Ley 7/1995, de 28 de junio, de creación del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2072 de 07 de Julio de 1995 y BOE núm. 190 de 10 de Agosto de 1995
- Vigencia desde 08 de Julio de 1995
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- Artículo 1 Creación
- Artículo 2 Titulación
- Artículo 3 Ambito territorial
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Preámbulo
El artículo 5.2 de la Ley del Estado 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece que las normas técnicas de auditoría de cuentas deben ser elaboradas y revisadas por las corporaciones de derecho público representativas de aquéllos que ejercen la actividad de auditoría de cuentas, y, en esta línea, la disposición transitoria cuarta del Reglamento que desarrolla dicha Ley señala cuáles son las corporaciones representativas, entre las que se encuentra la que ha agrupado tradicionalmente a los Censores Jurados de Cuentas. En el mismo sentido, y ya anteriormente, la Generalidad, por la Orden de 16 de octubre de 1987, había reconocido la existencia autónoma de la representación en Cataluña del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, dada la trascendencia de sus actividades.
Actualmente, la adecuación a la legalidad vigente en materia colegial exige la creación del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, y dicha corporación debe ser la responsable de la defensa de los intereses de los profesionales que estén integrados en el mismo.
Así, pues, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 9.23 del Estatuto de Autonomía otorga a la Generalidad en materia de Colegios Profesionales, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, se considera indispensable para el interés público la creación de un Colegio que integre a los Censores Jurados de Cuentas.
Artículo 1 Creación
Se crea el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para cumplir sus fines.
Artículo 2 Titulación
El Colegio de Censores Jurados de Cuentas agrupa a los profesionales que tienen el título de Censor Jurado de Cuentas y que pueden llevar a cabo las actividades propias de esta profesión, entre las que se encuentra la de auditoría.
Artículo 3 Ambito territorial
El ámbito territorial del Colegio de Censores Jurados de Cuentas es Cataluña.
DISPOSICION ADICIONAL
Las competencias del Colegio de Censores Jurados de Cuentas se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas otras corporaciones representativas de los auditores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Colegio de Censores Jurados de Cuentas se constituye en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán incorporados en el mismo todos los Censores Jurados de Cuentas de Cataluña y deben integrarse en su patrimonio todos los bienes, derechos y obligaciones que tiene en su formulación jurídica, dada por la Orden del Departamento de Justicia de 16 de octubre de 1987.
Segunda
Una vez constituido el Colegio de Censores Jurados de Cuentas, debe convocarse una Asamblea general extraordinaria que:
Tercera
Los Estatutos por los que se rige el Colegio, junto con el certificado del acta de la Asamblea, deben remitirse al Departamento de la Presidencia de la Generalidad o a aquél en que se delegue, para que califique la legalidad de los mismos y se publiquen en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Cuarta
Hasta la aprobación de los Estatutos del Colegio de Censores Jurados de Cuentas, rigen los que la Agrupación Territorial Segunda de Barcelona del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España aprobó en la Asamblea extraordinaria del 6 de septiembre de 1984, en la que tomó el acuerdo de constituirse en Colegio de ámbito catalán.
DISPOSICION DEROGATORIA
Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan o contradigan a la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».