo, y con las normas de desarrollo de las mismas; a quienes tienen la titulación de Técnicos de Empresas Turísticas, de conformidad con el D 2427/1963, de 7 de Septiembre, según lo establecido en la disposición transitoria tercera del R.D. 865/1980, de 14 de abril, y a los profesionales habilitados para ejercer la profesión con anterioridad a la promulgación del mencionado R.D..</
Artículo 3
El ámbito territorial del Colegio es Cataluña.
Artículo 4
En los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio se relacionará con el Departamento de Justicia o con los que tengan competencias en materia de Colegios Profesionales; en los aspectos relativos a la profesión, se relacionará con el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo o con los que tengan competencias en materia de turismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Se constituirá una Comisión gestora, integrada por dos representantes de la Asociación Profesional de Técnicos y Directores de Empresas y Actividades Turísticas de Cataluña, los representantes de la Delegación en Cataluña de la Asociación Nacional de Directores de Hoteles, dos representantes de la Asociación Profesional de Informadores Turísticos y dos representantes de la Asociación Catalana de Escuelas de Turismo, Comisión que, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos estatutos provisionales que regulen, de conformidad con la legislación vigente:
- a) Los requisitos para adquirir la condición de Colegiado, condición que permitirá la participación en la Asamblea constituyente del Colegio.
- b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente; la convocatoria, en todo caso, se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en los diarios de mayor difusión de Cataluña.
Segunda
La Asamblea constituyente debe:
- a) Aprobar, si procede, la gestión de la Comisión gestora y ratificar a sus miembros, o bien nombrar a otros nuevos, para llevar la dirección de la Asamblea.
- b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
- c) Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos colegiales.
Tercera
Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, se remitirán al órgano competente de la Generalidad, a fin de que, una vez se haya cualificado su legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña y, con posterioridad, publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».